REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 21 de Mayo de 2004.-
194° y 145°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal Aux. Tercero del Ministerio Público: Dr. Ciro Camerlingo
Defensores Públicos Penales: Dras. Elena Luis Fernández y Maritza Materán
Imputado: Medina Contreras José Luis, Medina Contreras Carlos Julio y Vivas Castro Richard Antonio.-
Victima: María Teresa Márquez Sánchez
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno
Delito: Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el 426 del Código Penal Venezolano.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: MEDINA CONTRERAS JOSE LUIS, MEDINA CONTRERAS CARLOS JULIO y VIVAS CASTRO RICHARD ANTONIO, signada bajo el Nº 6C30746-04 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 21/04/2004. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: El ciudadano MEDINA CONTRERAS JOSE LUIS, MEDINA CONTRERAS CARLOS JULIO y VIVAS CASTRO RICHARD ANTONIO en fecha 06-03-04, en el sector Guaremal, a las 10:00 de la noche, los ciudadanos antes mencionados, en compañía de un adolescente bebiendo licor, pasó el ciudadano José Alfredo Avilla Márquez, sostuvo una discusión aparentemente pasional, con uno de los hermanos Médica Contreras, por lo cual fue golpea, posteriormente el señor Avilán trata de escapar, es golpeado nuevamente, trata de escapar del lugar y es observado que el mismo penetra en una zona montañosa, donde es perseguido por los hoy acusados, los cuales le logran dar alcance, al día siguiente es encontrado muerto el señor Avilán, calcinado con de treinta heridas por arma blanca en su cuerpo, de las cuales más de veinte fueron mortales.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de los ciudadanos Cirila Gutiérrez, Molina Quintero Leni Seledonia, Abelardo Terán Jesús García, Paula Josefina Castro, Yosibel Vivas, Jenny Gimón, Maita Beiquer Solay Moreira, José Gabriel Quintero, Ricardo López, Gleiber Urbina, Richard Huerta, Ángel Arias, Edgar Alexander Avendaño Ramírez, Paula Josefina Castro, Yosibel del Carmen Vivas, José Natividad Molina, Wladimir Eduardo Requena, Avendaño Ramírez Edgar Alexander y Elizabeth Vargas Maquina, manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando a los hoy imputados como las personas responsables. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Inspección Técnica N° 393, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Gleiber Urbina, Richard Huerta y Angel Arias; Inspección Técnica N° 392, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Gleiber Urbina, Richard Huerta y Ángel Arias, al cadáver de José Alfredo Avilán en el sitio donde fue encontrado; Reconocimiento del cadáver de José Alfredo Avilán, al momento del levantamiento de su cadáver por parte del Médico Forense Ricardo López, en donde se observó las características del cadáver; Protocolo de Autopsia No. 208-04, realizado al cadáver de José Alfredo Avilán, por el Anatomopatólogo José Gabriel Quintero, establece características de las lesiones y la causa de la muerte, donde se puede establecer que el mismo presentaba 30 heridas punzo cortantes de las cuales 23 eran mortales; Experticia No. 0351598-AB-973, realizada por el experto Maita Baker, practicada al pantalón encontrado en el sitio del suceso y que presenta salpicaduras hemáticas, de proyección de afuera hacia adentro y del grupo sanguíneo O; Experticia Toxicológica No. 2198, realizada al imputado José Luis Contreras Medina, por los expertos Yennys Gimón y Solay Moreira donde se demuestra que al día siguiente de haberse suscitado el hecho el mismo no presentada ingesta de alcohol o rastros de droga en su organismo. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
La Defensa no promovió pruebas documentales.-
Las partes no hicieron estipulación alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual fue objetada por la defensa y declarada sin lugar por el Tribunal, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, el cual es Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el 426 del Código Penal Venezolano.-
Se desprende del contenido del escrito de Acusación Fiscal, así como de su exposición en el curso de la audiencia preliminar, que de igual forma acusa por la comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano, en este sentido observa este Juzgador que del contenido de las actuaciones no se desprende elemento alguno que pudiera entenderse como algún tipo de asociación por parte de los imputados para delinquir, hecho que sin duda alguna permite a quien suscribe establecer la inadmisibilidad del tipo invocado por el Ministerio Público, el cual ha sido validamente cuestionado por la defensa. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
