REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Mayo de 2004
194º y 145º
ACTUACION NRO. 3M759-03
JUEZ: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
VICTIMA: FARINHA DE DIAZ HILDA.
ACUSADO: DELGADO AULAR RICHARD ENRIQUE de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28-09-1968, de 33 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres NELLY DE DELGADO (V) y PEDRO DELGADO, lugar de residencia Campo Alegre, Casa Nro. 16, Los Teques, Estado Miranda, V- 9.658.919.
DEFENSA: Dra. ELENA LUIS FENANDEZ, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
Vista la excusa presentada por la ciudadana ALBA CHAPARRO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.312.210, en su carácter de madre de la ciudadana GARCIA CHAPARRO ALBA MAIGDALY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.039.404, quien fue seleccionada para participar como Escabino, en el presente Juicio Oral y Público, seguida en contra del acusado DELGADO AULAR RICHARD ENRIQUE, este Tribunal para decidir observa:
La ciudadana ALBA CHAPARRO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.312.210, en su carácter de madre de la ciudadana GARCIA CHAPARRO ALBA MAIGDALY, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.039.404, fundamenta la excusa para que su hija no asista a la Constitución del Tribunal Mixto, en su condición de ESCABINO, en las siguientes razones:
“…Yo, Alba Chaparro de C.I. 3312210 manifiesto que mi hija García Chaparro Alba Maigdaly de C.I 11.039.404 quien ha sido convocada con ESCABINO no se encuentra en el país desde el 16 de abril de 2004. Se encuentra en Dallas, EE.UU...”.-
Ahora bien, analizado el fundamento de la excusa presentada por la ciudadana ALBA CHAPARRO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.312.210, en su carácter de madre de la ciudadana GARCIA CHAPARRO ALBA MAIGDALY, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.039.404, inserto al folio 76, de la cuarta pieza del presente expediente, mediante el cual deja constancia que la ciudadana GARCIA CHAPARRO ALBA MAIGDALY: “…Alba Chaparro de C.I. 3312210 manifiesto que mi hija García Chaparro Alba Maigdaly de C.I 11.039.404 quien ha sido convocada con ESCABINO no se encuentra en el país desde el 16 de abril de 2004. Se encuentra en Dallas, EE.UU…”, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado, siempre que no sea profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 149 ejusdem.
Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.”
Además, el legislador exigió que no sea una de las personas que tienen prohibición expresa de participar en un juicio oral y público con esa función, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la norma in comento y que no esté incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 y 153, ejusdem.
Sin embargo, puede presentarse el caso que, reuniendo todos los requisitos y condiciones necesarias para ejercer la función de escabino en el juicio oral y público, se excuse de ejercer dicha función conforme al contenido de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y analizando el contenido del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito y vista igualmente la excusa presentada por la ciudadana ALBA CHAPARRO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.312.210, en su carácter de madre de la ciudadana GARCIA CHAPARRO ALBA MAIGDALY, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.039.404, quien manifestó que su hija se encuentra residenciada en Dallas, Estados Unidos, desde el día 16 de abril de 2004., tal y como se evidencia en el Escrito, suscrito por la ciudadana ALBA CHAPARRO, en su carácter de madre, lo que evidencia que no reúne los requisitos establecidos por el Legislador para desempeñar la función de escabino, el cual entre otros elementos exige que el escabino seleccionado debe residir en el territorio de la circunscripción judicial donde se realizará el juicio oral y público, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana ALBA CHAPARRO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.312.210, en su carácter de madre de la ciudadana GARCIA CHAPARRO ALBA MAIGDALY, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.039.404, por reunir los requisitos exigidos por el Legislador para desempeñar la función de escabino, en la presente causa seguida en contra del acusado DELGADO AULAR RICHARD ENRIQUE, en virtud que no esta domiciliada en el país, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARA CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana ALBA CHAPARRO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.312.210, en su carácter de madre de la ciudadana GARCIA CHAPARRO ALBA MAIGDALY, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.039.404, por reunir los requisitos exigidos por el Legislador para desempeñar la función de escabino, en la presente causa seguida en contra del acusado DELGADO AULAR RICHARD ENRIQUE, en virtud que no esta domiciliada en el país,, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, Librese las correspondientes Boleta de Notificación a las partes.-
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA.
ACT. Nº 3M759-03
JJTV/ CVG /cf.*