REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 20 DE MAYO DE 2004
193º y 144º


ACTUACION NRO. 3M718-03

JUEZ: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. DAMIANO DÁNGELO BUSCCAFUSCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMA: CLARA SALA ADIVEISY CEMALY.

ACUSADO: MARTINEZ JONATHAN, de Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento 10-10-1982, de 21 años de edad, profesión u oficio Construcción, estado civil soltero, nombre de sus padres YOLANDA MARTINEZ (V) y PADRE DESCONOCIDO, lugar de residencia Redoma de la Matica, cerca de la Escuela de Policía, en el callejón que está al lado, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, V- 17.980.459.

DEFENSA: Dra. MIRNA YEPEZ, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques



Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra del acusado MARTINEZ JONATHAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraba presentes el DR. DAMIANO D’ANGELO, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, la DRA. MIRNA YEPEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado MARTINEZ JONATHAN, el acusado MARTINEZ JONATHAN, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, en consecuencia se DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, cumpliendo con las formalidades de Ley.

Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Dr. DAMIANO D’ANGELO, quien en forma breve expuso lo siguiente:

“…Este Representante del Ministerio Público va a hacer su apertura narrando los hechos que dieron origen a0 la presente investigación, es el caso que en horas de la tarde, siendo aproximadamente las 3:20 p.m., de fecha cuatro de septiembre del año dos mil tres, la ciudadana CLARA SALAS ADIVEISY CEMALY, se desplazaba en un colectivo en dirección a su trabajo y dos sujetos tanto a ella como a la ciudadana que se encontraba a su lado, diciéndoles que estaban armados y que les entregaran sus pertenencias, a lo cual éstas entregaron sus prendas, para escapar del lugar, para momentos después y en las adyacencias del lugar, ser señalados por la víctima, como los sujetos que la habían despojado de sus pertenencias, y al ser revisados se les incauta las prendas propiedad de la víctima y son detenidos los sujetos, uno de los cuales es el acusado ciudadano MARTINEZ JONATHAN y el otro era un adolescente de nombre JOHAN GONZALEZ. El Ministerio Público presentó su acto conclusivo, con los siguientes fundamentos para la imputación, los cuales son 1.- El testimonio de los funcionarios VALERA HECTOR Y LEONEL TOCUYO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- Testimonio de la ciudadana CLARA SALAS ADIVEISY CEMALY, víctima del presente hecho. 3.- Experticia de Avalúo Real Nro. 111, realizada a las prendas incautadas, por los expertos ESTELIA LOPEZ Y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Elementos éstos que serán traídos a sala a los fines de ser evacuados y probar la comisión del delito imputado. El hecho atribuido al acusado MARTINEZ JONATHAN, es el delito de ROBO GENERICO CON PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 5 ejusdem, debo señalar que el Tribunal de Control desechó dos de las calificantes atribuidas al hecho, así como el delito de AGAVILLAMIENTO. Ofrezco los siguientes medios de pruebas: 1.- Testimonio de los funcionarios VALERA HECTOR Y LEONEL TOCUYO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- Testimonio de la ciudadana CLARA SALAS ADIVESY CEMALY, víctima del presente caso. 3.- Testimonio de los expertos ESTELIA LOPEZ Y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia de avalúo real. Ofrezco las siguientes pruebas documentales, a los fines de ser incorporadas por medio de su exhibición y lectura: 1.- Experticia de avalúo real Nro 11, practicada por los expertos ESTELIA LOPEZ Y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito ciudadana Juez el Enjuiciamiento del ciudadano MARTINEZ JONATHAN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO CON PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 5 ejusdem”...