Las defensoras opusieron escritos por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hicieron su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar en los términos siguientes:
Dra. Elena Luis Fernández, en su carácter de defensa del ciudadano: José Luis Contreras Medina, quien expone:
“Conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa da contestación a la acusación presentada de la siguiente manera: Rechaza las afirmaciones efectuadas por el Ministerio Público por cuanto mi defendido no intervino en los hechos Opongo la excepción del artículo 28, ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal por violación del artículo 326 Ordinal 6 ejusdem, el Ministerio Público se limita a señalar ciertos elementos existentes, no señala analizadamente cada uno de ellos, ni en que se basa para fundamentar su acusación, el escrito acusatorio no cumple con los requisitos, no demuestra como estos elementos demuestran el delito de Homicidio Calificado y Agavillamiento, el Ministerio Público debe establecer la existencia del hecho y de la participación de los acusados en los mismos. Por lo que solicito sea declarara la excepción con lugar y no se admita la acusación. Opongo la excepción del artículo 28, ordinal 4, literal i por violación del artículo 326 Ordinal 4 ejusdem, por cuanto el Ministerio Público señala que el hecho punible imputado es por los delitos señalados, el Ministerio Público imputa el delito de Homicidio Calificado, y de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia debe señalar las circunstancias calificantes, el Ministerio Público atribuye este delito que establece dos ordinales, no motiva por qué establece que la calificación es el delito de Homicidio Calificado. Así mismo en cuanto al delito de Agavillamiento, el Ministerio Público tampoco imputado el delito de agavillamiento no señala esta organización permanente, así mismo en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia si son varios los procesados debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos, el Ministerio Público, no señala elementos, si no que los hace en forma global. Solicita se aparte de la calificación dada y declare con lugar la excepción opuesta y no admita la acusación. Opongo la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i por violación del artículo 326 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público me opongo a la prueba mencionada como documental ofrecida a través de su lectura Numeradas en el ordinal 5 Inspección Técnica practicada por Gleiber Urbina, y Richard Huerta y Angel Arias, Inspección Técnica No. 392, Examen Forense de Reconocimiento, Protocolo de Autopsia No. 208-04, Experticia No. 035-1598-AB973 y Experticia Toxicológica No. 2198, en virtud de que el Ministerio Público ofrece la incorporación de las pruebas como documentales, son pruebas realizadas en el curso del proceso, deben ser presentadas de acuerdo a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, estos elementos no son documentos ya que estos nacen de forma extraprocesal. Se deja constancia que la defensa procede a dar lectura a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre lo referido, lo cual acotó oralmente y continúa: La defensa solicita no sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y declaré con lugar las excepciones opuestas. Asi mismo y sin ánimos de contradicción esta defensa solicita que en caso de admitir el escrito acusatorio del Ministerio Público se aparte de las calificaciones jurídicas sustentadas por el mismo y conforme 328 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y relación al contenido del artículo 264 ejusdem solicita sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar de posible cumplimiento, tomando en consideración lo establecido en los artículos 256, 1, 8, 9 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La defensa se reserva el derecho de acoger cualquiera de las facultades previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito no admita la acusación y declare con lugar las excepciones y decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano: JOSE LUIS CONTRERAS MEDINAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 ejusdem y tenga a bien sustituir la medida de privación por una menos gravosa de posible cumplimiento.”.-
Dra. Maritza Meterán, en su carácter de defensa del imputado Contreras Medina Carlos Julio, seguidamente expone:
