REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Mayo 2004
194° y 145°
ACTUACION Nro.: 3U627-02.
JUEZ: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA..
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
VICTIMA: QUINTANA LOPEZ IRIS MARBELLA.
ACUSADO: FRANCO JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Barrio Ayacucho, Sector Nro. 1, Callejón Nro. 4, Casa Nro. 89, titular de la cédula de identidad Nro. 6.651.240.
DEFENSA: Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra del acusado FRANCO JOSE GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes la Dra. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, el acusado FRANCO JOSE GREGORIO, la Defensa Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal, la víctima IRIS MARBELLA QUINTANA LOPEZ, el funcionario RODRIGUEZ URBINA FELIPE DAVID y el experto LOPEZ INOJOSA RICARDO, en consecuencia se DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, cumpliendo con las formalidades de Ley.
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público DRA. YOSELINA FERNANDEZ, quien en forma breve expuso:
“…En este acto voy a ratificar en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada ante el Tribunal de Control y la cual fue admitida en su totalidad en la oportunidad legal correspondiente, presentada en contra del ciudadano FRANCO JOSE GREGORIO. En el desarrollo del presente Juicio Oral y Público, esta Representante del Ministerio Público va a demostrar que en fecha 29 de abril de 2002, siendo aproximadamente las siete y cuarenta de la noche, la víctima de nombre QUINTANA LOPEZ IRIS MARBELLA, regresaba de sus labores, cuando se percató que habían colocado un cajón para poner luz frente a su residencia, la misma le manifestó a las personas que se encontraban en las adyacencias de la casa, que iba a quitar dicho cajón, cuando se disponía a hacerlo, el imputado le propinó un golpe en la cara, ocasionándole así fractura en el rostro, siendo posteriormente aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Carrizal. Los hechos de convicción en los cuales esta Representante del Ministerio Público, funda su imputación son los siguientes: 1.- Entrevista de la ciudadana IRIS MARBELLA QUINTANA LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad 6.871.218. 2.- Entrevista del ciudadano JOSE GREGORIO PAZ LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad 9.524.529. 3.- Exhibición y lectura del acta policial elaborada por funcionarios de la Policía Municipal de carrizal. 4.- Exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Físico de fecha 30-04-2002, emitido por la División General de Medicina Legal, Medicatura Forense, Los Teques, Estado Miranda. 5.- Reconocimiento Médico Legal elaborado por el DR. RICARDO LOPEZ, Médico Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, imputable al ciudadano FRANCO JOSE GREGORIO, en perjuicio de la ciudadana IRIS MARBELLA QUINTANA LOPEZ, hecho ocurrido en fecha 29-04-2002, por cuanto el mismo provocó una cicatriz notable en la cara, produciendo una enfermedad corporal, específicamente en la nariz de la mencionada ciudadana, causándole fractura del tabique, con un tiempo de curación de treinta (30) días, salvo complicaciones y privación de sus ocupaciones. Este Representante del Ministerio Público, ofrece los siguientes medios de prueba 1.- Declaración de la ciudadana QUINTANA LOPEZ IRIS MARBELLA. 2.- Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO PAZ LOPEZ. 3.- Declaración de los Funcionarios policiales URBINA RODRIGUEZ Y GERARDO COLMENARES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal. 4.- Declaración del Médico Forense II RICARDO LOPEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Exhibición y Lectura del Acta Policial elaborada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal. 6.- Exhibición y Lectura del Reconocimiento Médico Físico de fecha 30-04-2002, emitido por la División General de Medicatura Forense, Los Teques. Por todo lo expuesto esta Fiscal del Ministerio Público solicita el ENJUICIAMIENTO del ciudadano FRANCO JOSE GREGORIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, perpetrado en prejuicio de la ciudadana IRIS MARBELLA QUINTANA LOPEZ, es todo…”.
Haciendo uso de su derecho la Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado FRANCO JOSE GREGORIO, manifestó:
“…La defensa considera pertinente anunciar que tratará de demostrar la inocencia de mi defendido en cuanto a los hechos de los cuales se le acusa, ratificando todo lo expuesto en la audiencia preliminar y ratificando el ofrecimiento de los testigos que fueron admitidos en la mencionada audiencia, MINERVA DEL CARMEN GONZALEZ, DAYANI NUÑEZ Y WILFREDO DIAZ URBINA, ofrecidos en su debida oportunidad, con los cuales se pretende demostrar la inocencia de mi defendido, es todo…”.
Seguidamente y luego de imponer al acusado FRANCO JOSE GREGORIO, de las formalidades de ley, se acogió al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, los siguientes medios de prueba: Testimoniales de: Funcionario RODRIGUEZ URBINA FELIPE DAVID, Experto LOPEZ INOJOSA RICARDO ANTONIO y la Victima IRIS MARBELLA QUINTANA LOPEZ, quienes fueron preguntados por el Fiscal del Ministerio Público y repreguntados por la Defensa, y el acusado en su derecho a agregar lo que considerará pertinente después de recibir cada medio de prueba, manifestó no querer agregar nada.
Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por medio de su lectura: 1.- Declaración de la ciudadana QUINTANA LOPEZ IRIS MARBELLA. 2.- Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO PAZ LOPEZ. 3.- Declaración de los Funcionarios policiales URBINA RODRIGUEZ Y GERARDO COLMENARES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal. 4.- Declaración del Médico Forense II RICARDO LOPEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Exhibición y Lectura del Acta Policial elaborada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal. 6.- Exhibición y Lectura del Reconocimiento Médico Físico de fecha 30-04-2002, emitido por la División General de Medicatura Forense.
Ahora bien, analizando el auto de apertura a juicio, así como el escrito de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y el escrito de contestación de la defensa, se observa que aún faltan por recibir las testimoniales de: JOSE GREGORIO PAZ LOPEZ, quien fue promovido por la Fiscal del Ministerio Público y MINERVA DEL CARMEN GONZALEZ, DAYANI DEL CARMEN NUÑEZ y WILFREDO DE JESUS DIAZ URBINA, promovidos por la Defensa, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:
“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)
La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra del acusado FRANCO JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificados y penados en el artículo 417 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 336 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 337 y 13 ibídem, para el día Miércoles Dos (02) de Junio del año dos mil cuatro (2004) , a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), quedan notificadas las partes presentes y se acuerda librar Boletas de Citaciones a los ciudadanos MINERVA DEL CARMEN GONZALEZ y JOSE GREGORIO PAZ LOPES, por la Fuerza Pública remitiéndose las respectivas Boletas de Citación con oficio dirigido al Jefe de Investigaciones de la División Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, así mismo se le informó a las partes que deben coadyuvar en la localización de los ciudadanos DAYANI DEL CARMEN NUÑEZ y WILFREDO DE JESUS DIAZ URBINA, en virtud de que no han podido ser localizados,. Y ASI SE DECLARA. -
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra del acusado FRANCO JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Barrio Ayacucho, Sector Nro. 1, Callejón Nro. 4, Casa Nro. 89, titular de la cédula de identidad Nro. 6.651.240, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificados y penados en el artículo 417 del Código Penal Vigente, para el día Miércoles Dos (02) de Junio del año dos mil cuatro (2004) , a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 336 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 337 y 13 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,
DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, oficio Nro. 289-2004, Boletas de Citación a los ausentes, así como a los testigos, que fueron promovidos y admitidos en su oportunidad legal por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar que no asistieron.
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA
ACT. Nro. 3U627-03
JJTV/CVG/jb.-