REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES


Los Teques, 07 de mayo de 2004.

194° y 145°


CAUSA: 1M-741-04

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIO: Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

ACUSADO: LUIS NICOLÁS NOGUERA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Número: 15.713.865.

DEFENSA: Abg. ISIDORO GALLO RINCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 44.486.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: Dr. EDDI ROSALES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Visto el escrito de fecha 05 de mayo de 2004, presentado por el abogado ISIDORO GALLO RINCÓN, en su carácter de Defensor Privado del acusado LUIS NICOLÁS NOGUERA PINEDA, anteriormente identificado, cursante a los folios 34 al 36, de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa; mediante el cual solicita le sea REVISADA y sustituida la medida cautelar sustitutiva impuesta a su defendido, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de marzo de 2004; referida a la presentación de una caución personal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: ***************************************************


PRIMERO: Cursa a los folios 98 al 109 ambos inclusive, Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15 de marzo de 2004; en la cual el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la sustitución de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado LUIS NICOLÁS NOGUERA PINEDA, y en su lugar le impuso las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal, Prohibición de salida del Estado Miranda sin autorización del Tribunal y caución personal, debiendo presentar dos fiadores, con capacidad económica de 100 unidades tributarias cada uno; así como la consignación por parte de cada uno de ello de Constancia de residencia, carta de buena conducta y la suscripción del acta correspondiente ante el Tribunal. *****

SEGUNDO: En fecha 19 de marzo de 2004, fue recibida la presente causa por este Tribunal, oportunidad en la cual se fijó la oportunidad del sorteo correspondiente conforme con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal. *****

TERCERO: En fecha 29 de marzo de 2004, el abogado ISIDORO GALLO RINCÓN, en su carácter de Defensor Privado del acusado LUIS NICOLÁS NOGUERA PINEDA, presentó escrito, mediante el cual solicitó la modificación o rebaja del monto de las unidades tributarias exigidas a cada uno de los fiadores exigidos a fin de ser posible la constitución de la fianza correspondiente. *********************

CUARTO: En fecha 31 de marzo de 2004, este Tribunal Primero de Juicio, acordó rebajar el monto de las unidades tributarias exigidas a los fiadores, fijando la cantidad de SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS, por cada uno de ellos. ****


Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que al acusado LUIS NICOLÁS NOGUERA PINEDA, entre otras medidas cautelares sustitutivas impuestas, le fue exigida una caución personal, para lo cual debe consignar dos fiadores con capacidad económica de 70 unidades tributarias cada uno, así como la consignación de los requisitos a que se hizo referencia al comienzo del presente auto. ****************************************************************

Considera este Juzgador que los fundamentos y motivos esgrimidos por la defensa en su solicitud, no son convincentes a fin de sustituir la medida cautelar impuesta a su defendido, medida esta a que se refiere el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tales alegatos los hace la defensa sin tomar en cuanta los motivos por los cuales le fue impuesta la misma, por lo que estando la misma dentro de los parámetros de la proporcionalidad e idoneidad a fin de asegurar la sujeción del acusado al proceso; es por lo que estima este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la aludida medida cautelar sustitutiva. Sin embargo; tomando en consideración lo planteado por la defensa y por cuanto la misma no ha sido de posible cumplimiento por parte del acusado; y sin desnaturalizar la medida cautelar impuesta; lo procedente y ajustado a derecho es modificar el monto o cantidad de unidades tributarias exigidas a cada uno de los fiadores, a fin que sea posible el cumplimiento de la referida medida cautelar sustitutiva por parte del acusado; en consecuencia se acuerda rebajar el monto de las unidades tributarias para cada uno de los fiadores; por lo que deberán tener una capacidad económica cada uno de ellos equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS; y se acuerda mantener el resto de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas al acusado por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede; suficientes para la sujeción del acusado al proceso. ASÍ SE DECIDE. ********************************


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa, referida a la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR y se ACUERDA MODIFICAR EL MONTO DE LAS UNIDADES TRIBUTARIAS exigidas a cada uno de los fiadores que deberá presentar el acusado, en consecuencia los mismos deberán tener una capacidad económica equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, y deberán consignar los requisitos establecidos por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; así mismo se mantienen las demás medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas al acusado LUIS NICOLÁS NOGUERA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.713.865, en fecha 15 de marzo de 2004, esto es; presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal, prohibición de salida del Estado Miranda, previstas en los numerales 3, 4 y 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************************************

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. **********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO










JAAS/jaas
Act N° 1M-741-04.