“La defensa rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 408, numeral 1 y 2 y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 todos del Código Penal. Solicito se le otorgue a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que en la audiencia en que fue presentado el imputado el Ministerio Público lo presentó y dijo que tenia una orden de captura emanada de un Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, en fecha 11-05-04, la defensa se dirigio al Ministerio Público con el objeto de informar sobre la solicitud que tenia mi defendido y hasta la presente fecha no cursa información al respecto, se le hace dicha solicitud por la potestad que tiene conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también se priva a mi defendido por estar solicitado por el Estado Mérida, considero conforme al artículo 264 se debe revisar la Privación y se le de una Medida Cautelar sobre la base del artículo 44, Ordinal 1 de la Constitución y se cumple el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que mi defendido cumpla su proceso en libertad, con una medida que pueda garantizar la presencia del imputado en el curso del proceso. Rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que fue identificado como Medina Contreras Carlos Julio lo que hizo que no estén llenos los extremos del Ordinal 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciera que a la fecha en que se realiza la audiencia ya está acreditado el nombre de mi defendido. Opongo las Excepciones de los ordinales 2, 3, 4 y 5 del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: Es inaudito que el Ministerio Público diga que el hecho se produce en fecha 06-03-04 a las 10:00 p.m., la defensa observa que las actas de entrevistas se refieren a hecho ocurrido el 05-05-04 cuando el legislador exige en el Ordinal 2 del 326 una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, surge la duda de cuándo ocurre el homicidio, no se da cumplimiento, el Ministerio Público acusa por el delito de Homicidio Calificado, se viola no solo el Ordinal 2 sino el ordinal 4, el Ministerio Público empieza a narrar el hecho no están las circunstancias de modo tiempo y lugar, no es suficiente para acreditar el Homicidio Calificado, hay que indicar los hechos y sus pruebas a que se refieren el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal, por motivos triviales y fútiles, eso no basta, hace falta decir los folios del expediente donde están esos motivos, las circunstancias agravantes son hechos, se prueba el hecho y la circunstancia agravante, lo que no ocurrió en el presente caso, cómo relaciona ese hecho con la norma invocada. Fundamenta la imputación señalando una lista indiscriminada sin especificar cuales hechos son incriminados a cada uno de ellos, hay que discriminar el hecho y la participación del imputado, lo que no ocurrió en el presente caso, considera la defensa que en cuanto al precepto jurídico se ha imputado el Homicidio Calificado sin indicar las circunstancias, solicito respetuosamente se aparte de esa calificación jurídica que es de las más graves, dice el Ministerio Público que el núcleo rector es matar, pero se prueban las circunstancias que agravan, imputa complicidad Correspectiva, no ha demostrado el Ministerio Público la participación con ningún elemento de mi defendido, así el Agavillamiento previsto en el artículo 287 del Código Penal, no está demostrada la asociación para cometer delito, por lo que solicito se declare con lugar la excepción. En cuanto a las pruebas, los testimoniales no se deben admitir por cuanto no se ha establecido en forma clara qué va a manifestar ese testigo, la pertinencia y necesidad discriminada para cada uno de los imputados, pido que no se admitan los testimonios, por cuanto no especificó a cual de los imputados se refiere. En cuanto a las documentales, no se puede incorporar para su lectura la Inspección Técnica son inspecciones el artículo 332 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece como incorporar, no se puede confundir, no pueden incorporarlas como documentos, ni instrumentos sino a través de las declaraciones de los expertos, promueve evidencia física que nada tiene que ver con mi defendido. Solicito no admita la acusación por violación de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar y como consecuencia Jurídica sea declarado el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue la libertad a mi defendido.”.-
Dras. Adriana Rodríguez Pimentel y Catrine Karma Dib, tomando la palabra la primera de las nombradas, y expone:
