REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 24 de Mayo de 2004.-
194° y 145°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal Régimen de Transición del Ministerio Público: Dr. Juan José Ortiz
Defensora Pública Penal: Dra. Mercedes Adrián
Imputado: José Franklin Viera.-
Victimas: Pedro Peraza Colorado, Empresa Cosaca y Ricardo Alfredo Lira García
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno
Delito: Hurto Calificado y Aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 4° y 472 del Código Penal.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en las causas seguidas al ciudadano: José Franklin Viera, signadas bajo los Nros. 6C8418 y 8855-02 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de las Acusaciones presentadas en fechas 28/05/2002 y 27/03/2002. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedaron establecidos como hechos objeto del proceso los siguientes: en fecha 10/06/1998 siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) este ciudadano en compañía de otro, fue aprehendido en el sector denominado Los Lagos, donde le encontraron en su poder un televisor marca Soly State, una corneta Sansumm, una corneta Bohem y unos audífonos marca Pionner, esos objetos fueron reconocidos por la victima como de su propiedad; de igual forma el día 14 de septiembre de 1998, aproximadamente a las doce y media de la noche, el ciudadano fue detenido por cuando llevaba en su poder dos palas de albañilería, una linterna de color azul, una de color negro, un par de zapatos, un juego de domino, una libreta del Banco Caracas, a nombre del ciudadano Pedraza Colorado Pedro, y fue detenido por que no supo explicar la procedencia de los objetos que tenía, se inicia la averiguación y se determina que efectivamente alguien había ingresado a la Catedral de Los Teques, donde se estaban realizando trabajos de remodelación y le habían sustraído un maletín con sus pertenencias así como una palas de albañilería.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de los ciudadanos: Peraza Colorado Pedro, Lira García Ricardo Alfredo, Rojas Vargas Domingo Rafael, Ovalles Serrano Armando, José Gregorio López y Efraín Ramos, manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando a los hoy imputados como las personas responsables. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Acta policial suscrita por el funcionario Oswaldo José Barreto Herrera; Acta policial suscrita por Hermes Márquez Carrero; Acta de Inspección ocular; Experticia de Avalúo Real; Experticia de Reconocimiento de fecha 18-09-1998; acta policial, suscrita por el funcionario José Gregorio López; La inspección ocular realizada por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Penales en la Quinta Corina, lugar donde ocurrieron los hechos; el avaluó real de los bienes incautados. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
La Defensa no promovió pruebas testimoniales y/o documentales.-
Las partes no hicieron estipulación alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual fue objetada por la defensa y declarada sin lugar por el Tribunal, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, el cual es Hurto Calificado y Aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 4° y 472 del Código Penal.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensora opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hicieron su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar en los términos siguientes:
“…rechaza la acusación presentada por la fiscalia del Ministerio Público por los delitos de Hurto calificado como el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en relación a la acusación presentada en su oportunidad por la doctora Virginia Parra y expuesta ahora por el fiscal presente, opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i, por falta de requisitos formales, por no contener los requisitos del artículo 326 numeral 3, es decir, los fundamentos de la imputación, si bien es cierto la fiscalía señala algunos elementos, no es menos cierto, que la fiscalia ha dicho que se trata de modo alguno la fiscalia no razone como estos elementos van dirigidos a demostrar la culpabilidad de mi defendido en relación al hecho típico penal que la fiscalia le ha imputado, carece tanto el escrito como la exposición oral realizada en el día de hoy, ya que no hay análisis, ni razonamiento de los elementos de convicción, presentados por la fiscalía que puedan imputar a mi defendido en la comisión del hecho tipificado, igualmente la defensa ha opuesto la excepción de lo expuesto en el ordinal 4 del artículo 326, es decir la expresión de hecho tipo aplicable, ya que el fiscal ha dicho que el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, siendo que esta norma en si misma encierra varias supuestos de hechos diferentes, sin que señalara cual de estos la fiscalia ha considerado para imputar o calificar, igualmente observa la defensa que en cuanto al precepto jurídico aplicable, la fiscalía dice que se apodero violentando la puerta, indico que el precepto jurídico debe adecuar los hechos en el derecho, no obstante observamos que existen una disparidad entre los hechos imputados ya que estos no señalan esa