EXPEDIENTE NRO. 3M 663-03
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELAZQUEZ
ESCABINOS: TITULAR 1: CONTRERAS HIDALGO ISABEL CRISTINA,, TITULAR 2: GOMEZ BLANCO JADELIS MAIGUALIDA.
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. DAMIANO D’ANGELO BUCCAFUSCHI, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
VICTIMAS: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL LA NARANJA SONRIENTE.
DEFENSA: ABGS. FAUSTINO JOSE ALCANTARA Y MARTINEZ VELASCO JESUS, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NRO. 61.220 Y 16.221, RESPECTIVAMENTE.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
1.- GONZALEZ JOSE GREGORIO, Nacionalidad: venezolano, nacido en Mariara, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 16-09-1972, de 32 años de edad, estado civil soltero (concubino), profesión u oficio soldador, nombre de sus padres BERTA MIREYA GONZALEZ (V) y JOSE LAMBROSA (V), lugar de residencia Mariara, Estado Carabobo, Barrio Los Jardines, Calle Victoria Nro 31, Titular de la Cédula de Identidad Nro 11.988.026.
2.- PEREZ JOSE MANUEL, Nacionalidad: venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 04-09-1979, de 24 años de edad, estado civil soltero (concubino), profesión u oficio albañilería, nombre de sus padres RAIZA PASTORA PEREZ (V) y Padre desconocido, lugar de residencia Brisas de Oriente, Carrizal, Calle Principal, después del módulo policial, cerca de la Bodega, Estado Miranda, manifestó no poseer Cédula de Identidad.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:
En fecha 03-09-2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra de los acusados NOLVERTO ALCALA JOSE, ORTIZ PARRA MIGUEL ANGEL y HUERTAS VERENZUELA JESUS RAMON y estimo acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 01 de diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 9:20 de la noche, en el Carretera Panamericana en el kilómetro15 estación de servicios la Auxiliadora específicamente en el Local comercial La Naranja Sonriente, los funcionarios Jorge Barreto, Oswaldo Meza y Danny Fernandez, adscritos a la Policía del Estado Miranda, Comisaría de San Antonio de Los Altos, observaron que en la rampa del estacionamiento del referido local, a dos ciudadanos que fueron identificados como José Gregorio González Y José Manuel Pérez, el primero portando en la mano derecha una escopeta marca Covavenca, serial 7439/0101, calibre 12, con un cartucho en su interior, el segundo se le incautó en la mano derecha un revólver calibre 38, marca Jaguar, color gris con cacha negra seis cartuchos sin percutir y un bolso de material sintético color azul, tipo morral, contentivo en su interior de tres bolsas de color verde, la primera contenía 630.000,00 bolívares en efectivo, la segunda 52 recibos de pago con tarjetas de debito y la tercera 309 tickets de control de ventas, encontrando los funcionarios policiales en la Frutería naranja sonriente encerrados en una habitación a varios ciudadanos encerrados identificados como De Jesús Pereira Agostinho, Vieira De Jesús Joao Francisco, Cordova Alvarado Cesar Humberto, Maria Hilda De Freitas Y Astri Maria De Jesús Pereira, manifestaron cómo los imputados portando armas de fuegos, entraron al referido local cuando lo estaban cerrando, gritando esto es un atraco, empujaron a los empleados del local, acostándolos en el piso, obligando al propietario De Jesús Pereira Agostinho a subir al piso superior del local. Quien bajo amenaza del que portaba la escopeta entregó la cantidad de dinero de las ventas del día y varios documentos, mientras que el que portaba el revólver sometía a los otros dos en el piso inferior. Posteriormente los dejaron encerrados y se retiraron del local con el dinero y las armas, siendo aprehendidos cuando huían del lugar del suceso”. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio ciento noventa y ocho (198) al doscientos tres (203), por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal).
Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el Dr. DAMIANO D’ANGELO BUCCAFUSCHI, Fiscal Tercero Del Ministerio Publico Del Estado Miranda Con Sede En Los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados GONZALEZ JOSE GREGORIO Y PEREZ JOSE MANUEL ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En fecha primero de diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 9:20 de la noche, en el kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, específicamente en el Local comercial La Naranja Sonriente, los funcionarios JORGE BARRETO, OSWALDO MEZA Y DANNY FERNANDEZ, adscritos a la Policía del Estado Miranda, Comisaría de San Antonio de Los Altos, pudieron observar en la rampa del estacionamiento del referido local, a dos ciudadanos que fueron identificados como JOSE GREGORIO GONZALEZ Y JOSE MANUEL PEREZ, portando en la mano derecha el primero de los nombrados una escopeta marca Covavenca, serial 7439/0101, calibre 12, con un cartucho en su interior, el segundo de los nombrados se le incautó en la mano derecha un revólver calibre 38, marca Jaguar, color gris con cacha negra, seis cartuchos sin percutir y un bolso de material sintético color azul, tipo morral, marca Ligth Gear, contentivo en su interior de tres bolsas de material sintético color verde, la primera contenía un total de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00) en efectivo, la segunda CINCUENTA Y DOS (52) recibos de pago con tarjetas de debito y la tercera TRESCIENTOS NUEVE (309) tickets de control de ventas, al momento de ser aprehendidos en la puerta de la Frutería La Naranja Sonriente, los funcionarios policiales revisaron el lugar, encontraron a varios ciudadanos encerrados en una habitación, quienes fueron identificados como DE JESUS PEREIRA AGOSTINHO, VIEIRA DE JESUS JOAO FRANCISCO, CORDOVA ALVARADO CESAR HUMBERTO, MARIA HILDA DE FREITAS Y ASTRI MARIA DE JESUS PEREIRA, los cuales manifestaron cómo los imputados de nombres JOSE GREGORIO GONZALEZ, portando una escopeta y JOSE MANUEL PEREZ portando un revólver, entraron al referido local cuando lo estaban cerrando, gritando “esto es un atraco”, empujaron a los empleados del local, acostándolos en el piso, obligando al propietario DE JESUS PEREIRA AGOSTINHO a subir al piso superior del local, quien bajo amenaza del que portaba la escopeta entregó la cantidad de dinero de las ventas del día y varios documentos, mientras que el que portaba el revólver sometía a los otros dos en el piso inferior, posteriormente los dejaron encerrados y se retiraron del local con el dinero y las armas, siendo aprehendidos cuando huían del lugar. Este Representante del Ministerio Público indica los siguientes elementos de convicción, sobre los cuales versa su acusación: 1.- Acta Policial de fecha 01 de diciembre de 2002, suscrita por los funcionarios policiales JORGE BARRETO, OSWALDO MEZA Y DANNY FERNANDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- Actas de entrevista de fecha 01 y 02 de diciembre de 2002, al ciudadano DE JESUS PEREIRA AGOSTINHO. 3.- Actas de entrevista al ciudadano VIEIRA DE JESUS JOAO FRANCISCO, de fechas 01 y 02 de diciembre de 2002. 4.- Actas de entrevista del ciudadano CORDOVA ALVARADO CESAR HUMBERTO, de fechas 01 y 02 de diciembre. 5.- Inspección Ocular Nro. 2100, realizada por los funcionarios JOSE BLANCO Y LUIS CAMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- Experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios JOSE BLANCO Y ANGEL ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- Experticia Balística practicada por los funcionarios OLGA GINETTE MIERES Y FREDY BRICEÑO, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Los hechos descritos encuadran la conducta del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ como autor del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al entrar al local La Naranja Sonriente con una escopeta, someter bajo amenaza a los que se encontraban en el local, llevarse al propietario y obligarlo a