“Nosotras, Adriana Rodríguez Pimentel y Catrine Karam, en nuestro carácter de Defensoras Penales Privadas del ciudadano Vivas Castro Richard Antonio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.715.283, contra quien cursa Acusación interpuesta por el Dr. Ciro Fernando Camerlingo, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinales 1 y 2 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal así como el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el Articulo 287 del Código Penal, encontrándonos dentro de la oportunidad Legal establecida en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificamos el escrito presentado en fecha 10 de Mayo del presente año por lo que la defensa rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, en el escrito presentado por la defensa en su debida oportunidad Oponemos al Escrito de Acusación presentado por la Representación Fiscal, la excepción contenida en el ordinal 4, literal i del articulo 28, por violación del articulo 326, ordinal 2do, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que la acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, de esto se evidencia y se observa en el Escrito de Acusación presentado por la Vindicta Publica, que la misma es una narración imprecisa, ambigua y poco clara de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Publico en relación a como ocurrieron los circunstancia de tiempo, modo y lugar que nos ocupan en el presente caso, no establece que fue lo que paso, el motivo o la razón del hecho imputado, no establece la relación entre nuestro defendido y el hecho narrado, hechos estos imputados, donde se limito la Representación Fiscal hacer una narración imprecisa de un procedimiento que fue plasmado en una presunta investigación policial, es decir no se establece de forma clara el o los hechos que se les imputa a nuestro representado donde no se evidencia que la conducta desplegada por este se pudiese subsumir en los referidos hechos. Por lo antes expuesto, solicitamos sea decretado la desestimación de la presente acusación por cuanto la misma evidentemente adolece según lo expresado, de las base suficientes, no solo en cuanto a los elementos formales de admisibilidad sino de los elementos de convicción de una relación clara entre el hecho y las actuaciones de nuestro defendido, por lo que no se demuestra en dicha acusación el hecho punible que se le atribuye a nuestro patrocinado. Así mismo oponemos la excepción por Violación del Artículo 326 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación deberá contener los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan el referido artículo exige que debe existir una relación directa entre los fundamentos y los elementos de convicción, sin pretender que las anotaciones que se hacen con relación a cada elemento se basten por si mismas, debe hacerse un análisis de los mismos, para así explicar y razonar en que consiste cada uno de ellos y de donde nacen los elementos de convicción que sirven de basamento a la imputación que hace el Ministerio Público, no basta que se presente una lista como es el caso de la acusación que nos ocupa, sin explicar que se obtiene del estudio de cada uno de ellos, es decir, la presente acusación no contiene razonamiento que de soporte a la imputación, en otras palabras Ciudadano Juez se está en presencia de una acusación sin fundamento. Ciertamente considera la Defensa que, el escrito acusatorio en relación con el Ordinal 3º del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debió contener referencias directas a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la acusación, sin que ello se limite a una mera enumeración de resultas de investigación como es el escrito presentado en contra de nuestro Defendido, siendo que el mismo como ya lo señalamos no contiene el fundamento de la imputación, toda vez que no explica los motivos de la misma. Fundar una imputación implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, es decir, se trata de un proceso lógico de imputación; por lo que no basta mencionar una lista de actas, diligencias, testimoniales o medios probatorios obtenidos por prueba anticipada. Ello solo se logrará a través de una relación directa entre los fundamentos y los elementos de convicción. Es por estas razones que considera la Defensa, que el escrito acusatorio contraviene los requisitos que exige la Ley, y al no existir los fundamentos para que la misma sea admitida y se ordene el enjuiciamiento de nuestro Defendido, le solicitamos muy respetuosamente Ciudadano Juez declare con lugar la presente excepción opuesta de conformidad a lo establecido en el Artículo 28 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea desestimada la acusación. Así mismo oponemos la excepción por Violación del Artículo 326 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. La acusación deberá contener la expresión de los Preceptos Jurídicos aplicables. Oponemos al Escrito de Acusación la excepción contenida en el ordinal 4, literal i del articulo 28 por violación del ordinal 4to del articulo 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aparentemente, según el criterio fiscal, este ordinal