violencia en la puerta de seguridad, por tanto no existe una adecuación de los hechos con el derecho, así mismo la defensa hace oposición en virtud de que considera que la acusación no reúne lo previsto en el ordinal 5 del artículo 326 de los medios de pruebas, en modo alguno la fiscalia ha señalado la pertinencia y necesidad de estos medios de pruebas, señala la defensa que la fiscalía no dice indica la relación que guarda dichas pruebas, y así mismo se desprende de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalia no los concatena uno con otros a los fines de que guarden relación entre si, de igual manera señala que la fiscalia ha promovido por el 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial, el acta de inspección ocular y avalúo real, sin que la fiscalia haya señalado la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de pruebas, por lo que se considera que no reúne los requisitos de la norma adjetiva, la defensa hace oposición de conformidad con el artículo 5 de la inspección ocular y avalúo real, por considerar que las prueba ofrecidas por el Ministerio Público, no son documentos como tales, la defensa señala además que la fiscalia ha ofrecido de manera documental, y de modo alguno ha ofrecido la declaración del los funcionarios a los fines de que la defensa pueda tener el control de la prueba, sino que lo ha ofrecido como documento, por lo que la defensa hace oposición a las prueba ofrecidas por el Ministerio Público, en relación a la acusación presentada por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, opone la prevista en el ordinal 28 numeral 5 en concordancia con el artículo 48, en virtud de que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 108, 109 y 110, del Código Penal, ya que la fiscalia señala que los hechos se iniciaron el 14 de Septiembre de 1998, han transcurrido cinco años y siete meses, es de hacer notar que este delito tiene una pena prevista de tres meses a un año, por lo que ha operado aquí la prescripción, la defensa de igual manera opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i por considerar que la acusación carece de los requisitos previstos en el artículo 326, en relación a los hechos, ya que los hechos en modo alguno, el fiscal ha señalado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir la acusación no tiene una relación de los hechos, igualmente carece de los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 relativos a la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, de la misma forma opone la excepción contenido en el artículo 326 numeral 4, ya que el fiscal hace en su escrito una copia del tipo penal, sin embargo en la parte inferior cuando va a relacionar los hechos con el derecho el escrito fiscal no dice cual es el tipo penal imputado, la defensa señala que carece del contenido del artículo 326 ordinal 5, es decir que no ice por que es pertinente y necesarias las prueba promovidas, hizo oposición a los medios de pruebas que fueron promovidos para su lectura de conformidad con el artículo 339, ya que estos no son documentos públicos, indicando que debió realizarse como prueba anticipada, solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta, y solicita no se admitan las pruebas ofrecidas por el fiscal sobre las cuales esta defensa ha hecho la oposición, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que es un delito accesorio al principal, es decir al de Hurto, debe establecerse que ha ocurrido con ese delito principal, y la fiscalia aquí no ha demostrado, en que estado se encuentra el delito principal, por lo que considera la defensa que no hay elementos suficientes para llevar a mi defendido a juicio, solicito que se considerar la calificación jurídica de frustración.”.-
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público dio contestación en los términos siguientes:
“Considero que la exposición realizada aun cuando breve y resumida precisó lo concerniente al hecho imputado y la relación que tiene cada uno de los medios ofrecidos para demostrar la comisión del hecho punible por el imputado. En relación a la solicitud de prescripción la fiscalia presento el escrito acusatorio antes de que operara la prescripción de la acción penal y este hecho interrumpe la prescripción de la acción penal.”.-
La Defensa expuso en los términos siguientes:
“ratifico las excepciones presentadas en esta audiencia oral y pública indicando que la fiscalia de ninguna manera ha subsanado las excepciones presentadas y solicitada que las misma sean declaradas con lugar con las consecuencias que la normativa legal establece, es necesario decir que la defensa cuando expuso las excepciones indico clara y ampliamente como se aplica el artículo 108 numeral 5 y en relación a que la fiscalia del Ministerio público manifiesta que la presentación del escrito acusatorio interrumpía la prescripción penal, señalo la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la prescripción, con ponencia del doctor Rafael Pérez Perdomo.”.-
