REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Mayo de 2004
194° Y 145°
JUEZ UNIPERSONAL: HERMINIA BRAVO DE FREITES
ACCIONANTES: ABOGADOS RICARDO KOESLING NAVA Y ROBERTO TARICANI LOZADA
AGRAVIANTE: DR. NOEL PANTOJA, Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 16 de Enero de 2003 los abogados RICARDO KOESLING NAVA y ROBERTO TARICANI LOZADA presentaron ante el Juez de la Sala de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional en representación de los derechos y garantías de su mandante la ciudadana ROSA ELVIRA SALAZAR COVA…./
…en contra de los Actos ejecutados por el Vigésimo Sexto del Ministerio Público con competencia Nacional, quien fuera recusado en la causa principal, y hoy representa la Vindicta Pública en la persona del Fiscal Undécimo del Ministerio Público con competencia Nacional, ya que la falta de pronunciamiento por parte del mencionado representante fiscal a causado y causa daños en las personas de los menores hijos de nuestra mandante…
En fecha 20 de Mayo de 2003 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede dictó pronunciamiento mediante el cual se declaró incompetente por la Materia para conocer de la presente causa y acordó declinar la competencia, y en atención a lo establecido en el artículo N° 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena remitir el presente expediente al Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se conozca de la presente causa. Remitiendo la misma con oficio JP/2.2595.8578/2003.
En fecha 28 de Mayo del 2003 se recibe en este Tribunal procedente del Tribunal de Protección la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho RICARDO KOESLING NAVA y ROBERTO TARICANI y dicta decisión mediante la cual se emiten los siguientes pronunciamientos: …/
…Primero: Se Declara incompetente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los referidos profesionales del derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1, en concordancia con lo señalado en los artículos 173 y 177, de la Ley especial que rige la materia. Segundo: Declara Conflicto de No Conocer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo penal. Tercero: Ordena remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a fin de que resuelva el conflicto planteado. En consecuencia ordena paralizar la presente causa hasta la resolución del conflicto. En la misma fecha se notificó a las partes y se oficio al Tribunal abstenido, y con oficio N° 160 se remite al Presidente y demás miembros de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia….
En fecha 04 de Junio de 2003 fue recibido el presente expediente en el Tribunal Supremo de Justicia y se designó Ponente al Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, asignándole el N° 03-1423.
En fecha 13 de Febrero de 2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual…/
…Declara que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por los abogados RICARDO KOESLING NAVA y ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELVIRA SALAZAR COVA, “los actos ejecutados por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público con competencia Nacional…” es el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…
En fecha 16 de Marzo del 2004 se recibe ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede anexo al oficio 04-0451 fechado 01 de Marzo de 2004, actuaciones contentivas de la causa AA50-T-2003-001423 procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados RICARDO KOESLING NAVA y ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELVIRA SALAZAR COVA.
En fecha 17 de Marzo del 2004 reingresa a este Tribunal causa signada con el número 2U-677/03 y se dicta auto mediante el cual considera procedente antes de emitir un pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente acción, notificar a los accionantes a los fines de que comparezcan a este juzgado dentro de un lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación, y aclaren en que Tribunal cursa la causa principal y el numero de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 18 ordinal 6° en concordancia con el artículo 19 ambos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Librándose notificación a los Abogados accionantes.
En fecha 26 de Marzo de 2004 se recibe procedente de la oficina de Alguacilazgo Escrito presentado por el Abogado ROBERTO TARICANI LOZADA, mediante el cual entre otras cosas, informa la Tribunal que la causa principal se encuentra conociendo el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, signada con el número 1C-10274, nomenclatura de ese despacho.
En fecha 21 de Abril de 2004 este Tribunal dicta decisión mediante la cual …./
…ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados RICARDO KOESLING NAVA y ROBERTO TARICANI LOZADA en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELVIRA SALAZAR COVA, contra los actos ejecutados por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público con competencia Nacional A tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se establecieron las pautas a seguir en el nuevo procedimiento de Amparo Constitucional.
En fechas 27 y 28 de Abril se recibieron procedentes de la Oficina de Alguacilazgo resulta de las notificaciones libradas al Dr. NOEL PANTOJA, Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia Plena en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público y a los Abogados RICARDO KOESLING NAVA y ROBERTO TARICANI LOZADA respectivamente.
En Fecha 29 de Abril de 2004 este Tribunal dicta Auto mediante el cual acuerda fijar la Audiencia Constitucional para el lunes 03 de mayo de 2004 a las 9:30, cumpliéndose en esta fecha las 96 horas siguientes a la última notificación consignada en autos.
