REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 24 de Mayo de 2004.-
194° y 145°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal duodécimo del Ministerio Público: Dra. Isaura Perdomo
Defensora Pública Penal: Dra. Raquel Morillo
Imputado: Pérez Álvarez Irwin Anderson.-
Victima: XXXXX XXXXX XXXXX
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno
Delito: Robo Agravado y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 98 y 460 del Código Penal, 217 y 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Pérez Álvarez Irwin Anderson, signada bajo el Nº 6C17956-03 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 23/03/2004. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 17 de mayo del 2003 a las 5:30 de la tarde cuando los adolescentes XXXXX XXXXX XXXXX Y XXXXX XXXXXXX XXXXX, Titulares de la C.I. N° XXXXX y XXXXX respectivamente y ambos de 16 años de edad, abordaron en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda, una Unidad de Transporte colectivo de la línea Paraná, que se desplazaba en dirección a Los Teques, y una vez en la parte interna del vehículo se sientan en el penúltimo asiendo, cuando el autobús va por la recta de las minas a la altura de Mc Donals, dos jóvenes ciudadanos que se encontraban como pasajeros en esa Unidad mencionada, portando una navaja, convidan a los mencionados adolescentes a permanecer tranquilos y simular que no estaba pasando nada, los someten bajo amenaza de arma de fuego, los despojan de sus pertenencias, las cuales eran una cadena de oro con su crucifijo y un reloj marca casio, serial 1578136325 perteneciente al adolescente XXXXX XXXXXX XXXXX y una gorra marca Náutica, color azul la cual pertenecía al adolescente XXXXX XXXXX XXXXXX. Luego de despojados de sus pertenencias estos sujetos continúan amenazando a las victimas e infundiendo temor al manifestarles que no dieran aviso a las autoridades policiales, ya que si no lo hacían los buscarían, por otra parte le preguntaban sobre sus domicilios, siendo aportados su localización por las víctimas. Cuando la unidad de transporte público, pasaba por el Km. 18 de la carretera Panamericana, frente al Barrio Francisco de Miranda, las víctimas anuncian la parada descienden del colectivo, quedando los agresores en el interior del mismo, y encuentran a unos funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, le refiriendo lo sucedido, describiendo las características fisonómicas de quienes le habían despojado de sus pertenencias, y como el colectivo aún estaba aparcado en la parada, los funcionarios abordan la unidad en busca de las personas descritas y encontrándolos y al hacerles la inspección personal, les fueron halladas al ciudadano IRVIN ANDERSON PEREZ ALVARE las pertenencias de una de las víctimas XXXXXX XXXXXX XXXXXX; las cuales eran un reloj pulsera marca casio, una cadena de color amarillo con una placa del mismo color antes descritas, además de haber sido encontrada en poder del ciudadano IRWIN ANDERSON PEREZ ALVAREZ imputado del hecho, una navaja que según refieren las victimas fue la empleada para despojarlos de sus pertenencias, procediendo los funcionarios policiales a su aprehensión tanto el ciudadano IRVIN ANDERSON PEREZ ALVAREZ y otro ciudadano que resultó ser un adolescente, quien por la especialidad de la materia fue puesto a la orden del Tribunal de Responsabilidad Penal, y quien despojo de una gorra marca náutica al adolescente XXXX XXXXXX XXXXX.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de los ciudadanos: GUILLÉN BRAVO ADRIAN ALEXANDER, titular de la C.I. N° 10.547.163, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal; PARRA FREDDY, titular de LA C.I. N° 12.640.381, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal; ESTELIA LOPEZ, adscrita al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda; OMAR MAGALLANES, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda; XXXXXX XXXXXXX XXXXXX, titular de la C.I. N° XXXXXXX y XXXX XXXXX XXXXXX, titular de la C.I. N° XXXXXX, manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando a los hoy imputados como las personas responsables. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el Acta Policial de fecha de fecha 17-05-2003, suscrita por los funcionarios Policiales Guillén Bravo Adrián Alexander y Freddy Parra, adscritos ala Policía Municipal de Carrizal, (cursante al folio 3 y vuelto de la causa; Experticia de Avalúo Real N° 058 de fecha 22-05-2003, realizada por los funcionarios Estelia López y Omar Magallanes, adscritos al Departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda; Experticia de reconocimiento N° 059 de fecha 22-05-2003 realizada por los funcionarios Estelia Lopez y Omar Magallanes, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda y Acta de Audiencia Oral de presentación del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescente, expediente N° 1C-059-2003. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
La Defensa no promovió pruebas documentales.-
Las partes no hicieron estipulación alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual fue objetada por la defensa y declarada sin lugar por el Tribunal, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, el cual es Robo Agravado y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensora opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar en los términos siguientes:
“opone las excepciones la contenida en el artículo 28 ordinal 4to. literal i, por no contener los requisitos del ordinal 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se demostró la comisión de los delitos imputados por la fiscal, en virtud de que los hechos explanados no se subsumen de la norma tipificada en la norma sustantiva, señalo el contenido de la sentencia de la doctora Mármol Rosa de León Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, señala la defensa que no hay elementos de convicción para estimar que su defendido haya actuado con un menor, solicito sea declarada con lugar la excepción, del ordinal 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que las actas policiales no son documentos, señalo que las experticias tampoco son documentos, y que los mismos no pueden ser incorporados como documentos, solicito se mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas, solicito no sean admitidas las pruebas ofrecidas por la ciudadana fiscal del Ministerio Público.”.-
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público dio contestación en los términos siguientes:
“Rechaza y contradice lo expuesto por la defensa ya que ha quedado demostrado que el hecho fue cometido por el imputado que tenia un arma con la cual amenazo a la victima y aun y cuando la defensa señala el contenido de la sentencia del tribunal Supremo relacionado con el delito frustrado, es evidente que cuando los jóvenes fueron detenidos traían consigo el arma y que las victima fueron constreñidos con un arma, que las victimas fueron amenazados, y las victimas habían sido despojados de sus pertenecían y en el momento en que fue detenido iba con el adolescente que fue detenido en el mismo momento y en el mismo hecho y que el menor fue presentado ante el tribunal con competencia en materia de adolescentes y quedo demostrado que efectivamente estaba con un adolescente, de igual manea alega la fiscal que en relación a lo alegado por la defensa con el rechazo de las actas policiales por que son documentos personales y no pueden ser triados como pruebas, señalo la fiscal que esto conforma el acervo probatorio ya que son actas levantadas por funcionarios policiales, que deben comparecer ante el tribunal de juicio, y forma parte de una documentación intraprocesal, por lo que solicito que las actas levantadas deben ser admitidas.”.-
La Defensa expuso en los términos siguientes:
“la fiscal no subsano lo expuesto por la defensa, indicando que el delito no se perfecciono por que no pudo hacer disponibilidad del bien, ratifico lo expuesto ya que estamos en presencia de un delito frustrado y no consumado, indico igualmente que no subsano la fiscal lo relacionado al menor, solicito sea desestimado la acusación, en relación a las actas la misma fiscal ha señalado que efectivamente las experticias no son documentos y solicito sea desestimada la acusación y le sean mantenidas la medidas cautelares sustitutivas.”.-
La defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 4 de la norma adjetiva penal, en este sentido observa éste Juzgador que analizadas las circunstancias del presente caso, se evidencia que tanto en el escrito de acusación como en la exposición del Representante Fiscal se han señalado los preceptos jurídicos aplicables, imputando los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en el artículo 98, 460 del Código Penal, 217 y 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente; sin embargo la defensora interpone la excepción con la intención de cuestionar la tipificación y señalar la inexistencia de la relación de causalidad. En este sentido, observa quien aquí decide que el artículo 326 numeral 4 ejusdem, establece como carga procesal al Fiscal del Ministerio Público, únicamente la expresión del precepto jurídico aplicable, es decir el delito por el cual se acusa, no siendo en consecuencia necesario indicar la relación de causalidad que pretende la defensa, debido a que tal planteamiento se corresponde a la fase de juicio, oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público deberá analizar los hechos objetos del debate y realizar la subsunción de los mismo en el tipo; de igual forma considera este Juzgador que la defensa puede hacer uso validamente de la presente excepción, solo cuando la vindicta pública no señala el delito por el cual acusa, toda vez que la inconformidad con el tipo, no es materia de excepción, sino de oposición o cuestionamiento dentro de los alegatos de fondo de la defensa en el curso de la audiencia preliminar; en consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
La defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 5 de la norma adjetiva penal, en este sentido observa éste Juzgador que analizadas las circunstancias del presente caso, tanto en el escrito de acusación como en la exposición del Representante Fiscal se evidencia que ha realizado el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con una amplia indicación de su pertinencia y necesidad; sin embargo la defensora interponen la excepción señalando que se oponen a la admisibilidad de las pruebas documentales, indicando que las actas policiales y las experticias no son documentos ha ser evacuados en el juicio oral, debido a que se trata de actuaciones extra-procesales y que los mismos no pueden ser incorporados como documentos. En este sentido, observa quien aquí decide que el artículo 326 numeral 5 ejusdem, establece como carga procesal al Fiscal del Ministerio Público, únicamente el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, en el presente caso, como ya se indicó el Ministerio Público cumplió holgadamente con su carga procesal, no siendo en consecuencia procedente, que la defensa haga uso de la presente excepción, cuando pretende evitar la admisión de una prueba de la vindicta pública, toda vez que la inconformidad con una prueba, no es materia de excepción, sino de oposición dentro de los alegatos de la defensa en el curso de la audiencia preliminar, es decir, solo cuando una prueba es promovida nace la oportunidad para la contraparte, de oponerse a su admisión con los alegatos que considere pertinentes, lo cual no implica la interposición de la excepción por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, debido a que el Fiscal del Ministerio Público da cumplimiento a su carga procesal con el solo ofrecimiento de los medios de prueba señalando su pertinencia y necesidad; si la defensa considera que las pruebas presentan algún vicio que comprometen su validez deben oponerse a su admisión en forma motivada; en este mismo sentido, se ha motivado suficientemente en el capítulo segundo del presente fallo lo correspondiente a la admisión de las pruebas documentales; en consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, por lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
En relación a la Medida de coerción personal, observa este Juzgador que el Representante del Ministerio Público solicita se mantenga la Medida Cautelar de la cual goza el imputado, siempre y cuando esté cumpliendo con las misma; en este sentido observa este Juzgador que consta del libro de presentaciones llevado por este Tribunal, que el imputado cumple fielmente con la medida de presentaciones, de lo cual se desprende que existe la sujeción que el presente proceso requiere, en consecuencia se ratifica la Medida cautelar de presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y la prohibición de salida del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, impuesta en fecha 25/11/2003, acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 1 y parágrafo segundo, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran improcedentes las excepciones opuestas por las defensoras, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: Pérez Álvarez Irwin Anderson; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 98 y 460 del Código Penal, 217 y 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.-
TERCERO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 242, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa relativa a la ratificación de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por este Tribunal en fecha 25/11/2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 1 y parágrafo segundo, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 98 y 460 del Código Penal, 217 y 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.-
SEXTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEPTIMO: No existe estipulación de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 6C17956-03