REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Mayo de 2004
194° y 145°
Visto el escrito presentado por los abogados ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN Y JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, en representación del ciudadano CHICA TORO JOSÉ LEONIDAS, mediante el cual exponen lo siguiente:
Vista la Sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2004, en donde repone la causa al estado de la Admisión de la Demanda…nos permitimos hacerle al tribunal las observaciones siguientes:
1.- En el proceso civil, los errores, omisiones y mal planteamientos de las pretensiones, por una de las partes, pueden ser utilizadas por la contraparte como medios de defensa, las cuales a medida que se desarrolle el proceso y se utilicen como tal son determinantes a la hora de que el juzgador sentencie. En la presente causa, el demandante plantea una sola pretensión, que es la de intimar honorarios profesionales de abogados, incurriendo en el error de incluir en su pretensión, el cobro de honorarios tanto judiciales como extrajudiciales, estos últimos se rigen por un procedimiento diferente, es decir, por el procedimiento breve…Además de acompañar, al libelo de demanda una serie de copias fotostáticas simples, las cuales fueron impugnadas en la oportunidad procesal…Ahora bien, el tribunal al acordar la reposición de la causa al estado de la Admisión de la Demanda, sin haber sido solicitada por alguna de las partes, está subvirtiendo el proceso establecido, ya que de acuerdo a lo alegado y probado en autos no existe materia sobre la cual realizar la retasa, por cuanto los instrumentos fundamentales que acompañaron al libelo carecen de valor probatorio, por ser copias fotostáticas simples, tal como se demostró en escrito de fecha 29 de abril de 2004, consignado ante este tribunal, y en tal sentido coloca en ventaja a la parte intimante, ya que la oportunidad procesal para subsanar los defectos de la demanda precluyeron (…) 2.- En la presente causa quedó demostrado que las copias fotostáticas simples impugnadas no tienen ningún valor probatorio y por lo tanto no existen actuaciones que retasar…Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil no contempla en ninguno de sus Artículos que el juez civil, debe acordar la corrección del libelo de la demanda tal como se acordó en la sentencia interlocutoria, y en su defecto contempla la cuestión previa contemplada en el Artículo 346 ordinal 6, la cual no fue opuesta en ningún momento por la parte demandada, mal puede el tribunal pronunciarse sobre este aspecto.. que no ha sido alegado en la oportunidad procesal correspondiente (…) 3.- Ciudadana Jueza, al reponer la causa al estado de admisión de la demanda, con la sentencia interlocutoria…está violentando el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado…Estos principios ( el debido proceso y el derecho a la defensa) están contemplados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y en tal sentido causa un gravamen irreparable a nuestro representado (…) solicitamos …la revocatoria de la Sentencia Interlocutoria señalada y en su defecto declarar sin lugar la presente acción intimatoria…
Este tribunal considera necesario aclarar que la decisión de fecha 28-04-04, mediante la cual se repuso la causa al estado de la admisión de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, interpuesta por el abogado GUILLERMO ANTONIO SANTELIS SÁNCHEZ, se satisface por sí sola, ya que en la misma se explican los fundamentos legales por los cuales este juzgado tomó tal decisión, sin embargo en virtud de que esta juzgador observa cierta confusión de la parte intimada, evidenciada del presente escrito , procede a dar respuesta a los planteamientos antes señalados.
Advierte este juzgado que el juez posee el rol de ser el director del proceso, siendo reconocida esta cualidad en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 14 “ El Juez es el director del proceso”…, lo que nos da a entender que no es un simple espectador sino que tiene en sus manos la dirección del proceso, por lo que tiene la obligación de su dinámica, así como la solución del conflicto sometido a su conocimiento, garantizando a su vez los derechos fundamentales y procesales de las partes, debe igualmente impulsar el proceso hasta su conclusión, velando porque se cumplan las normas procesales, se respeten los derechos de los ajusticiables y se corrijan los defectos que vicien a los actos procesales, de igual tenor es el artículo 206 ejusdem, norma rectora de la nulidad de los actos procesales, el cual establece que el juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores, siendo estos los fundamentos legales por los cuales este Tribunal procedió a declarar la nulidad de las actuaciones y reponiendo la causa al estado de la admisión de la demanda.
El Juez no puede darle curso a un litigio que posteriormente puede ser invalidado, lo que atentaría contra la economía procesal y la justicia, tal como sucede en el caso que nos ocupa, donde el Tribunal detectó defectos de forma en la demanda, la cual como ciertamente lo indican los intimantes en el presente escrito no fue solicitado por ellos, a través de las excepciones previas, ni el Tribunal lo advirtió al momento de la admisión, pero que esta juzgadora detectó la existencia de pretensiones contradictorias e incompatibles entre sí, como lo es el hecho de haber interpuesto conjuntamente en el libelo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, actuaciones judiciales conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, prohibidas por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil “ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente”…, lo que origina un estado de indefensión en la contraparte por existir una indeterminación en el objeto de la demanda, no existiendo por lo tanto un proceso propiamente como tal sin que la pretensión sea formulada en forma precisa, ya que el demandado debe saber qué se le demanda y por qué a los fines de que no se originen dudas que impidan su defensa, por lo que considera este tribunal que no se le ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa del intimado y menos aún causarle un gravamen irreparable por cuanto que este juzgado no ha entrado a conocer del fondo de la demanda, por lo que aún no ha quedado comprobado ningún tipo de actuaciones tal y como lo hace ver la parte demandada en su escrito.
Asimismo, el artículo 341 ejusdem dispone como causa de inadmisibilidad de la demanda que sea contraria a alguna disposición expresa de la ley como sucede en el caso de marras, en el que el intimante de autos incluye o acumula en el mismo libelo de su demanda pretensiones que se excluyen mutuamente, en contravención con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, este tribunal comparte el criterio expuesto en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, en el que se considera que:
…el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional , entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del Juez para la dirección del proceso.( Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 4)
Lo trascrito precedentemente está en consonancia con los fines primarios del Estado siendo éstos la actividad de dirimir conflictos y decidir controversias y que sin cuya función, la cual se realiza a través del proceso, el Estado no es concebido como tal.
En virtud de lo antes señalado, considera este Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE, .la solicitud de revocatoria de la decisión de fecha 28-04-04, dictada por este Tribunal mediante la cual Declara la Nulidad de Oficio de la totalidad de las actuaciones procesales, en virtud de la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 78, 206 y 341 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, .la solicitud de revocatoria de la decisión de fecha 28-04-04, dictada por este Tribunal mediante la cual Declara la Nulidad de Oficio de la totalidad de las actuaciones procesales, en virtud de la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 78, 206 y 341 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
DRA. HERMINIA BRAVO DE F.
LA SECRETARIA
VALENTINA ZABALA
EXP NRO: 2U733-04
HBF / hb.-