En fecha 03-05-04 se realiza la Audiencia Constitucional con la asistencia del Abogado ROBERTO TARICANI LOZADA en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA ELVIRA SALAZAR COVA y del Fiscal undécimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Salvaguarda DR. NOEL PANTOJA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los Accionantes Abogados RICARDO KOESLING NAVA y ROBERTO TARICANI LOZADA procediendo en carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSA ELVIRA SALAZAR COVA quien es madre de los menores GENESIS YERALDIN y GENYERSON DANIEL SANCHEZ SALAZAR, interponen AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de los actos ejecutados por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público con competencia Nacional, quien actualmente representa la Vindicta Pública en la persona del Fiscal Undécimo del Ministerio Público con competencia Nacional, ya que la falta de pronunciamiento por parte del mencionado representante fiscal ha causado y causa daños en las personas de los menores hijos de su mandante;
Dicha acción se ejercen por cuanto su mandante es esposa del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JOSE SÁNCHEZ RIVAS titular de la cédula de identidad N° V-11.060.101, quien falleciera en fecha 09 de Julio de 2002, supuestamente, por sostener un intercambio de disparos con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por lo que “….al momento de su enfrentamiento y detención, y durante la investigación, fueron incautados una serie de bienes de su propiedad, que por efecto de sucesión pertenecen hoy día a su legítima esposa y a sus dos MENORES hijos habidos durante el matrimonio, contra los cuales no pesa ningún tipo de gravamen o medida asegurativa, y a los que se les ha practicado todas las experticias de rigor; y siendo que dichos bienes le son necesarios a nuestra mandante para lograr la manutención de sus menores hijos, se nos encomendó la labor de requerirlos ante las autoridades competentes, gestión que iniciamos por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con competencia Nacional (…)
(Asimismo manifiestan) “que no existe ningún tipo de medida decretada en contra de los bienes que fueran propiedad del causante FREDDY JOSE SÁNCHEZ RIVAS, ni existe duda sobre su legítima procedencia, al igual que existe una imposibilidad legal de iniciar alguna investigación en su contra, dada la solicitud de “SOBRESEIMIENTO” hecha por el Ministerio Público, por lo cual los mismos son en LEGITIMA PROPIEDAD tanto de su esposa como de sus menores hijos, quienes no han podido disfrutar de estos, al serles retenidos sin ni siquiera existir una decisión que se los niegue (…)
…Razones suficientes para considerar, que al no emitir pronunciamiento alguno el Ministerio Público, con respecto a la solicitud realizada por los apoderados, y al INCOMPARECER de manera reiterada, y en muchos casos, INJUSTIFICADA, a la Audiencia Oral fijada por el Juzgado de Control, se han violado los derechos más elementales de los menores GÉNESIS YERALDIN y GENYERSON DANIEL SÁNCHEZ SALAZAR, quienes al no contar con los recursos económicos que les proveía su progenitor no pueden cancelar los gastos correspondientes a educación, salud, alimentación, vivienda, entre otros, amén de violárseles de manera directa el derecho a la propiedad pues se les impide gozar de los bienes heredados, sin existir razón lógica que lo justifique…”
(Además alegan) Los actos ejecutados por los representantes de la Vindicta Pública lesionan de manera directa e inmediata los derechos constitucionales a la propiedad, a la alimentación, a la educación y al hogar, previstos en los artículos 78, 82, 103, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Por lo que solicitan “… que la presente demanda de amparo constitucional sea admitida, tramitada de conformidad con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de febrero de 2000, identificada con el N° 7, y declarada CON LUGAR en la definitiva, en consecuencia, pedimos se “ORDENE” , a la División Anti-Secuestro y Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la entrega de los bienes identificados en la solicitud original enviada al Ministerio Publico.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en sede Constitucional, evidencia que:
En fecha 21-04-2004, este Tribunal, dictó decisión, mediante la cual se declara COMPETENTE del conocimiento de la presente Acción de Amparo interpuesta por los abogados RICARDO KOESLING NAVA y ROBERTO TARICANI LOZADA en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELVIRA SALAZAR COVA, contra los actos ejecutados por el Fiscal undécimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Salvaguarda DR. NOEL PANTOJA.
