REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Mayo de 2004.-
194° y 145°

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal Aux. Tercero del Ministerio Público: Dr. Ciro Camerlingo
Defensa Privada: Dra. Adriana Rodríguez
Imputados: José Antonio Parada Molina, Carlos José Abreu, Andrés Antonio Alvarado Guerra, Alí José Fernández Aquino y Héctor Alejandro Ramos.-
Victima: Perozo Romero Miriam del Carmen y Endra del Milagro Azuaje García
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278, 287, 175 y 219 del Código Penal.-


Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: José Antonio Parada Molina, Carlos José Abreu, Andrés Antonio Alvarado Guerra, Alí José Fernández Aquino y Héctor Alejandro Ramos, signada bajo el Nº 6C29496-04 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 11/03/2004. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y los imputados, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En horas de la tarde (5:00) del día 10 de Febrero del presente año los imputados portando armas de fuego se enfrentaban a una banda rival en el Barrio el nacional específicamente sector el Sanjón, de lo cual fueron alertados los funcionarios policiales que al llegar al sitio observan a varios sujetos armados que al observar a los funcionarios emprenden la huida ingresando por la parte posterior a una vivienda de madera y en la cual se escuchan gritos de niños y mujeres, al realizar una inspección en el lugar se logra establecer que estos sujetos mantenían en una habitación a varios niños y dos mujeres en el interior de una de las habitaciones, después de un dialogo los sujetos se entregan a la comisión y deponen las armas y son aprehendidos de la siguiente forma: Antonio Paradas se le incauta un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, Carlos Abreu tenia puesto un chaleco Antibalas, Andrés Alvarado una escopeta de repetición calibre 12 mm, Ali Fernández se le incauto en su poder proyectiles de diversos calibres y Héctor Ramos una escopeta calibre 12 mm.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de los ciudadanos: Ángel Padilla, Ronald García, Júnior Alarcón, Obando Maikel, Barrios Ramón, Miriam del Carmen Perozo, Endra Milagros Azuaje García, José Blanco, Manuel Pateiro y Carlos Barajas; manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando a los hoy imputados como las personas responsables. Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Experticia de reconocimiento N° 026 realizada al chaleco antibalas; La experticia balística de Mecánica, Diseño y funcionamiento realizada a las armas incautadas así como a los proyectiles; Exhibición de evidencia física: Pistola Calibre 9 mm, marca SMITH & WESSON modelo 39-2 serial A-659808 negra; Un chaleco Antibalas color negro con forro azul, serial 007373; Una escopeta de repetición calibre 12, marca Mossberg negro serial K-733268 y Una Escopeta calibre 12 marca Canna Cronata serial 10142, Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
La Defensa no promovió pruebas testimoniales y documentales.-
Las partes no hicieron estipulación alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual fue objetada por la defensa y declarada sin lugar por el Tribunal, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuesto por el Representante Fiscal, sin embargo considera este Tribunal que las calificaciones deben ser plasmadas en forma precisa a cada imputado, tal y como lo hizo este Juzgador en el auto mediante el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en fecha 13/02/2004, en la forma siguiente: JOSÉ ANTONIO PARADA MOLINA, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278, 287, 175 y 219 del Código Penal; CARLOS JOSÉ ABREU por la comisión de los delitos de Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 287, 175 y 219 del Código Penal, ANDRES ANTONIO ALVARADO GUERRA, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278, 287, 175 y 219 del Código Penal, ALI JOSÉ FERNÁNDEZ AQUINO, por la comisión de los delitos de Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278, 287, 175 y 219 del Código Penal y RAMOS HÉCTOR ALEJANDRO por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278, 287, 175 y 219 del Código Penal. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensora opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar en los términos siguientes:
“Ratifico parcialmente el escrito presentado en fecha 23-03-04, toda vez que la defensora hizo oposición excepción 28, literal i, por violación 326 numeral 2, 3, 4 y 5, la defensa desiste de la violación del artículo 326 ordinales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual Rechazo y contradigo todas las afirmaciones realizadas por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en el sentido de que mis representados PARADA MOLINA JOSE ANTONIO, ABREU CARLOS JOSE, ALVARADO GUERRA ANDRES ANTONIO, HERNANDEZ AQUINO ALI JOSE, y RAMOS GONZALEZ HECTOR ALEJANDRO, intervinieron en los hechos de la forma planteada en la acusación. SEGUNDO: Con relación al escrito de ACUSACION presentado POR EL Fiscal Auxiliar Tercero del Estado Miranda, en el capitulo denominado: “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION POR SU PERTINENCIA, UTILIDAD Y NECESIDAD DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION OFRECIDOS: Opongo a la acusación, la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4°, literal i, por violación del artículo 326, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido fundada la acusación, tal y como exige la disposición legal. Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación en este caso, de la acusación. La propia Ley, además, en el mismo artículo, añade que debe hacerse “expresión de los elementos de convicción que la motivan”, de lo que se desprende que no basta con señalarse que se poseen medios de prueba, sino que debe señalarse en qué consisten esos medios de prueba, todos los cuales deben tener como finalidad común, convencer al Juez de Control de los siguientes extremos: 1.- La existencia de un hecho punible. 2.- Vinculación del imputado con ese hecho punible. 3.- La procedencia de la apertura del Juicio Oral. Lo dicho, tiene relación con el principio de contradicción, con el de igualdad y con el de la defensa, consagrados en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, además de artículo 49 de la Constitución Nacional vigente. En el escrito acusatorio presentado por el Fiscal, específicamente en el capítulo: los fundamentos de la imputación, considera la defensa que el Fiscal se limita a señalar únicamente, los elementos que según el Fiscal existen en la presente causa, tales como: 1.- Declaraciones de los funcionarios policiales del estado, Ángel Padilla, Ronald García, Junior Alarcón, Obando Maikel y Barrios Ramón , quienes reciben el reporte de lo que esta ocurriendo, llegan al sitio observan a los acusados con las armas y cuando ingresan en la casa someten a los habitantes y después de dialogar con ellos los aprehenden y les incautan las armas”. 2) El testimonio de Mirian del Carmen Perozo, quien se encontraba en la vivienda cuando irrumpieron los acusados con armas los someten y posteriormente son aprehendidos por la comisión policial y les incautan las armas 3) Testimonio de Endra Milagros Azuaje García, quien se encontraba en la vivienda cuando irrumpieron los acusados con armas los someten y posteriormente son aprehendidos por la comisión policial y les incautan las armas, “. 4) Experticia de reconocimiento N° 026 al chaleco antibalas incautado por el experto José Blanco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica”. 5) La experticia Balística de Mecánica, Diseño y funcionamiento realizada a las armas incautadas así como a los proyectiles por el departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, EXPERTOS Manuel Pateiro y Carlos Barajas; Pistola Calibre 9mm, marca SMITH 6 WESSON MODELO 39-2 SERIAL a-659808 NEGRA, Un chaleco Antibalas color negro con forro azul, serial 007373, Una escopeta de repetición calibre 12, marca Mossberg negro serial K-733268, una Escopeta calibre 12 marca Canna Cronata serial 10142.” En atención a los fundamentos de la imputación señalados en el escrito acusatorio, debe indicar el Fiscal del Ministerio Público por separado cuales son los elementos de convicción que lo llevaron a imputar a cada uno de mis defendidos los delitos que se le atribuyen. En fin, todas aquellas señaladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en su aparte denominado FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, realizadas por el órgano actuante como investigador, en virtud de que las mismas no sirven para establecer la relación o participación de mi defendido con el hecho. Nadie puede defenderse de algo que no conoce el fundamento, entendido como razones, principios, motivos basamentos del fundamento fáctico y jurídico, no puede ni defenderse, ni contradecir, ni controlar los elementos de convicción que el fiscal señala. No puede por elemental lógica, ser sustento de una imputación abstracta y baga afirmación de que se tiene “una serie de testimonios” y “experticias”, sin saber que cosa afirman o concluyen en lo más esencial, en cuanto a mi defendido. Será un horrible absurdo que la sola afirmación fiscal pudiera convencer a un Juez, quien debe resolver sobre la procedencia de la acusación, con los elementos de convicción que señala el Fiscal, elementos de convicción que deben tener un mínimo de contenido para que el imputado y su defensor se defiendan y para que el Juez se informe y pueda