entregar el dinero de las ventas y después encerrarlos en un cuarto, siendo aprehendido con una escopeta en la mano, tipificadas dichas actuaciones en los artículos 460 y 278 del Código Penal. La conducta de JOSE MANUEL PEREZ, encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, al actuar como coautor, acompañando a JOSE GREGORIO GONZALEZ a penetrar al local La Naranja Sonriente con un revólver en la mano, someter bajo amenaza a los presentes y huir del lugar con el dinero dentro del bolso que le incautaron al ser aprehendido, hechos tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Ofrezco como medios de pruebas los siguientes: 1.- Declaración testimonial de los funcionarios policiales JORGE BARRETO, OSWALDO MEZA Y DANNY FERNANDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- Declaración testimonial del ciudadano DE JESUS PEREIRA AGOSTINHO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.336.401. 3.- Declaración testimonial del ciudadano VIEIRA DE JESUS JOAO FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.086.079. 4.- Declaración testimonial del ciudadano CORDOVA ALVARADO CESAR HUMBERTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.232.562. 5.- Declaración testimonial de los expertos BLANCO JOSE Y LUIS CAMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- Declaración testimonial de los expertos JOSE BLANCO Y ANGEL ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- Declaración testimonial de los expertos OLGA GINETTE MIERES Y FREDDY BRICEÑO, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.- A los fines de ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco la Inspección Ocular, Experticia de Reconocimiento y Experticia Balística. 9.- Declaración testimonial de la ciudadana MARIA HILDA DE FREITES. 10.- Declaración testimonial de la ciudadana ASTRI MARIA DE JESUS PERERIRA DE FREITES. Por los motivos y fundamentos legales expuestos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que sean enjuiciados los ciudadanos GONZALEZ JOSE GREGORIO Y PEREZ JOSE MANUEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal…”
La Defensa DR. ALCANTARA FAUSTINO, en su derecho de palabra alego: “…La defensa manifiesta en este acto que mis defendidos JOSE MANUEL PEREZ Y JOSE GREGORIO GONZALEZ fueron detenidos arbitraria e inconstitucionalmente el día primero de diciembre de 2002, a eso de 9 a 9 y media de la noche, fueron llevados posteriormente al comisaría de san Antonio de Los Teques y posteriormente los involucran en un robo y porte ilícito de arma de fuego de los cuales son totalmente ajenos, individualizo en la persona de JOSE GREGORIO GONZALEZ que el día 01-12-02, había llegado a Los Teques en busca de empleo y esa noche se encontraba con dos amigos en una discoteca que se llama DRAKO BAR, para el día 02-12-02, firmar un contrato como soldador, al salir de esa discoteca la policía lo detuvo cerca de una estación de servicio sin motivo alguno, imputándole y montándole en una patrulla y se lo llevaron detenido, en el caso de JOSE MANUEL PEREZ, fue el primero al ser detenido, ambos no se conocen no tienen ningún tipo de amistad entre ellos y el delito de éste ese día fue no haber portado su cédula de identidad, por cuanto nunca la ha podido sacar motivado a que ha presentado problemas desde su nacimiento, aún cuando su madre hizo todos los intentos, no pudo lograr dicho cometido, mis defendidos antes mencionados no fueron detenidos in fraganti en la comisión de delito alguno, las armas que se dicen fueron incautadas no las portaban mis defendidos, sumado a que no se practicó experticia dactilar alguna sobre las mismas para demostrar que en ellas estuvieran impresas las huellas dactilares de mis defendidos, de igual manera es completamente falso que a mi defendido se le haya incautado un bolso con las características mencionadas, si bien es cierto que unos funcionarios policiales hayan encontrado en una habitación de la frutería la naranja sonriente a varios ciudadanos que fueron encerrados en