En fecha 03-05-04, se realizó la Audiencia Constitucional, en la presente causa, donde las partes, tanto el accionante ROBERTO TARICANI LOZADA, así como el agraviante, el Fiscal undécimo Séptimo del Ministerio Publico DR, NOEL PANTOJA realizaron sus exposiciones, argumentando la Representación Fiscal que:
En principio quería resaltar que la presencia de mis persona en la presente acción de amparo es en función de que el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público fue recusado por los representantes de la victima, esto dio como base, que yo comenzara a conocer de una causa donde ya había un acto conclusivo; subsiguientemente se empezaron a realizar solicitudes, como punto previo en ningún momento la Representación fiscal se ha encontrado en Contumacia para que esos bienes sean devueltos al solicitante, Asimismo, considero que esta acción de amparo debería Declararse Inadmisible, ya que si bien es cierto que el representante se queja de que los derechos constitucionales se encuentran violados, lo que hay que significar es que desde la ultima convocatoria realizada por el Tribunal segundo de Control a los objetos de oír la solicitud del accionante, hasta la fecha no ha habido otra nueva convocatoria; El fiscal remitió esas actuaciones solicitadas al Tribunal de Control competente, por lo que desde el 02/04/03 fecha de la última convocatoria donde se encontraba mi persona encargado de la Fiscalía por la recusación, el órgano jurisdiccional no ha convocado ni a la persona que solicita que se siente hoy agraviada ni a mi persona, es por lo que considero que la presente acción se encuentra enmarcada dentro del articulo 6 de la Ley de Amparo Constitucional, ya que la lesión no es imputable al presunto agraviante; por otra parte dentro de lo esgrimido se observa, que se está tomando en cuenta la vía extraordinaria por la no observancia del órgano jurisdiccional, ya si estuviéramos en presencia de la convocatoria respectiva del Tribunal de Control y este decidiera la negativa de la entrega de los bienes, esta decisión si seria objeto de los recursos correspondientes, simplemente no hubo la oportunidad de expresar si o no se hace la entrega de los bienes, no se ha emitido una opinión. La Fiscalía no está en desacuerdo ha realizar la entrega de los bienes, si se comprueba la legitima propiedad, correspondería al accionante mantener viva esta acción por la vía ordinaria, la caducidad el daño debe ser inminente, la acción dirigida al Ministerio Publico no podría ser imputable al ministerio publico, ya que no se encuentran a disposición del Ministerio público las actuaciones, en consideración a todo lo esgrimido solicito declare INADMISIBLE la acción intentada, toda vez que los mismos encuentran dentro de los estipulado en el articulo 6 ordinales 2 y 5 de la Ley Orgánica de amparo, por otra parte, no podría considerarse que esta decisión vulnerara en cierta forma el derecho a petición no fue vulnerado ya que todas las solicitudes fueron bien recibidas
(Por otra parte el accionante expresa que) Esta acción de amparo va dirigida en contra de los actos ejecutados por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico con competencia Nacional, quien fue recusado en la causa principal y hoy se encuentra representada por el Fiscal undécimo del ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público…
Reseñados precedentemente los antecedentes del caso, los fundamentos de la presente Acción de Amparo Constitucional, así como los alegatos tanto del accionante como del presunto agraviante, expuestos en la audiencia constitucional, este Tribunal actuando en sede Constitucional, para decidir, observa:
El objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la conducta omisiva del Fiscal Undécimo del Ministerio Público de dar respuesta a la pretensión del accionante, respecto de la entrega de los bienes incautados al esposo de la ciudadana ROSA ELVIRA SALAZAR COVA, al momento “de su enfrentamiento y detención y durante la investigación”.
A los efectos de resolver dicho planteamiento es indispensable conocer los motivos o razones por las cuales no se realizó la audiencia pautada por el Juez Segundo de Control para el día 23-04-04.
En tal sentido, observa esta juzgadora de lo expuesto por el accionante en la audiencia constitucional, realizada el 03 del mes en curso, que el Juez segundo en funciones de Control fue recusado antes de celebrarse la audiencia pautada para el 23-04-04, en la cual se daría respuesta al planteamiento del accionante con respecto a la entrega de los bienes reclamados, siendo declarada con lugar dicha recusación, por consiguiente el Tribunal se desprendió de la causa, constituyendo esta situación a criterio de este Tribunal un impedimento para que la Vindicta Pública (hoy agraviante) expusiera sus argumentos en relación al pedimento de los accionantes, y siendo que la Representación Fiscal en la Audiencia Constitucional expresó no encontrarse en desacuerdo con la entrega de los bienes reclamados por la ciudadana ut supra mencionada, siempre y cuando sea comprobada la propiedad de los mismos, siendo legítima su solicitud. Considera asimismo el Ministerio Público que no le es imputable tal situación por no tener las actas procesales ni le compete la entrega o no de un bien, ya que debe mediar la opinión del Juez si es procedente o no la entrega de los mismos.
