REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 24 de mayo de 2004
193° Y 144°

CAUSA N° 2U 720-04

Juez: Dra. REYNA DAYOUB ELIAS

Secretaria: Abg. VALENTINA ZABALA

Demandante: CALDERA OROPEZA CESAR ARMANDO.

Apoderados Judiciales: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, FRANKI JOSE MARTINEZ MURILLO y JOSE LUIS RODRIGUEZ.

Demandada: MARQUEZ HERNANDEZ CRISTINA DEL VALLE.


Visto el escrito presentado por el profesional del derecho Nerio Omar García Vásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.142.347,inscrito en el IPSA bajo el numero 37.760, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar Armando Caldera Oropeza, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.663.344, quien actúa como parte interesada en la presente acción de Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, a los fines de emitir un pronunciamiento este Tribunal observa:


El apoderado judicial del ciudadano Cesar Caldera parte actora en este Juicio, esgrime en su escrito en el primer punto, no compartir el criterio expresado en el auto de fecha 06 de mayo del presente año, en ese sentido este Tribunal considera legal y pertinente la manera de ser citada la parte demandada ciudadana Márquez Hernández Cristina del valle, según lo establecido en el articulo 649 en concordancia con el articulo 218 del Código de procedimiento Civil de Venezuela; la intención primaria de este despacho es la obtención de una buena y sana administración de Justicia sin violentar los derechos de ninguna de las partes aquí intervinientes o que pudieran intervenir, agotando todos los medios establecidos en nuestras leyes.

En cuanto al segundo punto del escrito en el cual el apoderado judicial de la parte actora se plantea interrogantes y el mismo se da las respuestas, este Tribunal estima que las respuestas ante cualquier interrogante o controversia deben ser dilucidadas por el órgano competente. En el auto de fecha 11 de mayo del presente año, se esta emplazando a la ciudadana demandada MARQUEZ HERNANDEZ CRISTINA DEL VALLE, por mandato expreso de la Ley según lo contempla el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicita el recurso de revocación del mismo.

El representante de la parte actora en este mismo punto solicita la nulidad del auto de fecha 06 de mayo de los corrientes; la finalidad del mismo es agotar la vía de la citación personal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; y como ultima parte de este punto pide la realización de la audiencia de conciliación en relación a la empresa codemandada y la aplicación del primer aparte del articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, y desiste de la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo del presente año.

En el tercer y ultimo punto solicita al Tribunal se sirva decretar las medidas preventivas solicitadas.

En cuanto a la citación de la parte demandada este Juzgado declara legal la forma en que fue practicada según el artículo 649 y 218 del Código de Procedimiento Civil, y agotada la presente vía se ordena efectuar la citación por carteles de conformidad con el artículo 650 ejusdem.

En lo referente al emplazamiento de la ciudadana demandada el mismo se prevé en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Juzgado declara su procedencia sin tener esto que significar que la misma se tenga por notificada, por lo tanto no procede el recurso de revocación solicitado por la parte actora.

Igualmente no procede el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora del auto de fecha 06 de mayo del presente año, ya que se desprende de las actuaciones que el mismo fue hecho para ratificar la citación de la parte demandada y no se logro por esta vía. En vista de lo antes expresado se acuerda la citación por carteles según lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Juzgado estima conveniente esperar las resultas de la citación por carteles para luego proceder a la realización de la audiencia de conciliación.

Como ultimo punto, este juzgado declara no tener materia sobre la cual decidir en lo referente a decretar medidas preventivas, ya que estas fueron agotadas en autos.


DISPOSITIVA



Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de revocación del auto de fecha 11 de mayo del año en curso, interpuesto por el profesional del derecho Nerio Omar García Vásquez, apoderado judicial de la parte actora, por cuanto en el mismo únicamente se está emplazando a la ciudadana MARQUEZ HERNADEZ CRISTINA DEL VALLE parte demandada en el presente proceso, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin esto significar que la demandada este notificada. SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la nulidad del auto de fecha 06 de mayo del presente, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, toda vez que el referido auto ratificaba la citación de la parte demandada y no se hizo efectiva la misma, este Tribunal en consideración a lo antes expuesto ORDENA la citación por carteles a la parte demandada, ciudadana Márquez Hernández Cristina del Valle, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Este Juzgado ACUERDA fijar la realización de la audiencia de conciliación una vez obtenidas las resultas de la citación por carteles de la parte demandada. CUARTO: Declara no tener materia sobre que decidir en lo referente a decretar medidas preventivas, ya que esto fue agotado en autos.

Notifíquese a las partes conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, diaricese, déjese copia autorizada. Cúmplase.-

LA JUEZ


Dra. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA


VALENTINA ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede y así lo certifico.

LA SECRETARIA









CAUSA: No. 2U720-04
RDE/