REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 04 de mayo de 2004
194º y 145º
CAUSA NRO. 3U 730-04
JUEZ PROFESIONAL: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADORA PRIVADA: EDELMIRA ESTHER MONRROY.
ABOGADO ASISTENTE: ADELSO ENRIQUE POLANCO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.100.
ACUSADA: ELISABETH LIZCANO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.189.343.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal a fin de proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa: **********************************************
PRIMERO: En fecha 16 de febrero de 2004, fue recibida por este Tribunal, acusación privada presentada por la ciudadana EDELMIRA ESTHER MONRROY, en contra de la ciudadana ELISABEHT LIZCANO, por la presunta comisión del delito de INJURIA previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal. *********************************************************
SEGUNDO: En fecha 19 de febrero de 2004, la ciudadana EDELMIRA ESTHER MONRROY ÁVILA, en su carácter de acusadora privada, compareció ante este Tribunal a fin de ratificar su acusación; tal como se evidencia del folio 5 del expediente que contiene la presente causa.
TERCERO: En fecha 27 de febrero de 2004, este Tribunal Primero de Juicio, una vez revisada y analizada la acusación privada presentada por la ciudadana EDELMIRA ESTHER MONRROY ÁVILA, dictó auto fundado mediante el cual ordenó a la referida ciudadana, la subsanación de algunos defectos contenidos en la misma. *****************************************************
CUARTO: En fecha 10 de marzo de 2004, la acusadora privada presentó escrito mediante el cual subsana los defectos contenidos en su acusación privada. **********************************
QUINTO: En fecha 17 de marzo de 2004, procedió mediante auto a admitir la acusación privada, y en consecuencia ordenó la citación personal de la acusada, conforme con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. *******************************************
SEXTO: Cursa al folio 18 del expediente que contiene la presente causa, diligencia de fecha 19 de marzo de 2004, estampada por el alguacil comisionado a fin de practicar la citación personal de la acusada; mediante la cual deja constancia de haberse dirigido a la dirección aportada por la acusadora privada en su escrito acusatorio, entrevistándose con una ciudadana de nombre ELIZABETH VIZCAYA, quien le manifestó que no conocía a ninguna persona de nombre ELISABETH LIZCANO; razón por la cual consignó la referida boleta de citación ante este Tribunal Primero de Juicio. ************************************************************************************
Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 19 de marzo de 2004, fue realizada diligencia por el alguacil comisionado para practicar la citación personal de la acusada ciudadana ELISABETH LIZCANO, mediante la cual consignó la referida boleta por cuanto la misma no fue localizada en la dirección a portada por la acusadora privada en su escrito acusatorio, fecha a partir de la cual la ciudadana EDELMIRA ESTHER MONRROY ÁVILA, en su carácter de acusadora privada, no ha comparecido ante este Tribunal a realizar ningún tipo de gestión ni actuación. ************************************************************************
Al realizar un análisis del cómputo de los días de Despacho (hábiles) dados por este Tribunal, cursante al folio 19 del presente expediente, y certificado por el ABG. JOSÉ LUIS CHAPARRO CARASQUEL, desde el día hábil siguiente al diecinueve (19) de Marzo del año en curso, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido VEINTIOCHO (28) DIAS HÁILES O DE DESPACHO. *****************************************************************************
Al respecto, el legislador estableció en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos del desistimiento de la acusación privada, disponiendo lo siguiente: ********************
“… Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Analizando el contenido de la norma anteriormente transcrita, se colige que en los procedimientos especiales, que se instan a solicitud de la parte agraviada, se entiende desistida la acción penal cuando se realiza por acto expreso presentada por el acusador privado, o su apoderado judicial con poder expreso para ello, o cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público, por otra parte se entiende abandonada la misma, cuando se haya perdido el interés en continuarla, tal y como lo reguló el legislador disponiendo que “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez…”, siendo evidente que la excepción a esa regla es aquellos casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. **************************
Al respecto, es menester señalar que en el presente caso sí se requería la manifestación expresa del acusadora privada, debido a que no pudo lograrse la citación personal de la acusada, debiendo ésta comparecer ante este Tribunal a fin de suministrar la dirección correcta para la citación de la acusada o solicitar la citación de la misma a través de carteles, tal como lo dispone el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo transcurrieron más de veinte (20) días hábiles o de despacho, sin que la parte querellante, no ha comparecido ante este Tribunal a impulsar su acusación privada ni ha manifestado su imposibilidad de hacerlo, es decir, resulta evidente la pérdida de interés de la misma en seguirla instando. ****************************************************************************
Es claro que el fin y espíritu del legislador al establecer un margen de tiempo razonable, para que opere el abandono de la acusación privada, en caso de no existir ninguna petición escrita de la parte querellante ante el Tribunal de Juicio correspondiente, no es más que garantizar un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, que propugna como uno de sus valores superiores la justicia, es decir, la tutela judicial efectiva de todo ciudadano a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. ***
Para mayor abundamiento, es claro que se establece un procedimiento previo, como garantía al debido proceso, que no es más que la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario competente, en la oportunidad y el lugar debido, con las formalidades legales, siendo este un concepto formal del debido proceso, tal y como lo sostiene el jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, Universidad Externado Colombia, en su obra “EL DEBIDO PROCESO PENAL”, página 196. *****************************************************************************************
La Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, en el capítulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, consagra las Garantías Judiciales, en su artículo 8, siendo que el numeral 1, establece: **************************************
“… Artículo 8: Garantías Judiciales.
1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Por su parte el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece: ***********************************************************************************
“… 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal.
Las normas anteriormente transcritas, son muestras de lo que constituye el Debido Proceso Penal, las cuales están relacionadas con el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla: “… Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente…”, es decir, es obligación de los Tribunales juzgar en forma expedita y sin dilaciones indebidas. ******************
En tal sentido, este Tribunal Unipersonal de Juicio, luego de observar la certificación por secretaría del cómputo de los días de despacho (hábiles) transcurridos desde el día diecinueve (19) de marzo del año en curso, fecha en la cual fue consignada la boleta de citación personal de la acusada, la cual fue infructuosa; por lo que se puede colegir que la presente acusación privada se entiende abandonada, es decir, la parte querellante perdió su interés en continuarla. **********************
Así las cosas, se entiende extinguida la acción penal, conforme con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ha producido “… El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada…”, siendo su efecto o consecuencia jurídica el Sobreseimiento de la Causa, conforme con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 eiusdem, el cual establece: *********************************************
“… Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En tal sentido resulta evidente que al no haber interés por parte del querellante o no manifestarlo por escrito ante el tribunal por más de veinte (20) días hábiles o de despacho, y quedar abandonada la presente acción penal, ejercida a instancia de parte agraviada lo que originó la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana ELISABETH LIZCANO, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 3 y tercer aparte 416 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.- ************************************
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana ELISABETH LIZCANO, venezolana, estado civil soltera, Profesión u Oficio: comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.189.343, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 3 y tercer aparte 416 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto del artículo 26 y 49 numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a la s partes.-
EL JUEZ
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
Exp. 1U-730-04
JAAS/jaas.