Ahora bien, por lo antes expuesto evidencia este Tribunal que el Fiscal undécimo del Ministerio Público, presunto agraviante no tuvo la oportunidad para dar respuesta al pedimento de los accionantes en la fecha acordada por el Juez de Control, por lo tanto ante tales circunstancias, y vistos los argumentos y razones expuestos por el presunto agraviante en la audiencia constitucional, evidencia este Tribunal que ha cesado la supuesta violación a que se refieren los accionantes en su solicitud de Amparo Constitucional, una vez que el presunto agraviante ha aclarado la situación y dado respuesta a la solicitud hecha por los accionantes en amparo, por lo que se declara necesariamente la INADMISIBILIDAD sobrevenida a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, presunto agraviante, expresó la necesidad de convocar a otra Audiencia a los fines de que sea el Juez quien determine la entrega o no de los bienes solicitados, por lo que sugiere a los accionantes mantener la solicitud ante el Tribunal que conozca de la causa, alega asimismo la aplicación del artículo 312 del Código Adjetivo Penal, por lo que, este Juzgado en virtud de lo alegado por las partes en la Audiencia Constitucional evidencia que no se agotó la vía ordinaria que tenían los accionantes, ya que el Tribunal de la causa no ha tenido oportunidad de decidir sobre el pedimento sometido a su consideración, ni las partes de poder ejercer los recursos a que haya lugar en virtud de lo decidido por el Juez, por lo que, advierte esta juzgadora que existe el procedimiento idóneo para dilucidar todo lo concerniente al trámite y devolución de objetos como sucede en el caso de marras , siendo pautado tal procedimiento ampliamente en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es la acción de amparo la vía idónea para solicitar la entrega de los objetos reclamados, toda vez que aún se puede recurrir a la vía expedita que consiste en dirigir nuevamente la solicitud ante el Juez que esté conociendo actualmente de la presente causa.
En tal sentido, advierte este Tribunal que el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, advierte este Tribunal que la norma es clara al establecer el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, ya que no sólo es inadmisible el amparo constitucional en los casos en que teniéndose abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea ésta la utilizada, sino que también cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria y se emplea el remedio extraordinario del amparo, tal como ha quedado evidenciado en el caso que nos ocupa a través de las argumentaciones alegadas por las partes en la Audiencia Constitucional realizada en fecha 03-05-04.
Por otra parte, este Tribunal se acoge al criterio establecido en sentencia del 05 de Junio de 2002 (caso José Angel Guía y otros), respecto a la subsidiaridad del amparo, la cual es del tenor siguiente:
...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inherente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esta es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo por afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente puede sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de lo órganos judiciales, tanto en la vía de acción principal como en la vía de recurso ( debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)
Por otra parte, este Tribunal considera pertinente citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 26-01-2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del tenor siguiente:
...En relación a la admisión de la acción de amparo, esta sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en este sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse , eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción.
Vista la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como de los planteamientos de las partes en el transcurso de la Audiencia Constitucional de la presente acción de amparo, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, acoge en todas y cada una de sus partes la referida jurisprudencia de carácter vinculante, por lo que se declara necesariamente la INADMISIBILIDAD sobrevenida a tenor de lo establecido en el ordinal 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Enero del 2001, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto al petitorio de los accionantes de que les sea entregado los bienes en reclamo , no le corresponde a este Tribunal en el caso particular adjudicar dichos bienes por vía de amparo, toda vez que existen medios ordinarios para exigir tal pretensión.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, actuando como Tribunal Constitucional Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo interpuesta por los abogados RICARDO KOESLING NAVA Y ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSA ELVIRA SALAZAR COVA ,recibida por este Despacho en fecha 17 de Marzo de 2004, en contra del Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público DR. NOEL PANTOJA, de conformidad con el contenido del artículo 6 numerales 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 312 del código Orgánico Procesal Penal, y las Jurisprudencias de fecha 01-02-2000 y 26-01-01, ambas con ponencia del DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual consagra la posibilidad de que el Juez Constitucional, luego de admitida la Acción de Amparo y al estudiar el fondo del asunto planteado, tiene la facultad de declarar la inadmisibilidad de la acción, al descubrir la existencia de causales de inadmisibilidad preexistente o sobrevenida no reparadas por el accionante. SEGUNDO: Se exonera del pago de Costas procesales a la parte accionante, a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 265 y 266 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal correspondiente.
Dada , sellada y refrendada en la sede del Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los diez días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ
HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA
VALENTINA ZABALA
Causa 2U677/03
HBDEF/hb.-