REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. 12° del Ministerio Público: Dr. Josmar Díaz.-
Defensor Público Penal: Dra. Mirna Yépez.-
Víctima: XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX
Imputado: Jaspe José Miguel.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano.-


En fecha 05/06/2003, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual este Tribunal consideró las circunstancias expuestas por las partes y decretó la Medida Cautelar de Presentación del ciudadano: Jaspe José Miguel, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 13/04/2004 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del Imputado.-
En fecha 20/04/2004 este Tribunal dictó auto mediante el cual fija la audiencia preliminar para el día 12/05/2004 a las 10:00 a.m., conforme al contenido del artículo 327 de nuestra norma adjetiva penal.-
En fecha 04/05/2004, la Defensora Pública Penal presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede, escrito mediante el cual da cumplimiento a su carga procesal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 12/05/2004 siendo la fecha y hora fijados para la realización de la audiencia preliminar, no se materializó la misma motivado de la ausencia de la Víctima, en consecuencia se difiere la misma para el día 26/05/2004.-
Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicia a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 26/05/2004; siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Jaspe José Miguel, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del ciudadano Jaspe José Miguel, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que: El día 20 de junio del año 2003, en la casa donde vive la victima con su representante legal, la cual esta ubicada en el sector Potrerito II, calle El Aguacate, casa S/N., Carrizal Estado Miranda, cuando siendo aproximadamente como las 4:00 de la tarde el niño XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX, de 04 años de edad se encontraba en su casa jugando, de repente la mamá de nombre Ruíz Brendibache Dulce Claribel no escucha al niño jugar y se lo comenta a su hermana Rebeca Yeraldyn Ruíz Brendibache, la cual la acompañaba, que no oye al niño y le indica que lo vayan a buscar; y es entonces cuando ambas dicen recorrer la casa para ubicar al niño y lo consiguen en el suelo y ven que el ciudadano JOSE MIGUEL JASPE tenía agarrado a su hijo en el suelo mamándole sus genitales y el niño se encontraba llorando y diciéndole que le dolía y este ciudadano JOSE MIGUEL JASPE se da cuenta lo suelta y sale corriendo hacia su casa, luego la madre de el niño le pregunto a XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX sobre lo ocurrido quien le indicó que si era cierto que el imputado le estaba realizando ese acto en su casa, es decir chupándole el pene.-
El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
- Declaración los Funcionarios Rodríguez Montes de Oca y Pacheco Casaña Luis, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.-
- Declaración del niño: XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX, en virtud de ser Víctima.-
- Declaración de la ciudadana: Ruiz Brendibache Dulce Claribel.-
- Declaración del ciudadano: Avila Rony Jesús.-
- Declaración del ciudadano: Díaz Avila Antonio Rafael.-
- Declaración de la ciudadana: Ruiz Brendibache Rebeka Yeraldin.-
- Declaración de los funcionarios Nilrod Silva y Omar Magallanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
- Declaración del Funcionario Mario Cuevas, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques.-
- Declaración del Funcionario Blanco Ramírez Alexis Rafael, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.-
- Declaración de la Funcionario María E. Márquez, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques.-
- Declaración de la Funcionario Beatriz Bencomo, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques.-

b) Documentales:
- Oficio N° 1064-03 de fecha 03/06/2003, emanado de la Medicatura Forense de Los Teques.-
- Oficio N° 822 de fecha 08/09/2003 emanado del Departamento de Psiquiatría Forense de la Medicatura Forense de Los Teques.-
- Inspección Ocular N° 0625 de fecha 03/06/2003 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de Los Teques.-
- Copia de la Partida de Nacimiento del niño XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX.-

La defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 4 de la norma adjetiva penal, en este sentido observa éste Juzgador que analizadas las circunstancias del presente caso, se evidencia que tanto en el escrito de acusación como en la exposición del Representante Fiscal se han señalado el precepto jurídico aplicable, imputando el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 en su primer aparte en concordancia con el contenido del artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; sin embargo la defensa interpone la excepción con la intención de cuestionar la tipificación y señalar la inexistencia de la relación de causalidad y plantear el cambio de calificación al tipo previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, observa quien aquí decide que el artículo 326 numeral 4 de nuestra norma adjetiva penal, establece como carga procesal al Fiscal del Ministerio Público, únicamente la expresión del precepto jurídico aplicable, es decir el delito por el cual se acusa, no siendo en consecuencia necesario indicar la relación de causalidad que pretende la defensa, debido a que tal planteamiento se corresponde a la fase de juicio, oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público deberá analizar los hechos objetos del debate y realizar la subsunción de los mismo en el tipo; de igual forma considera este Juzgador que la defensa puede hacer uso validamente de la presente excepción, solo cuando la vindicta pública no señala el delito por el cual acusa, toda vez que la inconformidad con el tipo, no es materia de excepción, sino de oposición o cuestionamiento dentro de los alegatos de la defensa en el curso de la audiencia preliminar; en este mismo sentido observa este Juzgador, que la defensa propone la aplicación del delito establecido en el artículo 259 de la ley especial, sin toma en consideración el contenido del artículo 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la aplicación preferente de la ley que establezca la sanción más severa, que en el presente caso se trata del tipo previsto en el Código Penal, tal y como lo ha señalado el Ministerio Público. En consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
La defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 5 de la norma adjetiva penal, en este sentido observa éste Juzgador que analizadas las circunstancias del presente caso, tanto en el escrito de acusación como en la exposición del Representante Fiscal se evidencia que ha realizado el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con una amplia indicación de su pertinencia y necesidad; sin embargo la defensora interpone la excepción señalando que se oponen a la admisibilidad de las pruebas documentales. En este sentido, observa quien aquí decide que el artículo 326 numeral 5 ejusdem, establece como carga procesal al Fiscal del Ministerio Público, únicamente el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, en el presente caso, como ya se indicó el Ministerio Público cumplió holgadamente con su carga procesal, no siendo en consecuencia procedente, que la defensa haga uso de la presente excepción, cuando pretende evitar la admisión de una prueba de la vindicta pública, toda vez que la inconformidad con una prueba, no es materia de excepción, sino de oposición dentro de los alegatos de la defensa en el curso de la audiencia preliminar, es decir, solo cuando una prueba es promovida nace la oportunidad para la contraparte, de oponerse a su admisión con los alegatos que considere pertinentes, lo cual no implica la interposición de la excepción por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, debido a que el Fiscal del Ministerio Público da cumplimiento a su carga procesal con el solo ofrecimiento de los medios de prueba señalando su pertinencia y necesidad; si la defensa considera que las pruebas presentan algún vicio que comprometen su validez deben oponerse a su admisión en forma motivada; sin embargo, a los fines de evitar eventuales alegatos de indefensión, observa este Juzgador que se deben admitir las pruebas en virtud de ser documentos que se bastan por si solos y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. En consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública. Y así se declara.-

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano Jaspe José Miguel; y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al Imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
De igual forma, el ciudadano Jaspe José Miguel, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos Imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como solicito la inmediata aplicación de la pena respectiva.-

Posteriormente, este Juzgador paso a emitir previamente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jaspe José Miguel, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el contenido del artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por los hechos acaecidos en fecha 20/06/2003, en contra del niño XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 en su primer aparte en concordancia con el contenido del artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado ciudadano Jaspe José Miguel, solicitaron el derecho de palabra, ratificando al Tribunal una vez más, su voluntad de admitir los hechos con la finalidad que se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de sus representados, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte del acusado de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:

PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa a los ciudadanos Jaspe José Miguel; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el caso de los delitos de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, imputado al ciudadano: Jaspe José Miguel, observa quien aquí decide que se establece penas de Prisión de dos (02) a seis (06) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de cuatro (04) años de Prisión.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajusta en la pena aplicable y rebajar hasta un tercio, sin bajar del límite inferior, por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las personas conforme al primer y segundo aparte del artículo invocado, considerando este Juzgador procedente la aplicación de la rebaja correspondiente a un tercio de la pena, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Actos Lascivos Agravados de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES de Prisión.-
A los fines de establecer la pena a cumplir por el acusado Jaspe José Miguel se debe restar a la pena impuesta el término que estuvo detenido, sin embargo observa este Juzgador que el imputado fue beneficiario de una medida cautelar desde el inicio del proceso por lo cual deberá cumplir la totalidad de la pena impuesta. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se declara.-
Tercero: Se exoneran a los condenados del pago de costas procesales. De igual manera en atención al contenido del artículo de marras se Ratifica la medida cautelar otorgada en fecha 05/06/2003, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo disponga lo pertinente. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: Jaspe José Miguel, JOSE MIGUEL JASPE, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad nº 19.586.237, residenciado en Barrio Potrerito II, sector Los Nísperos, casa S/N., Municipio Carrizal, fecha de nacimiento 06-02-85, de oficio obrero, soltero; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES de Prisión; por ser AUTOR responsable de la comisión de los delitos de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el contenido del artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por los hechos acaecidos en fecha 20/06/2003; pena esta que deberá cumplir en su totalidad en virtud de que el imputado no estuvo detenido a lo largo del proceso, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.-
SEGUNDO: Se condena al ciudadano: Jaspe José Miguel, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal se exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se Ratifica la Medida Cautelar del ciudadano Jaspe José Miguel, impuesta en fecha 05/06/2003, vista la imposición de una Sentencia Condenatoria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
RRA/ICM/rr
CAUSA: 6C18681-03