ordena señalar simplemente un articulo o norma vigente en nuestro ordenamiento jurídico, pero esto seria una continua errónea aplicación de la Ley y en especial de este ordinal que sin muchas complicaciones es evidente que manifiesta u ordena que el Fiscal debe expresar los preceptos jurídicos, la norman concretamente dicha, además de que exige que sean aplicables, quiere decir que deban expresar no solamente un articulo de ley, sino que deba esta norma estar concatenada, engranada, ligada al hecho cometido, es decir que debe tener una relación directa entre el hecho y la norma, debe existir una estrecha relación entre el hecho imputado y la norma que se pretende aplicar al hecho en concreto. Analizadas como han sido por esta defensa los Precepto Jurídico que a criterio de la Vindicta Publica se les atribuye a nuestro representado, en base a lo ante expuesto esta defensa se aparta de la Calificación Jurídica dada por la Representación Fiscal a los delitos imputados a nuestro representado, toda vez que diferimos de la misma en los términos siguientes: Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinales 1 y 2 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal, la referida norma contempla la sanción a todas aquellas personas cuando una o mas personas hayan dado muerte a otro, pero que en dicha perpetración han tomado parte varias personas y no pudiesen descubrirse quien la causo, de esto se desprende que para llegar a esta calificación jurídica se debe en primer termino establecer con el cúmulo de elementos de convicción que se generan como consecuencia de una investigación previa que una persona efectivamente se encuentra relacionada o involucrada en el acto de haber ocasionado la muerte a otro ciudadano, en el caso que nos ocupa del estudio de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa así como del Escrito Acusatorio se desprende y evidencia que no existe relación entre los hechos imputados, los elementos de convicción y el precepto jurídico aplicado por la Representación Fiscal, ya que a los largo de los mismo se no se estableció el vinculo entre el presunto sujeto pasivo (occiso) y el sujeto activo (Richard Vivas) toda vez que no se deja claro cual es la participación de nuestro representado en el delito de Homicidio imputado, visto que de los elementos de convicción solo se pudiese establecer una presunta participación de nuestro defendido en relación a las lesiones ocasionadas previas a la comisión del delito de homicidio al occiso por lo que en consecuencia se puede determinar que la Vindicta Publica no ha establecido tales vínculos mal podría entonces calificar el delito como Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, toda vez que los requisitos exigido por esta norma no se encuentran llenos en todos sus extremos, por lo que la actuación presuntamente desplegada por nuestro patrocinado no se subsume a la acción típica prevista y sancionada en el articulo 408 ordinales 1 y 2 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal en relación a Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, por lo que solicitamos se desestime dicha Calificación Jurídica. El delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal la referida norma contempla la sanción dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, de esto se desprende que la materialidad de este hecho punible consiste en un mínimo de organización con carácter estable, ya que si dos o mas personas se reúnen en forma accidental para planear algún delito, no puede decirse que haya Agavillamiento, pues este por sobre todo es una organización con propósitos delictivos permanente, circunstancia esta que el caso que nos ocupa no ha sido demostrada por el ciudadano Fiscal, es su respectivo Escrito Acusatorio, por lo cual en el caso particular, que nos ocupa no se configura el supuesto de hecho a que se contrae el citado articulo antes descrito. Por lo tanto visto lo antes señalado solicito la desestimación del Escrito Acusatorio y declare con lugar la excepción opuesta.”.-
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público dio contestación en los términos siguientes:
“La solicitud de la defensa por la solicitud del Estado Mérida, el Ministerio Público solicito información al Estado Miranda, y vía telefónica me manifestaron que el Dr. Angulo que la causa No. F-162-374 del 98, que fue aprehendido un adolescente y manifestaron enviar un resumen o informe del expediente y la solicitud de un Tribunal de Control, no teniéndose respuesta hasta la presente fecha, en relación a las excepciones en cuanto a los hechos: se evidencia que los hechos se dieron inicio 05-03-04 por dicho de los testigos a las 10:00 y surge una discusión entre Carlos Julio y este y se produce riña aparentemente por motivos pasionales este trata de escapar lo golpean lo dejan en la acera, lo vuelven a golpear los ven los testigos que lo siguen golpeando, se internan en el sanjón donde es encontrado en horas de la mañana, la riña lo golpean lo persiguen lo golpean y al día siguiente lo encuentran calcinado, los hechos ocurrieron s 06-03-04 en el Guaremal zona conocido el oso, establecemos el modo tiempo y lugar, en cuanto a los fundamentos el Ministerio Público cuando establece el análisis de los mismos presunciones razonables que me llevó cuando tomo en forma aleatoria un elemento de convicción, cual es el fundamento de Yosibel Vivas que cuando ella caminaba observó a estos ciudadanos y manifestara como estaban vestidos, por ejemplo, cuando establecemos el protocolo de autopsia, donde se establece características de cadáver, heridas, causa de a muerte, cada una fueron explicadas por su necesidad, en cuanto a la calificación jurídica si entrar al fondo la simple lectura del protocolo de autopsia recibió treinta heridas y ninguna es defensiva la primera le causó la muerte, más alevosía que eso, cuando previamente lo habían golpeado, lo persiguieron, no hubo resistencia ante las heridas punzo-cortantes, los motivos fútiles que pueden establecer por una discusión presuntamente por motivos pasionales, cuando establecemos la complicidad correspectiva, como establece el Ministerio Público quien le causó las 30 heridas, es por eso que participaron es mucho pedir al Ministerio Público, el delito de agavillamiento ya habían golpeado, se fueron regresaron, y lo siguieron golpeando no solo lo mataron lo quemaron. En cuanto a las pruebas promovidas se evidencia del escrito en base a que artículo fueron promovidas, en el caso del pantalón como evidencia física, se demostrará con la experticia de microanálisis, la declaración del experto, se ofrece todo ello en base a un futuro juicio.”.-
La Defensa expuso en los términos siguientes:
“Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ, quien manifiesta: La defensa ratifica todo lo esgrimido ya que el Ministerio Público no explica los elementos de convicción, la calificación jurídica no motivó el señalamiento del agravante del delito, no demostró la asociación en cuanto al agavillamiento y en cuanto a la oposición de las pruebas promovidas para su lectura, no son documentos por las razones expuestas, solicita la defensa sean declaradas con lugar las excepciones opuestas.”.-
“Dra. MARITZA MATERAN, quien manifiesta: Ratifico la solicitud de que se admitan las pruebas promovidas, solicito subsanar las exigencias del Ordinal 2 del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que se traslada la comisión y ya estaba muerto el occiso, reitero mi solicitud de que se declare con lugar las excepciones, se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento conforme al artículo 33, Ordinal 4 en relación 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”.-
“Dra. ADRIANA RODRIGUEZ, quien manifiesta: Ratifico la solicitud efectuada en cuanto a la desestimación de la acusación, la defensa ratifica que el escrito acusatorio viola el artículo 326 Ordinal 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la solicitud de que declare con lugar la excepción, ratifica la solicitud de las pruebas ofrecidas y se revise la medida privativa conforme artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgue Medida Sustitutiva de Libertad a mi defendido.”.-
Ahora bien, la defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en este sentido observa éste Juzgador que analizadas las circunstancias del caso en concreto, se evidencia que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano: MEDINA CONTRERAS JOSE LUIS, MEDINA CONTRERAS CARLOS JULIO y VIVAS CASTRO RICHARD ANTONIO, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos; de forma tal que el Ministerio Público subsanó las deficiencias de su escrito de acusación antes de que las defensoras oralmente opusieran las excepciones. Es oportuno precisar que el Ministerio Público ha establecido aun en forma lacónica la participación de los imputados en los hechos objeto de la acusación en estudio; sin embargo considera este Juzgador que corresponde al debate oral y público reservado al Juez en Funciones de Juicio establecer la veracidad de hechos y formarse la convicción de los mismos mediante la declaración de los funcionarios aprehensores y la víctima, no pudiendo quien suscribe entrar a valorar la credibilidad de los testigos para establecer de forma anticipada el éxito de la presente acusación en la etapa de juicio, por lo cual considera este Juzgador que establecer la actuación precisa de cada uno de ellos corresponde al debate del Juicio oral y público, debido a que es la oportunidad en la cual se puede entrar a considerar el fondo del presente juicio. Este criterio encuentra su basamento en el contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido de la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda de fecha 27/12/2001, causa signado con el N° 2280-2001, con ponencia del Magistrado José German Quijada Campos; en consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
La defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 3 de la norma adjetiva penal, en este sentido observa éste Juzgador que analizadas las circunstancias del presente caso, tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se evidencia que ha señalado los fundamentos de la imputación y ampliamente ha establecido los elementos de convicción que la motivan; de forma tal que el Ministerio Público cumplió con su carga procesal en su escrito de acusación y en forma oral antes de que las defensoras cumplieran con su carga procesal prevista en el artículo 328 de la norma adjetiva penal, tal y como se evidencia del contenido de los folios 110 y 111 de la primera pieza de la presente causa; en consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
La defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 4 de la norma adjetiva penal, en este sentido observa éste Juzgador que analizadas las circunstancias del presente caso, se evidencia que tanto en el escrito de acusación como en la exposición del Representante Fiscal se han señalado los preceptos jurídicos aplicables, imputando los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 y 408 ordinal 1° en relación con el 426 del Código Penal Venezolano; sin embargo las defensoras interponen la excepción con la intención de cuestionar la tipificación y señalar la inexistencia de la relación de causalidad. En este sentido, observa quien aquí decide que el artículo 326 numeral 4 ejusdem, establece como carga procesal al Fiscal del Ministerio Público, únicamente la expresión del precepto jurídico aplicable, es decir el delito por el cual se acusa, no siendo en consecuencia necesario indicar la relación de causalidad que pretende la defensa, debido a que tal planteamiento se corresponde a la fase de juicio, oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público deberá analizar los hechos objetos del debate y realizar la subsunción de los mismo en el tipo; de igual forma considera este Juzgador que la defensa puede hacer uso validamente de la presente excepción, solo cuando la vindicta pública no señala el delito por el cual acusa, toda vez que la inconformidad con el tipo, no es materia de excepción, sino de oposición o cuestionamiento dentro de los alegatos de fondo de la defensa en el curso de la audiencia preliminar; en consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
La defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 5 de la norma adjetiva penal, en este sentido observa éste Juzgador que analizadas las circunstancias del presente caso, tanto en el escrito de acusación como en la exposición del Representante Fiscal se evidencia que ha realizado el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con una amplia indicación de su pertinencia y necesidad; sin embargo las defensoras interponen la excepción señalando que se oponen a la admisibilidad de las pruebas documentales, indicando que las mismas violan los principios de contradicción, oralidad e inmediación. En este sentido, observa quien aquí decide que el artículo 326 numeral 5 ejusdem, establece como carga procesal al Fiscal del Ministerio Público, únicamente el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, en el presente caso, como ya se indicó el Ministerio Público cumplió holgadamente con su carga procesal, no siendo en consecuencia procedente, que la defensa haga uso de la presente excepción, cuando pretende evitar la admisión de una prueba de la vindicta pública, toda vez que la inconformidad con una prueba, no es materia de excepción, sino de oposición dentro de los alegatos de fondo de la defensa en el curso de la audiencia preliminar, es decir, solo cuando una prueba es promovida nace la oportunidad para la contraparte, de oponerse a su admisión con los alegatos que considere pertinentes, lo cual no implica la interposición de la excepción por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, debido a que el Fiscal del Ministerio Público da cumplimiento a su carga procesal con el solo ofrecimiento de los medios de prueba señalando su pertinencia y necesidad; si la defensa considera que las pruebas presentan algún vicio que comprometen su validez deben oponerse a su admisión en forma motivada; en consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