Haciendo uso de su derecho la Dra. MIRNA YEPEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado MARTINEZ JONATHAN, quien manifestó:

“…Hoy se ha dado apertura al Juicio Oral y Público seguido contra mi defendido JONATHAN MARTINEZ, sobre unos hechos donde el ciudadano Fiscal del Ministerio Público acusó a mi defendido por el delito de ROBO, hechos éstos que ocurrieron el día 4 de septiembre de 2003, para esta fecha mi defendido sólo contaba con 20 años de edad y nunca se había visto involucrado en algún hecho punible, ningún funcionario policial había señalado a mi defendido como partícipe en la comisión de un hecho punible, el Fiscal del Ministerio Público acusa a mi defendido de haber cometido un robo en perjuicio de la ciudadana CLARA SALAS, es importante aclarar que le corresponde al ciudadano Fiscal del Ministerio Público probar cada uno de los hechos que le ha imputado a mi defendido, lo cual significa que debe probar que se cometió un delito en la fecha, hora y lugar por él señalado, debe probar que mi defendido estuvo en ese lugar, hora y día señalado por el Fiscal del Ministerio Público, no sólo debe probar que estuvo en ese lugar, sino además que mi defendido cometió el hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público ha señalado el día de hoy en este Juicio Oral y Público, debe probar además las circunstancias cómo se cometieron esos hechos, es necesario tener la certeza y la convicción que mi defendido fue quien cometió ese hecho que afirma el Ministerio Público, de no ser así este Tribunal deberá absolver de los hechos que aquí acusó el Ministerio Público y cono consecuencia dictar una sentencia absolutoria, por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público en su apertura no hizo referencia a la situación en la que se encuentra mi defendido, él está recluido en el Internado Judicial de Los Teques, está privado de su libertad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa solicita en esta apertura que mi defendido continúe el proceso en libertad, es todo…”



Y por último se impuso al acusado MARTINEZ JONATHAN de las formalidades de ley, quien se acogió al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y por cuanto no compareció ningún testigo que rinda testimonio, es por lo que se acuerda notificar nuevamente a todos los Testigos, Expertos y Funcionarios que fueron promovidos en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control, los cuales son los siguientes testimoniales de los ciudadanos CLARA SALAS ADIVEISY CEMALY, los Funcionarios OMAR MAGALLANES y ESTELIA LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, TOCUYO BARRIOS LEONEL AGUSTIN, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:

“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)

La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra del acusado MARTINEZ JONATHAN, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Lunes treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil cuatro ( 2004) a las nueve horas y treinta minutos (09:30 a.m.) horas de la mañana. Quedan las partes presentes notificadas del deber de comparecer el día y hora señalados, líbrense Boleta de Citación a los ausentes, y visto que el ciudadano HECTOR JOSE VALERAS HERNANDEZ labora en el Estado Trujillo, por lo que se le hace imposible la comparecencia al Juicio Oral y Público. Librese la correspondiente Boleta de Traslado, dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que sea trasladado y conducido a la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECLARA. -

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra del acusado MARTINEZ JONATHAN, de Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento 10-10-1982, de 21 años de edad, profesión u oficio Construcción, estado civil soltero, nombre de sus padres YOLANDA MARTINEZ (V) y PADRE DESCONOCIDO, lugar de residencia Redoma de la Matica, cerca de la Escuela de Policía, en el callejón que está al lado, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, V- 17.980.459, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Lunes treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil cuatro ( 2004) a las nueve horas y treinta minutos (09:30 a.m.), horas de la mañana. Quedan las partes presentes notificadas del deber de comparecer el día y hora señalados, líbrense Boleta de Citación a los ausentes, y visto que el ciudadano HECTOR JOSE VALERA HERNANDEZ labora en el Estado Trujillo, por lo que se le hace imposible la comparecencia al Juicio Oral y Público. Librese la correspondiente Boleta de Traslado, dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que sea trasladado y conducido a la sede de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,

DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

CAROLINA VENTO GARCIA.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libraron oficios Nros. 273-2004, 274-2004 y Boleta de Traslado Nro 091-20004.

LA SECRETARIA,

CAROLINA VENTO GARCIA
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ACT. Nro. 3U718-03
JJTV/CVG