REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Mayo 2004
193° Y 145°
CAUSA No. 2M-754-04
JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: BRACHO PARRA ULISES RAFAEL
FISCAL: DRA. EDDI ROSALES SANNAZZARO Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DEFENSA PRIVADA: Dra. ADRIANA RODIGUEZ.
Visto el escrito presentado por la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ en su carácter de Defensora del ciudadano BRACHO PARRA ULISES, mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida Privativa de Libertad, y la SUSTITUYA POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
En tal sentido, la Defensa fundamenta su solicitud, en los planteamientos siguientes:
…solicito formalmente sea revisada la medida Privativa de libertad que le fuere impuesta a mi representado por el Tribunal de Control competente y en consecuencia sea sustituida por una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosas y de posible cumplimiento por el imputado, medidas estas de las contenidas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, revisiòn que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, de ser acordado por este juzgado la revisión de medida, solicito a bien tenga considerar la contenida en el artículo 256, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente al arresto domiciliario en su propio domicilio.
Revisadas con han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
En fecha siete (07) de Febrero de 2004 en Audiencia Oral de presentación de los aprehendidos, ante el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, emite el siguiente Pronunciamiento, expresa:
… En relación a la solicitud de Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1º,2 y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; siendo el caso que esta juzgadora disiente de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Publico, quien consideró la comisión del delito de Robo simple, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, toda vez que los hechos se subsumen dentro del tipo Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por existir violencia física en contra de la victima a los fines del despojo, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BRACHO PARRA ULISES, ha sido autor o participe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo elevado de la pena que podría llegar a imponerse, y por la magnitud del daño causado; toda vez que la pena a imponer supera el termino de los cuatro años de prisión, aunado al hecho de que el imputado se encuentra indocumentado, en consecuencia este Tribunal decreta conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado BRACHO PARRA ULISES RAFAEL… (Folios 16 al 20)
Una vez presentada formal acusación por la Vindicta Pública se realiza en fecha 25-03-2004, la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control, quien en los Pronunciamientos SEGUNDO y TERCERO dispone lo siguiente:
SEGUNDO: Se admite la acusación interpuesta del Primero del Ministerio Público respecto al ciudadano ULISES RAFAEL BRACHO PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.040.550, por la comisión de los delitos de: Robo Impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Menos graves calificadas, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el encabezamiento del artículo 420, ejusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana Nancy Lorca de Tineo. Asimismo, se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico; por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del proceso, dando cumplimiento al artículo 326 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad, interpuesta por la defensa a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del texto adjetivo penal, se declara sin lugar los fundamentos de su solicitud, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron a este tribunal a decretar tal medida de coerción personal, en fecha 07/02/04; en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Ulises Rafael Bracho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se mantiene recluido en el Internado Judicial de Los Teques … (folios 109 al 113)
En tal sentido observa este Juzgado que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual es el delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 en relación con el encabezamiento del artículo 420, todos del Código Penal Venezolano y que si bien es cierto, siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BRACHO PARRA ULISES RAFAEL , pudiese ser autor o partícipe en la comisión del hecho delictivo por el cual lo acusa la Representación Fiscal, es decir, que no han variado los elementos o circunstancias que motivaron a la aplicación de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Tercero en funciones de Control, indudablemente que nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Penal, establece como Principio la Libertad del reo y la Presunción de Inocencia, siendo que la privación preventiva de la libertad de una persona siempre será la excepción, constituyendo ésta una medida cautelar que procede solo cuando se cumplen ciertos requisitos o cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la realización del proceso, por lo que el Legislador dispuso algunos lineamientos para la procedencia de tal medida consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , los cuales en el caso que nos ocupa se hace necesario analizar:
El numeral 1 del artículo 250 dispone:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el caso de marras, el Tribunal Tercero en funciones de Control una vez realizada la presentación del detenido, se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 en relación con el encabezamiento del artículo 420, todos del Código Penal Venezolano, manteniéndose este fundamento en la Audiencia Preliminar correspondiente, por lo que se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano acusado ut supra identificado.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Siendo que el Juzgado Tercero en función de Control de las actas contentivas en el expediente consideró acreditado el hecho imputado por la Vindicta Pública, los que indujeron a ese Despacho a presumir la autoría del imputado (hoy acusado) en el hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso que nos ocupa consideró la Juez Tercero de Control que existe el peligro de fuga la cual estimo acreditada de conformidad con lo dispuesto 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado a la víctima, siendo que el delito de Robo Impropio es un delito de grave entidad por cuanto afecta diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos como son el derecho a la propiedad, la libertad individual, y la integridad física de las personas, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual es de presidio de 4 a 8 años.
En tal sentido, el Código Adjetivo Penal en su artículo 253 establece una limitante a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, procediendo ésta solo… “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”No encontrándose el delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 en relación con el encabezamiento del artículo 420, todos del Código Penal Venezolano, subsumidas en el mismo por establecer dicha norma una pena de prisión de 4 a 8 años.
Asimismo la presentación del escrito formal de acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, lo cual otorga una expectativa de enjuiciamiento del acusado, constituyendo esto un acto procesal que afianza el peligro de fuga, aunado a ello que las circunstancias del presente caso no han variado, en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es negar la Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con los artículos 244 y 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo antes expuesto este Juzgado Segundo en funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora Publica Penal del ciudadano BRACHO PARRA ULISES RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 11.040.550, de revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su defendido, por la aplicación una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con el artículo 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 , todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Es Justicia que administra este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Miranda. Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia certifica.
LA JUEZ,
HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA,
VALENTINA ZABALA.
Exp: N° 2M-735-03
HBF/hb