Los Teques, 10 de Mayo de 2004
194° y 145°



EXPEDIENTE: N° 2U483/01

JUEZ PRESIDENTE: Dra. HERMINIA BRAVO DE FREITES

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. DAMIANO D
ANGELO

IMPUTADO: MOISES DAVID MEJIAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.216.582 , de nacionalidad Venezolana, nacida en Los Teques, fecha de nacimiento 30/10/1980, edad 23 años, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nombre de sus padres JUSTA GREGORIA HERNANDEZ MARCANO (V) y OSCAR MEJIAS (V) residenciada en Lagunetica, Rómulo Gallegos, calle Bicentenario, n! 53, Los Teques, Estado Miranda
DEFENSA PÚBLICA: MIRNA YEPEZ



En fecha 26 de Junio del año 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de detenidos, en la cual se le impuso al ciudadano MOISES DAVID MEJIAS HERNANDEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los Ordinales 2°,3° Y 4° del artículo 265 del Código Adjetivo Penal vigente.

En esa misma fecha, el referido Tribual de Control calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano ut supra identificado y en consecuencia acordó el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 248 ejusdem, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 27-07-2001, se recibieron las actuaciones por ante el Tribunal Segundo en funciones de Juicio, procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dándosele la entrada respectiva, por auto de fecha de ese mismo mes y año; fijándose en consecuencia la celebración el juicio oral y público.

En fecha, 11-03-04 quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS


En fecha veintisiete (27) de Abril del 2004 , siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano MOISES DAVID MEJIAS HERNANDEZ, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito judicial Penal , presidido por la ciudadana Juez, Dra. HERMINIA BRAVO DE FREITES, luego de verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes, se dio inicio al Debate Oral y Público, comenzando por cederle la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, a fin de que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado; quien conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano MOISES DAVID MEJIAS HERNANDEZ , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Asimismo, la Vindicta Pública ofreció como Medios de Prueba para ser incorporados al debate oral y público los siguientes: 1.- La Testimonial del ciudadano JOSE CASIMIRO UGAS VILLAROEL. 2.- La Testimonial del Funcionario policial de la Comisaría de San Pedro MATILDE PALACIOS. 3.- La Testimonial del Funcionario policial de la Comisaría de San Pedro EDDY ROSALES, 4.- Acta de Policial de fecha 23 de Junio de 2001, por lo que solicito sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas ofrecidos y dicte sentencia condenatoria por considerar al precitado ciudadano responsable en la comisión del delito antes mencionado.


ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes mencionado, sobre el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal . De igual manera por tratarse de un procedimiento abreviado se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN EL PROCESO, consistentes en los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos , previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Dra. MIRNA YEPEZ y manifiesta lo siguiente: Vista la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, procede a dar contestación a la acusación formulada, por el Fiscal del Ministerio Publico de la siguiente manera: Opone la Excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal i, por violación del articulo 326 numerales 2ª, 3ª y 5ª todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la defensa considera que la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público no contiene una relación precisa, clara y circunstanciada del hecho que se le atribuye a mi defendido, así como no establece los fundamentos de su imputación, ni tampoco indica la pertinencia y necesidad de las pruebas que fueron ofrecidas, todo lo cual fundamentó en su exposición oral. Asimismo se le cede la palabra a la Representación Fiscal, el cual señala que los hechos narrados son los que se encuentran plasmados en el acta policial, el Ministerio Publico afirma que efectivamente si indicó la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, por lo que solicita al Tribunal declare SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa.

Visto que la defensa opuso al escrito de acusación las excepciones contenidas en el articulo 28 numeral 4 literal i, por violación del articulo 326 numerales 2º, 3º y 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: en cuanto a la excepción contenida en el numeral 4 literal i del articulo 28 en relación con el ordinal 2º del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado considera que el Fiscal del Ministerio Publico a realizado una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado al ciudadano MEJIAS HERNANDEZ MOISES DAVID, tanto en su escrito de acusación como en la audiencia Oral por lo tanto se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa; En relación a la excepción contenida en el numeral 4 literal i del articulo 28, por violación del numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa estima este Tribunal que la acusación presentada por la vindicta publica cumple ampliamente con este requisito por cuanto la misma se encuentra fundamentada en el testimonio de los funcionarios aprehensores MATILDE PALACIOS y EDDY ROSALES, así como de la victima, por lo tanto se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa; En lo referente a la excepción establecida en el numeral 5 del artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal, observa esta Juzgadora que la Representación Fiscal al ofrecer los medios y órganos de prueba en su escrito de acusación indica la pertinencia y necesidad de los mismos en forma clara y precisa a criterio de este Tribunal, y en lo concerniente específicamente al acta policial, la Representación Fiscal la ofrece como prueba documental por cuanto, en ella se describe el procedimiento realizado, y donde los funcionarios aprehensores hacen referencia a la persecución y detención del imputado. En tal sentido advierte este Tribunal que el procedimiento por el cual esta siendo juzgado el imputado es el procedimiento abreviado y la aprehensión fue realizada en forma flagrante, por lo que se declara SIN LUGAR la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal i, por violación del numeral 5 del articulo 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal procede a DECLARAR SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, referidas a los artículos 28 numeral 4 literal i, artículo 326 numerales 2, 3 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano MEJIAS HERNANDEZ MOISES DAVID, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre EL Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante Fiscal, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa, dejando constancia de que la defensa no ofreció pruebas. En este estado, se le hace saber al acusado que este es el momento oportuno para acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra el acusado MEJIAS HERNANDEZ MOISES DAVID, y el mismo expone: “Manifiesto mi voluntad de admitir los hechos a los fines de que me sea impuesta la pena correspondiente, y la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Acto seguido la defensa solicita la palabra y expone: “Vista lo expuesto por el acusado y siendo que los hechos ocurrieron cuando se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal derogado, la defensa solicita la aplicación del articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido ratificó lo expuesto por su defendido y solicita le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente, y aplique la suspensión condicional del proceso, asimismo manifestó que su defendido ha cumplido desde hace tres años a cabalidad la medida de presentación que le fuere impuesta. Vista la solicitud del acusado, a la cual se adhirió la defensa, respecto a su voluntad espontánea de admitir los hechos objeto del proceso. Vista las exposiciones de las partes y habiendo manifestado el acusado en forma expresa su voluntad de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Juzgado a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa referidas a los artículos 28 numeral 4 literal i, artículo 326 numerales 2, 3 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano MOISES DAVID MEJIAS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor TERCERO: Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y existiendo expresa manifestación del acusado de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos estipulado en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pasa de seguida a imponer la pena correspondiente.


PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano MOISES DAVID MEJIAS HERNÁNDEZ, este Tribunal, observa que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio, la pena aplicable a imponer en el presente caso seria de CUATRO (04) AÑOS de prisión, que de conformidad con lo establecido en el artículo 376,y considerando esta juzgadora la rebaja de un tercio de la pena por haber el acusado admitido los hechos, la pena aplicable a imponer es de DOS ( 02 ) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRISION por ser autor responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre EL Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por los hechos acaecidos en fecha 23 de Junio del 2001; pena esta que cumplirá en los términos y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en virtud de que el ciudadano MEJIAS HERNANDEZ MOISES DAVID, al momento en que ocurrieron los hechos era mayor de 18 años y menor de 21 años de edad, se le debe aplicar la atenuante genérica señalada en el ordinal 1ª del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual a criterio de este Tribunal se hace merecedor de una REBAJA DE 8 MESES, que rebajados a la pena aplicable da un total de DOS AÑOS DE PRISION que en definitiva deberá cumplir el ciudadano MEJIAS HERNANDEZ MOISES DAVID por ser autor responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre EL Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA


Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano MOISES DAVID MEJIAS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante Fiscal, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: MEJIAS HERNANDEZ MOISES DAVID, titular de la cedula de identidad N° V- 14.216.582 , de nacionalidad Venezolana, nacido en Los Teques, fecha de nacimiento 30/10/1980, edad 23 años, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nombre de sus padres JUSTA GREGORIA HERNANDEZ MARCANO (V) y OSCAR MEJIAS (V) residenciada en Lagunetica, Rómulo Gallegos, calle Bicentenario, N° 53, Los Teques, Estado Miranda; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, que de conformidad con lo establecido en el artículo 376,y considerando esta juzgadora la rebaja de un tercio de la pena por haber el acusado admitido los hechos, la pena aplicable a imponer es de DOS (02 ) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRISION por ser autor responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre EL Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por los hechos acaecidos en fecha 23 de Junio del 2001; pena esta que cumplirá en los términos y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en virtud de que el ciudadano MEJIAS HERNANDEZ MOISES DAVID, al momento en que ocurrieron los hechos era mayor de 18 años y menor de 21 años de edad, se le debe aplicar la atenuante genérica señalada en el ordinal 1ª del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual a criterio de este Tribunal se hace merecedor de una REBAJA DE 8 MESES, que rebajados a la pena aplicable da un total de DOS AÑOS DE PRISION que en definitiva deberá cumplir el ciudadano MEJIAS HERNANDEZ MOISES DAVID por ser autor responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre EL Robo y Hurto de Vehículo Automotor. CUARTO: Se CONDENA al ciudadano antes identificados, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Declara procedente la aplicación de la extractividad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 553 del Código orgánico Procesal Penal vigente; por cuanto los hechos ocurrieron a la luz del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en consecuencia como la norma que mas favorece al reo es la anterior, vigente para el momento del hecho, se aplica el procedimiento establecido en el artículo 37 y siguientes del texto adjetivo reformado por lo que Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano MEJIAS HERNANDEZ MOISES DAVID, titular de la cedula de identidad N° V- 14.216.582 , de nacionalidad Venezolana, nacida en Los Teques, fecha de nacimiento 30/10/1980, edad 23 años, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nombre de sus padres JUSTA GREGORIA HERNANDEZ MARCANO (V) y OSCAR MEJIAS (V) residenciada en Lagunetica, Rómulo Gallegos, calle Bicentenario, N° 53, Los Teques, Estado Miranda; toda vez que en virtud del delito imputado en su contra, se encuentran llenos los extremos del artículo 37 de la norma adjetiva penal; así mismo no existe oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público. Por lo que se pasa a imponer a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 ejusdem, se impone al imputado un régimen de prueba de dos (02) años, bajo las siguientes condiciones: 1° Residir en un lugar determinado, por lo que si cambia de domicilio deberá informarlo al Tribunal. 2.-Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas. 3° Deberá presentarse cada Dos (02) meses ante este Tribunal, por un lapso de dos años, tiempo el cual durara el Régimen de Prueba; 4.- Deberá mantenerse empleado, por lo cual deberá consignar periódicamente constancia de Trabajo antes este tribunal. Se deja constancia que las partes no manifestaron nada en relación a las condiciones impuestas al acusado. SEXTO: En caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 ejusdem; en caso contrario se decretará el sobreseimiento a favor del imputado antes identificado. SEPTIMO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se deja constancia que las partes manifestaron su voluntad de renunciar al lapso de apelación.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2004.

LA JUEZ


HERMINIA BRAVO DE FREITES


LA SECRETARIA


VALENTINA ZABALA
Exp.N° 2U483/01
HBF/ hb