REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 31 de Mayo de 2004.-
194° y 145°
Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal del Ministerio Público: Dra. Omaira Riccardi Jimenez.
Defensa Pública Penal: Dra. Mirna Yépez
Víctima: Comercial Casca-Bell
Imputado: Rosas Mogollón Luis Daniel
Secretaria: Abg. Gabriela Peña.
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal.-


Vista la solicitud de Orden Judicial de Aprehensión, presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial y sede, en contra del ciudadano: Rosas Mogollón Luis Daniel, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 108 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 250 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido quien aquí decide previamente observa:

Primero: El Representante del Ministerio Público al momento de hacer su solicitud indica en su motivación, lo siguiente:
“… y hasta pertinente citar, aunque no se este solicitando la privación judicial privativa de libertad, que existe por parte del imputada un inminente PELIGRO DE FUGA, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existe o bien falsedad al momento de haber suministrado sus datos, o falta de información o de actualización del domicilio por parte del imputado.”(Sic) (Subrayado del Tribunal).-

El artículo 250 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.”(Negrillas del Tribunal).-

Del contenido de la norma citada se evidencia, que si el Fiscal del Ministerio Público considera pertinente la privación judicial preventiva de libertad del imputado, deberá solicitarlo al Juez en Funciones de Control; siempre y cuando cumpla con las exigencias de los tres numerales allí señalados, en cuyo caso de estimarlo procedente, el Juez de Control expedirá una orden de aprehensión en contra del imputado cuya medida se solicita. Es evidente que la medida a que se refiere la norma es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual claramente permite entender que el Fiscal se limitará a solicitar la medida en cuestión y el Juez emitirá la orden de aprehensión; no pudiéndose desligar una de la otra, es decir, no puede el Fiscal del Ministerio Público solicitar la Aprehensión del imputado sin solicitar la privación judicial preventiva de la libertad. Y así se declara.-
Segundo: Se puede apreciar que en el petitorio no señala que el imputado se encuentra disfrutando de medida cautelar de presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del contenido de los folios 133 y 134 de la primera pieza de la causa; de igual forma el Representante Fiscal omite hacer uso del contenido del artículo 262 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”.-

Se evidencia del caso en concreto que la conducta del imputado se puede encuadrar dentro del contenido del numeral 2, sin embargo el Ministerio Público de forma contradictoria hace mención de que no esta solicitando la privación judicial preventiva de libertad, no pide se revoque la medida cautelar, sin embargo pide se libre la orden de aprehensión, tal planteamiento es evidentemente incongruente e improcedente tal como lo señala el particular primero del presente fallo. Y así se declara.-

Tercero: Del contenido del escrito del Fiscal del Ministerio Público se observa que fundamenta su solicitud en el contenido del último aparte del artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal, la cual no es aplicable en el caso en concreto, debido a que no se trata de ningún caso de extrema necesidad y urgencia, ni le es aplicable la excepción prevista en dicha norma a una causa en fase intermedia donde el imputado goza de una Medida Cautelar; debido a que la misma se encuentra reservada para aquellos casos en los cuales por las circunstancias fácticas, no le sea posible al Fiscal del Ministerio Público hacer los trámites ordinarios para solicitar la privación judicial preventiva de libertad, y no obstante, requiera la aprehensión del imputado, tal situación se corresponde con una excepción cuyas circunstancias no están dadas en el presente caso, haciendo improcedente la solicitud del Ministerio Público. Y así se declara.-

Cuarto: Del contenido del artículo 262 ejusdem se evidencia que la revocatoria de las Medidas Cautelares pueden ser acordadas por el Juez de control, de oficio, hecho que obliga a quien aquí decide a realizar una revisión de las actuaciones, pudiendo verificar que desde el 10/11/2003 se ha fijado la audiencia preliminar en la presente causa siendo infructuosas las gestiones realizadas por el Tribunal a los fines ubicar al imputado al extremo de no poder ubicar la vivienda por ser una zona de alta peligrosidad, evidenciándose que el ciudadano Rosas Mogollón Luis Daniel no cuenta con la sujeción debida al proceso, ya que no ha comparecido a las audiencias fijadas para la realización de la Audiencia Preliminar y no se puede ubicar el domicilio suministrado por él, hecho que sin duda permite establecer el peligro de fuga previsto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y permite subsumir tal situación en el supuesto previstos en el artículo 262 en su numeral 2 ejusdem, que prevé las causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad por incumplimiento de las mismas, siendo las aplicables en el presente caso el hecho de no comparecer injustificadamente ante la autoridad judicial que lo cite. En consecuencia, considera quien aquí decide que en la presente causa lo correspondiente y ajustado a derecho es revocar de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentaciones que le fue otorgada al imputado en fecha 30/12/1999, por lo que se ordena su inmediata reclusión en el internado judicial de esta ciudad. Y así se declara.-


DECISIÓN:

En orden a todo lo expuesto precedentemente este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: Acuerda:
Primero: Declara improcedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, relación a la Orden de Aprehensión en contra del imputado Rosas Mogollón Luis Daniel, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.925, de conformidad con lo establecido en el artículos 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: REVOCA de oficio la medida cautelar sustitutivas libertad acordada en fecha 30/12/1999 en favor del ciudadano: Rosas Mogollón Luis Daniel, quien es Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.925, de estado civil casado, nacido el 13/07/1968, residenciado en el Barrio Isaías Medina Angarita, Calle plaza, casa N° 05, Catia, Caracas, de conformidad con establecido en el artículo 262 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el internado judicial de la ciudad de Los Teques.-
Líbrese la correspondiente boletas de encarcelación y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
El Juez de Control N° 06


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Gabriela Peña
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Gabriela Peña
RRA/GP/rr
Causa: 6C23415-03