una habitación, éstos no pueden asegurar que mis defendidos hayan participado en dicha perpetración, por cuanto ellos en ningún momento los han señalado como las personas que cometieron los hechos, vale decir que el ciudadano JESUS PEREIRA AGOSTINHO en el folio 4 de fecha 01-12-03, dice que entregó aproximadamente tres millones de bolívares y dice que no sabe si de volver a verlos los reconocería, es decir, existe una duda sobre estas personas que son trabajadoras, que no tienen antecedentes penales de ningún tipo, igualmente el ciudadano VIERA DE JESUS JOAO dijo que no los reconocería si los volviera a ver, el ciudadano CORDOVA ALVARADO dijo que no sabía si los reconocería de volverlos a ver, esto es demostrativo de que mis defendidos no tienen nada que ver en los delitos que se les trata de imputar como lo son robo agravado y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, la inspección ocular no revela evidencia de interés criminalístico, la experticia practicada al bolso, dinero y arma, no afectan a mis defendidos, este constituye un juicio innecesario, aquí se han producido muchas dudas e incluso una de ellas debe ser tomada en cuenta que es el reconocimiento que fue acordado por vía de apelación por el Tribunal, si me permite le doy lectura a la apelación, el cual se encuentra en el expediente, seguidamente solicito se me permita leer la dispositiva dictada por la corte de apelaciones, la defensa leyó la mencionada dispositiva, la defensa vino de nuevo a una audiencia preliminar y en la misma, la defensa ratifico la solicitud del reconocimiento, por todo lo expuesto, la defensa ratifica en este acto el reconocimiento para que no existan dudas sobre la inocencia de mis defendidos y salvo mi responsabilidad si eso no se acoge a la Constitución, la defensa rechaza la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público por cuanto los elementos que presenta no son demostrativos de la culpabilidad de mis defendidos…”.
El Fiscal del Ministerio Público, en su CONCLUSIONES, expuso: “…A lo largo de este debate habrán podido apreciar que hemos traído elementos que nos indican la comisión de un hecho punible y quiénes lo cometieron, efectivamente en la fecha narrada, primero de diciembre de 2002, los dueños del establecimiento comercial la Naranja Sonriente fueron sorprendidos por dos sujetos armados, que quisieron llevarse el dinero producto de su trabajo y sus ventas, escucharon a los ciudadanos AGOSTINHO PEREIRA, ASTRID DE JESUS, MARIA HILDA DE FREITAS, a los funcionarios aprehensores que nos relataron con lujo de detalles la ubicación de los sujetos armados, quienes al ver a la comisión policial entraron nuevamente al negocio y allí los agarraron, los testigos manifestaron no poder reconocer a los sujetos, pero cómo iban a reconocerlos si estaban siendo amenazados con armas de fuego, el Ministerio Público demostró lo que inicialmente dijo, mediante el testimonio de la funcionaria experta OLGA MIERES que contestó que las arman funcionaban, lo que demuestra que la amenaza era real, el arma no era un juguete ni un facsimil, también rindió declaración LUIS CAMERO, quien practicó las pesquisas, ANGEL ARIAS quien efectuó el reconocimiento técnico a un bolso de color azul y a tres bolsas de material sintético contentivo cada uno de ellos de dinero en efectivo, tickets de la frutería y bauchers de tarjetas, lo que nos hace preguntarnos que hacían éstos sujetos con unos tickets de la Naranja Sonriente, rindió declaración JOSE BLANCO, pero es importante destacar las declaraciones dadas por los funcionarios, quienes reconocieron a los dos acusados como las personas que armadas estaban en la Naranja Sonriente portando un bolso color azul contentivo en su interior de las bolsas de material sintético ya descritos, el Ministerio Público piensa que definitivamente esto no es un invento de la policía, es importante destacar que los funcionarios declararon claramente cómo había sido el procedimiento y fueron contestes en cuanto