racionalmente decidir. Al respecto la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 14-06-2000, con ponencia del Dr. BRAULIO SANCHEZ, dijo: “Fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva a la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Por ello, el escrito de acusación fiscal y de querella debe bastarse por sí mismo, y en consecuencia no es suficiente mencionar una lista de actas, diligencias, testimonios, o medios probatorios obtenidos por prueba anticipada, sino que debe haber indicación en sus extremos puntuales como una constancia de que las argumentaciones, razones o motivos guardan relación con los elementos así expuestos. Es claro que para cumplir con la exigencia del supra referido ordinal 3°, necesariamente debe asistir una relación directa entre los “fundamentos” y “los elementos de convicción”. Si esto es así, es palmario que los escritos de acusación fiscal y de querella no cumplen con la exigencia del artículo 329 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como vemos la representación fiscal y la apoderada de los querellantes, se limitaron, pura y simplemente, a señalar como “sostén” de sus imputaciones la declaración de ocho (8) y siete (7) ciudadanos, respectivamente, sin que expresaran la relación directa entre “fundamentos de la imputación” y “elementos de convicción ,” pretendiendo que las anotaciones que hicieron entre paréntesis pueden cumplir con ese requisito: la representante fiscal y la apoderada de los querellantes, no dan fundamentos, no explican, como (sic) los “elementos de convicción” que enumeran fundamentan la imputación. Sin contenido propio, esos “elementos de convicción” nada dicen, nada señalan, nada expresan. Son fríos y estáticos. En ese contexto es claro que no podía haber una exposición de los fundamentos de la imputación, a menos que se pretendiera un ejercicio de palabra sin sentido alguno. Son la explanación aunque sea en forma sucinta de los fundamentos de la imputación, y sin tener contenido “los elementos de convicción”, estamos ante una acusación fiscal y una querella que incumplen la Ley y que racionalmente no convencen, ni dan pie para que se admita y autorice el enjuiciamiento del imputado, mediante la orden de apertura del juicio oral y público. La excepción puesta es procedente.” Por lo tanto, solicito la desestimación de la acusación, declarándose con lugar la excepción. Opongo la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4°, literal i, por violación del ordinal 4° del artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Viola el Fiscal de Ministerio Público la disposición denunciada toda vez, que el hecho no fue planteado ni descrito, en consecuencia la Fiscalía no cumplió con lo que la doctrina llama proceso de adecuación típica, que consiste en establecer la relación o correspondencia que existe entre un hecho de la vida real con sus circunstancias y un tipo penal específico. De la lectura de la acusación se desprende que nada de lo mencionado anteriormente se encuentra señalado de modo expreso en el escrito de la acusación, por lo que no podemos afirmar que se cometió un delito (VIOLACION DEL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 326 DEL COPP). Una manifestación de lo anterior es que se viola el derecho a la defensa, porque no sabemos a que se refiere el Fiscal cuando discurre sobre un hecho punible, sin señalar su sustrato material, ni tampoco dice por qué de ese hecho punible es responsable mis defendidos. El Fiscal del Ministerio Público debe expresar la calificación jurídica de los hechos y de las agravantes o atenuantes, con expresión precisa de los preceptos sustantivos apropiados, así como la pena que el fiscal considera que debe imponerse al acusado. Por lo tanto, la excepción debe ser declarada con lugar y la acusación desestimada. PETITORIO Con fundamento en lo expuesto en este escrito, solicito a este Tribunal de Control que en la Audiencia Preliminar decrete lo siguiente: Primero: Declare con lugar la excepción opuesta, contenida en el artículo 28, ordinal 4°, literal i, por violación de los ordinales 3°, y 4° del artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, desestime la acusación y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 ordinal 4°, Ejusdem. Segundo: Considera la Defensa, que no existen elementos suficientes para acordar la solicitud del Fiscal, en relación a mantener vigente la medida de privación de libertad a mis defendidos, toda vez que esos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consta en autos prueba de que se tratan de personas de buena conducta, reconocidas por su buen vivir en su comunidad. Solicita se declare con lugar la excepción opuesta.”.-

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público dio contestación en los términos siguientes:
“En cuanto a las excepciones: Solicito autorización para fundamentar lo relativo al ordinal 4 de la acusación, toda vez que omití la misma: Acto seguido el Juez concede la autorización requerida al Fiscal del Ministerio Público por cuanto se encuentra dentro de la oportunidad para hacerlo y continúa en la forma siguiente: En relación a fundamento de la imputación establecemos los testimonios de los funcionarios policiales, quienes recibieron comunicación de un intercambio de disparos y observan a las personas que corren y se meten por la parte posterior de la casa, después de un tiempo se entregan y ellos establecen a quienes se les incautaron las armas, un ejemplo a José Antonio Parada se le incauta el arma de fuego, así mismo las victimas presentes pueden establecer que ingresaron a su casa cinco personas y observan cuando los detienen y les incautan el arma. Dejamos constancia de la corporeidad de los objetos incautados y la existencia de los mismos y se quiere demostrar la existencia de las armas, sustentados por los expertos respectivos, así mismo la exhibición física y otros objetos incautados a los ciudadanos, lo cual se estableció la necesidad de ese elemento. Conforme al artículo 330, numeral 1 el juez indica al Tribunal que procediera a sanear la omisión por él efectuada: En relación al ordinal 4 el Fiscal calificó para todos los imputados los mismos delitos y para José Parada y Andrés Alvarado, el Porte Ilícito de Arma de fuego, por cuanto a ellos les fue incautado de acuerdo a las actuaciones el arma de fuego. Ninguno de ellos estaba permisado para poseer esas armas. En cuanto a la Privación Ilegitima de Libertad, estaban escondidos de la comisión policial, también por la Resistencia a la Autoridad, emprendieron la huida haciendo caso omiso a la autoridad policial, se resistieron”.-

La Defensa expuso en los términos siguientes:
“La defensa ratifica la excepción opuesta ratifica mi petición de que sea declarada sin lugar se decrete el sobreseimiento ratifico la solicitud se sirva revisa la medida de privación acordada por este Tribuna, conforme al 264 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgue una medida prevista en el artículo 256 ejusdem.”.-

La defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 3 de la norma adjetiva penal, en este sentido observa éste Juzgador que analizadas las circunstancias del presente caso, tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se evidencia que ha señalado los fundamentos de la imputación y ampliamente ha establecido los elementos de convicción que la motivan; de forma tal que el Ministerio Público cumplió con su carga procesal en su escrito de acusación y en forma oral antes de que la defensora cumpliera con su carga procesal prevista en el artículo 328 de la norma adjetiva penal, tal y como se evidencia del contenido de los folios 72 de la presente causa. Este criterio encuentra su basamento en el contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido de la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda de fecha 27/12/2001, causa signado con el N° 2280-2001, con ponencia del Magistrado José German Quijada Campos, quien indicó que es válido para el Ministerio Público hacer un señalamiento lacónico de los elementos de convicción, en consecuencia en la presente causa, habiendo cumplido ampliamente el Fiscal con su carga procesal, la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
La defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 4 de la norma adjetiva penal, en este sentido observa éste Juzgador que analizadas las circunstancias del presente caso, se evidencia que tanto en el escrito de acusación como en la exposición del Representante Fiscal se han señalado los preceptos jurídicos aplicables, imputando los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278, 287, 175 y 219 del Código Penal; sin embargo la defensora interponen la excepción con la intención de cuestionar la tipificación y señalar la inexistencia de la relación de causalidad. En este sentido, observa quien aquí decide que el artículo 326 numeral 4 ejusdem, establece como carga procesal al Fiscal del Ministerio Público, únicamente la expresión del precepto jurídico aplicable, es decir el delito por el cual se acusa, no siendo en consecuencia necesario indicar la relación de causalidad que pretende la defensa, debido a que tal planteamiento se corresponde a la fase de juicio, oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público deberá analizar los hechos objetos del debate y realizar la subsunción de los mismo en el tipo; de igual forma considera este Juzgador que la defensa puede hacer uso validamente de la presente excepción, solo cuando la vindicta pública no señala el delito por el cual acusa, toda vez que la inconformidad con el tipo, no es materia de excepción, sino de oposición o cuestionamiento dentro de los alegatos de fondo de la defensa en el curso de la audiencia preliminar; en consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, por lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
