REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 31 de Mayo de 2004
194º y 145º

ACTUACIÓN NRO. 3U775-04.

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADORES PRIVADOS: LILI FUENTES ANDERSON y ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 82.215 y 31.696, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana INES DA CONCEICAO CAMPANARIO DE LECA.

QUERELLADO: CARLOS ALBERTO GOMEZ ADRIANZA.-

Por recibido el presente expediente, se acuerda darle entrada y registrarlo en los Libros correspondientes. Visto el escrito de Acusación Privada, presentada por los ciudadanos LILI FUENTES ANDERSON Y ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 82.215 y 31.696, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana INES DA CONCEICAO CAMPANARIO DE LECA, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GOMEZ ADRIANZA, este Tribunal para decidir en relación a la admisión de la misma observa:

PRIMERO: El escrito de acusación, no reúne varios de los requisitos formales, exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 3, 4 y 6, toda vez que:

a) No realiza una relación especificada del delito que se imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, con respecto al delito imputado.
b) No realiza una relación especificada de todas las circunstancias esenciales de los hechos atribuidos, es decir, subsumiéndolos dentro de los elementos del tipo penal atribuido.
c) Por último no justificó la condición de víctima.

En tal sentido, este Tribunal considera que al existir vicios en cuanto al cumplimiento de las formalidades prescritas y exigidas por el Legislador para presentar ACUSACIÓN PRIVADA, conforme al contenido del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ACUERDA CONCEDER UN PLAZO DE CINCO (05) DIAS HÁBILES, contados a partir de la presente fecha, para que los ciudadanos LILI FUENTES ANDERSON y ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 82.215 y 31.696, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana INES DA CONCEICAO CAMPANARIO DE LECA, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GOMEZ ADRIANZA, subsane los defectos de forma contenidos en los numerales 3, 4 y 6, del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 ejusdem. ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA CONCEDER UN PLAZO DE CINCO (05) DIAS HÁBILES, contados a partir de la presente fecha, para que los ciudadanos LILI FUENTES ANDERSON y ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 82.215 y 31.696, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana INES DA CONCEICAO CAMPANARIO DE LECA, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GOMEZ ADRIANZA, subsane los defectos de forma contenidos en los numerales 3, 4 y 6, del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 ejusdem.
Publíquese, y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.-
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la anterior decisión, se libró Boleta de Notificación.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.
Exp. No. 3U775-04.
JTV/CVG/cf.