REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 07 de Mayo 2004
193° Y 145°

CAUSA No. 2M-735-04

JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: BLANCO WILLIBARDO

FISCAL: DRA. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques.

DEFENSA: Dra. MIRNA YEPEZ, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda.


Visto el escrito presentado por la Dra. MIRNA YEPEZ en su carácter de Defensora del ciudadano WILLIBARDO BLANCO, mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida Privativa de Libertad, y la SUSTITUYA POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En tal sentido, la Defensa fundamenta su solicitud, en los planteamientos siguientes:

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la sustitución de la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad por otra menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 ejusdem… en atención a los principios establecidos en el texto adjetivo penal, Juicio previo, debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de Libertad contenidos en el citado texto legal; Asimismo, invoca el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, Establece el estado de libertad como principio principal y el artículo 247 Ejusdem señala que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia deben interpretarse restrictivamente….

Revisadas con han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

En fecha primero (01) de Junio de 2003 en Audiencia Oral de presentación de los aprehendidos, ante el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, emite el siguiente Pronunciamiento, expresa:

… Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados MANZANILLA GARCIA JORGE LUIS y BLANCO WILLIBARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal… (folios 23 al 27, pieza 1)


Una vez presentada formal acusación por la Vindicta Pública se realiza en fecha 09-02-2004, la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control, quien en los Pronunciamientos SEGUNDO y SEXTO dispone lo siguiente:

SEGUNDO: Se admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público en fecha 10/07/2003, en contra de los ciudadanos 1.- MANZANILLA JORGE LUIS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460,278 y 416, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano y 2.- WILLIBARDO BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano. SEXTO: Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 5º, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal en fecha 01/06/2003, a decretar tal medida de coerción personal, en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos… (folios 96 al 104)

En tal sentido observa este Juzgado que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano. y que si bien es cierto, siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLIBARDO BLANCO , pudiese ser autor o partícipe en la comisión del hecho delictivo por el cual lo acusa la Representación Fiscal, es decir, que no han variado los elementos o circunstancias que motivaron a la aplicación de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Tercero en funciones de Control, indudablemente que nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Penal, establece como Principio la Libertad del reo y la Presunción de Inocencia, siendo que la privación preventiva de la libertad de una persona siempre será la excepción, constituyendo ésta una medida cautelar que procede solo cuando se cumplen ciertos requisitos o cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la realización del proceso, por lo que el Legislador dispuso algunos lineamientos para la procedencia de tal medida consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , los cuales en el caso que nos ocupa se hace necesario analizar:

El numeral 1 del artículo 250 dispone:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En el caso de marras, el Tribunal Tercero en funciones de Control una vez realizada la presentación del detenido, se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano., manteniéndose este fundamento en la Audiencia Preliminar correspondiente, por lo que se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano acusado ut supra identificado.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Siendo que el Juzgado Tercero en función de Control de las actas contentivas en el expediente consideró acreditado el hecho imputado por la Vindicta Pública, los que indujeron a ese Despacho a presumir la autoría del imputado (hoy acusado) en el hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso que nos ocupa consideró la Juez Tercero de Control que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual es de prisión de 8 a 16 años.
En tal sentido, el Código Adjetivo Penal en su artículo 253 establece una limitante a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, procediendo ésta solo… “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”No encontrándose el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano., subsumidas en el mismo por establecer dicha norma una pena de prisión de 8 a 16 años.

Por otra parte el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, establece: …” Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En atención a este último supuesto, en el caso que nos ocupa la pena que podría llegar a imponerse supera los diez años, asimismo la presentación del escrito formal de acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, lo cual otorga una expectativa de enjuiciamiento del acusado, constituyendo esto un acto procesal que afianza el peligro de fuga, aunado a ello que las circunstancias del presente caso no han variado, en consecuencia a criterio de esta juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es negar la Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con los artículos 244 y 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y encabezamiento del Parágrafo Primero ibídem, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo antes expuesto este Juzgado Segundo en funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la abogado MIRNA YEPEZ, en su carácter de defensora Publica Penal del ciudadano BLANCO WILLIBARDO, titular de la cédula de identidad N° 16.922.209, de revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su defendido, por la aplicación una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con el artículo 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 , 3 y encabezamiento del Parágrafo Primero ibídem, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Es Justicia que administra este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Miranda. Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia certifica.
LA JUEZ,

HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA,

VALENTINA ZABALA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifica
LA SECRETARIA


Exp: N° 2M-735-03
HBF/hb