No obstante lo antes señalado, este Juzgador procede a estudiar los planteamientos de las defensoras debido a que invocan una eventual violación de principios procesales en caso de admitir las pruebas documentales promovidas por Representante Fiscal, en este sentido observa este Juzgador que el principio de contradicción no es vulnerado por la admisión de la prueba documental promovida por el Fiscal del Ministerio Público, debido a que este principio esta regido por la posibilidad que tiene la parte no promovente de realizar dos actos procesales, el primero de estos actos es el ataque u oposición a la prueba promovida aún no admitida (carácter preventivo), el cual evidentemente en la presente causa no se ha violado, ya que la defensa ha hecho oposición a las pruebas promovidas por la Fiscalía; el segundo acto es la impugnación, el cual ha de entenderse como el ataque al medio de prueba ya admitido, habiendo existido o no oposición, de forma tal que habiendo ingresado el medio de prueba al proceso con motivo de su admisión, la parte no promovente orienta su actuación al único fin de evitar la apreciación de la misma por el Juez al momento de dictar el fallo, situación esta que en la presente causa queda reservado a la fase de juicio. En consecuencia el principio del contradictorio no ha sido violado como falsamente ha señalado la defensora Dra. Elena Luis Fernández. Y así se declara.-
En relación a la violación del principio de oralidad que de igual forma señala la defensora indicada en el párrafo anterior, observa este Juzgador que el principio en cuestión no esta comprometido por el hecho de admitir la prueba documental promovida por el Fiscal, debido a que los artículos 239 en su único aparte, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal claramente señalan que a los fines de incorporar tales medios de prueba, se deben hacer lectura y/o exhibición de los mismos en el curso de la audiencia del juicio oral, haciendo absolutamente improcedente el planteamiento de la defensa. Y así se declara.-
La defensa señala que de admitirse la prueba documental promovida por el Fiscal, se viola el principio de la inmediación, en este sentido considera este Juzgador que dicho principio se encuentra vinculado con el principio anterior, toda vez que al incorporarse los medios de prueba documental en el curso de un juicio oral con su exhibición o lectura, el Juez que ha de sentenciar deberá presenciar dicho acto de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual la sola admisión de la prueba en cuestión no es violatoria del principio invocado. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, por lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
En relación a la Medida de coerción personal, observa este Juzgador que el Representante del Ministerio Público solicita se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por otra parte la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido observa este Juzgador que al ser admitida la acusación aumenta el peligro de fuga, de igual forma los acusados se exponen a una pena que excede de los 10 años en su límite máximo y no han variado a favor de los imputado las circunstancias que motivaron su Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual este Juzgador considera procedente ratificar las mismas decretadas en fechas 09/03/2004 y 27/04/2004 por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 1 y parágrafo primero, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran improcedentes las excepciones opuestas por las defensoras, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal
el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: MEDINA CONTRERAS JOSE LUIS, MEDINA CONTRERAS CARLOS JULIO y VIVAS CASTRO RICHARD ANTONIO; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el 426 del Código Penal Venezolano.-
TERCERO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 242, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se Ratifica la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: Medina Contreras José Luis, Medina Contreras Carlos Julio y Vivas Castro Richard Antonio, decretadas en fechas 09/03/2004 y 27/04/2004 por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 1 y parágrafo primero, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de informarle que dichos ciudadanos quedarán a la orden de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional.-
QUINTO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el 426 del Código Penal Venezolano.-
SEXTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEPTIMO: No existe estipulación de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 6C30746-04