Se evidencia que la presente causa se inició en fecha 15/09/1998, tal y como se desprende del auto de apertura, inserto al folio 7 de las actuaciones, por otra parte se observa, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, que el hecho investigado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito, y en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que se desprende del contenido del capítulo segundo del presente fallo que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito en cuestión.-
En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, al respecto, este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la norma sustantiva penal vigente, el cual dispone lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
El artículo 110 en su primero aparte del Código Penal, establece:
“…, pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.” (Negrillas del Tribunal).-
Resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 14/09/1998, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de CUATRO (06) AÑOS Y SEIS (6) MESES, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° en concordancia con el artículo 110 en su primer aparte del Código Penal Venezolano. Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma, en cuanto al delito de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; en tal sentido la Defensa solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en este sentido considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano José Franklin Viera, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° y 110 primera aparte del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. En vista del presente pronunciamiento, observa este Juzgador que es inoficioso entrar a resolver el resto de las excepciones opuestas por la defensa a la acusación presentada en fecha 27/03/2002 en la causa signada con el N° 6C8418-02, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
En relación a las excepciones opuestas por la Defensa a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 28/05/1998, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, este Juzgador Observa:
La defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en este sentido observa éste Juzgador que analizadas las circunstancias del caso en concreto, se evidencia que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano: José Franklin Viera, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos; de forma tal que el Ministerio Público subsanó las deficiencias de su escrito de acusación antes de que la defensora oralmente opusieran las excepciones. Es oportuno precisar que el Ministerio Público ha establecido aun en forma lacónica la participación del imputado en los hechos objeto de la acusación en estudio; sin embargo considera este Juzgador que corresponde al debate oral y público reservado al Juez en Funciones de Juicio establecer la veracidad de hechos y formarse la convicción de los mismos mediante la declaración de los funcionarios aprehensores y la víctima, no pudiendo quien suscribe entrar a valorar la credibilidad de los testigos para establecer de forma anticipada el éxito de la presente acusación en la etapa de juicio, por lo cual considera este Juzgador que establecer la actuación precisa de cada uno de ellos corresponde al debate del Juicio oral y público, debido a que es la oportunidad en la cual se puede entrar a considerar el fondo del presente juicio. Este criterio encuentra su basamento en el contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido de la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda de fecha 27/12/2001, causa signado con el N° 2280-2001, con ponencia del Magistrado José German Quijada Campos; en consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
La defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 3 de la norma adjetiva penal, en este sentido observa éste Juzgador que analizadas las circunstancias del presente caso, tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se evidencia que ha señalado los fundamentos de la imputación y ampliamente ha establecido los elementos de convicción que la motivan; de forma tal que el Ministerio Público cumplió con su carga procesal en su escrito de acusación y en forma oral antes de que la defensora cumpliera con su carga procesal prevista en el artículo 328 de la norma adjetiva penal, tal y como se evidencia del contenido de los folios 212, 213 y 214 de la primera pieza de la presente causa; en consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
La defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 4 de la norma adjetiva penal, en este sentido observa éste Juzgador que analizadas las circunstancias del presente caso, se evidencia que tanto en el escrito de acusación como en la exposición del Representante Fiscal se han señalado los preceptos jurídicos aplicables, imputando el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano; sin embargo la defensora interponen la excepción con la intención de cuestionar la tipificación y señalar la inexistencia de la relación de causalidad. En este sentido, observa quien aquí decide que el artículo 326 numeral 4 ejusdem, establece como carga procesal al Fiscal del Ministerio Público, únicamente la expresión del precepto jurídico aplicable, es decir el delito por el cual se acusa, no siendo en consecuencia necesario indicar la relación de causalidad que pretende la defensa, debido a que tal planteamiento se corresponde a la fase de juicio, oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público deberá analizar los hechos objetos del debate y realizar la subsunción de los mismo en el tipo; de igual forma considera este Juzgador que la defensa puede hacer uso validamente de la presente excepción, solo cuando la vindicta pública no señala el delito por el cual acusa, toda vez que la inconformidad con el tipo, no es materia de excepción, sino de oposición o cuestionamiento dentro de los alegatos de fondo de la defensa en el curso de la audiencia preliminar; en consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
La defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 5 de la norma adjetiva penal, en este sentido observa éste Juzgador que analizadas las circunstancias del presente caso, tanto en el escrito de acusación como en la exposición del Representante Fiscal se evidencia que ha realizado el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; sin embargo las defensoras interponen la excepción señalando que se oponen a la admisibilidad de las pruebas documentales, indicando que las actas policiales y las experticias no son documentos ha ser evacuados en el juicio oral, debido a que se trata de actuaciones extra-procesales y que los mismos no pueden ser incorporados como documentos. En este sentido, observa quien aquí decide que el artículo 326 numeral 5 ejusdem, establece como carga procesal al Fiscal del Ministerio Público, únicamente el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, en el presente caso, como ya se indicó el Ministerio Público cumplió holgadamente con su carga procesal, no siendo en consecuencia procedente, que la defensa haga uso de la presente excepción, cuando pretende evitar la admisión de una prueba de la vindicta pública, toda vez que la inconformidad con una prueba, no es materia de excepción, sino de oposición dentro de los alegatos de la defensa en el curso de la audiencia preliminar, es decir, solo cuando una prueba es promovida nace la oportunidad para la contraparte, de oponerse a su admisión con los alegatos que considere pertinentes, lo cual no implica la interposición de la excepción por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, debido a que el Fiscal del Ministerio Público da cumplimiento a su carga procesal con el solo ofrecimiento de los medios de prueba señalando su pertinencia y necesidad; si la defensa considera que las pruebas presentan algún vicio que comprometen su validez deben oponerse a su admisión en forma motivada; en este mismo sentido, se ha motivado suficientemente en el capítulo segundo del presente fallo lo correspondiente a la admisión de las pruebas documentales; en consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, por lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
En relación a la Medida de coerción personal, observa este Juzgador que el Representante del Ministerio Público y la Defensa solicitan se sustituya la privación judicial preventiva de libertad por una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido observa este Juzgador que efectivamente existe la posibilidad de establecer la sujeción del imputado al presente proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se impone a favor del ciudadano: José Franklin Viera, medida cautelar sustitutiva de presentar una persona que se haga responsable de su vigilancia; de igual forma el imputado quedará obligado por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no ausentarse de la jurisdicción de Los Altos Mirandinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2 en concordancia con el contenido del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran improcedentes las excepciones opuestas por la defensora en la causa signada con el N° 6C8855-02, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: José Franklin Viera; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.-
TERCERO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 242, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se impone a favor del ciudadano: José Franklin Viera, medida cautelar sustitutiva de presentar una persona que se haga responsable de su vigilancia; de igual forma el imputado quedará obligado por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no ausentarse de la jurisdicción de Los Altos Mirandinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2 en concordancia con el contenido del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el N° 6C8418-02, seguida en contra del ciudadano del ciudadano José Franklin Viera, por la comisión de los hechos ocurridos en fecha 14/09/1998, tipificados como Aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 108 ordinal 5° y 110 en su primer aparte del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA en lo que se refiere a dicha causa.-
SEXTO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado y Aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 4° y 472 del Código Penal.-
SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO:No existe estipulación de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
NOVENO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: Causa: 6C8418 y 8855-02