En relación a la Medida de coerción personal, observa este Juzgador que el Representante del Ministerio Público solicita se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por otra parte la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido observa este Juzgador que al ser admitida la acusación aumenta el peligro de fuga, de igual forma los acusados se exponen a una pena que excede de los 3 años en su límite máximo y no han variado a favor de los imputado las circunstancias que motivaron su Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual este Juzgador considera procedente ratificar la misma decretada en fecha 13/02/2004 por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 4, 253, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran improcedentes las excepciones opuestas por las defensoras, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: JOSÉ ANTONIO PARADA MOLINA, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.086.896, Venezolano, de 24 años de edad, nacido el 25-06-1979, de estado civil soltero, hijo de ALIS MARIA MOLINA (v) y de MIGUEL ANGEL PARADA (v), grado de instrucción 6to grado, residenciado en el Barrio El Nacional, Parte baja, Sector Los Eucaliptos, Casa Nro. 51, como a 300 metros de una pequeña cancha de básquet, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0212-3689603, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278, 287, 175 y 219 del Código Penal; CARLOS JOSÉ ABREU, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.889.917, Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 28-09-1984, de estado civil soltero, hijo de ROSA ABREU (v) y de ENCARNACIÓN SALAS (v), grado de instrucción 6to grado, residenciado en el Barrio El Nacional, Parte baja, Sector Los Eucaliptos, Casa Nro. 27, de color verde oscuro frente a la cancha de básquet, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0414-901-77-03, por la comisión de los delitos de Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 287, 175 y 219 del Código Penal; ANDRES ANTONIO ALVARADO GUERRA, titular de la cédula de identidad personal N° V-17.286.659, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 10-09-1985, de estado civil soltero, hijo de CARMEN INES GUERRA (v) y de JOSE ALVARADO (f), grado de instrucción 6to grado, residenciado en Carapita, Sector La Basurita, casa Nro. 55, de color Amarilla, al lado de una cancha de básquet, Caracas, Distrito Capital, Teléfono 0414-412-36-25, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278, 287, 175 y 219 del Código Penal; ALI JOSÉ FERNÁNDEZ AQUINO, titular de la cédula de identidad personal N° V-18.181.151, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 22-10-1979, de estado civil soltero, hijo de RITA ELENA AQUINO (v) y de ALI FERNANDEZ (f), grado de instrucción 4to grado, residenciado en Charallave, Sector La Mata, Calle Arenales, Casa S/N, de color verde, al frente de una cancha de básquet, Estado Miranda, Teléfono 0414-281-92-59, por la comisión de los delitos de Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278, 287, 175 y 219 del Código Penal y RAMOS HÉCTOR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.801.088, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 02/03/1983, de estado civil soltero, hijo de SILVESTRE RAMOS (v) y de DEYSI JULIETA RAMOS(v), grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en Cartanal, Parcela Soapire, Limón Calle principal, casa N° 023 de color marrón, como a 100 metros de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Teléfono 682-79-54, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278, 287, 175 y 219 del Código Penal.-
TERCERO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 242, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se Ratifica la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: José Antonio Parada Molina, Carlos José Abreu, Andrés Antonio Alvarado Guerra, Alí José Fernández Aquino y Héctor Alejandro Ramos, decretada en fecha 13/02/2004 por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 251 numeral 4, 253, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de informarle que dichos ciudadanos quedarán a la orden de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional.-
QUINTO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278, 287, 175 y 219 del Código Penal.-
SEXTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEPTIMO: No existe estipulación de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 6C29496-04