a las características fisonómicas, las características del arma, del bolso, escuchamos al señor AGOSTINHO que manifestó que estaba cerrando su negocio y que tenía a sus niños abajo en el sótano, se imaginan el temor que sintió ese ciudadano al ver que toda su familia estaba en peligro, él no pudo ver la cara de los sujetos, pero vio perfectamente las características de vestimenta de los mismos, no vio la cara pero si las características uno flaco, moreno, de franela blanca, con escopeta – JOSE GREGORIO GONZALEZ – y uno no tan flaco, blanco, con franela amarilla, con un revólver, bolso azul, dinero, tickets, bauchers – JOSE MANUEL PEREZ -, que nos dice esto, que la policía no encontró los objetos en un barranco, sino que ellos, JOSE MANUEL PEREZ Y JOSE GREGORIO GONZALEZ, fueron los que cometieron el robo en el local comercial La Naranja Sonriente, como creen ustedes que unas personas amenazadas por arma de fuego van a estar pendientes de la cara de una persona determinada, si estas personas los tienen amenazados con armas de fuego, en cuanto a las víctimas, todas ellas aportan algo, quizá no sean lo más contundente, pero nos dan pistas y luces definitivas de que estas personas que están aquí, señalando a JOSE MANUEL PEREZ y a JOSE GREGORIO GONZALEZ, fueron las que cometieron el robo, el señor AGOSTINHO dijo que no vio sus caras, pero que le colocó el dinero en un bolso azul y el bolso azul le fue incautado a los acusados, lo que permite concluir a este Representante del Ministerio Público que flaco, moreno, franela blanca, escopeta – JOSE GREGORIO GONZALEZ –, y no tan flaco, blanco, franela amarilla, revólver, bolso azul, dinero, tickets, bauchers – JOSE MANUEL PEREZ -, si anexamos el testimonio de los funcionarios, éstos son contundentes y fueron contestes, es importante y destaco que este es uno de los delitos más cobardes y es importante que la ciudadanía perciba del Sistema Judicial y del Ministerio Público que se hace cumplir la ley, la culpabilidad de estas dos personas está más que clara y suficientemente probada, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concluyo nuevamente en la cobardía de este delito...”.
La defensa el DR. FAUSTINO JOSE ALCANTARA, en su derecho CONCLUYE: “…Aquí hay una acusación Fiscal, en contra de mis defendidos JOSE MANUEL PEREZ Y JOSE GREGORIO GONZALEZ, una acusación Fiscal que desdice mucho de la seriedad que debe mantener el Ministerio Público, subrayo al momento de ser aprehendidos en la puerta de la Frutería Frigorífico La Naranja Sonriente, así lo manifiesta el Fiscal del Ministerio Público, siendo así, ellos no fueron detenidos dentro del local La Naranja Sonriente, las armas que se dicen fueron incautadas no las portaban mis defendidos, aunado a ello no se practicó experticia dactilar alguna sobre las mismas para demostrar que en ellos estuvieran impresas las huellas dactilares de mis defendidos, de igual manera es completamente falso que a mi defendido JOSE MANUEL PEREZ se le haya decomisado algún bolso de color azul, contentivo de tres bolsas de material sintético verde, contentivo de cantidades de dinero, las cuales no se corresponden con las actas policiales, por cuanto según la experticia había trescientos mil bolívares y según las actas policiales era tres millones de bolívares, si bien es cierto que unos funcionarios hayan encontrado en una habitación de la frutería a varios ciudadanos encerrados, aquí nadie dijo ni JOSE AGOSTINHO, ni la señora VIEIRA, el señor CORDOVA, la señorita ASTRI, jamás dijeron eso, sino que ellos habían sido detenidos al frente de la bomba, fuera del local, así lo dijeron, mis defendidos no tuvieron participación en ningún encierro, puesto que hasta la presente fecha, ninguno de dichos ciudadanos lo han señalado como participantes de dicho hecho, la declaración de los funcionarios OSWALDO MEZA, JORGE BARRETO Y DANNY FERNANDEZ, solo sirve para demostrar que ellos fueron detenidos en otro lugar, en la Estación de Servicio La Auxiliadora y llevados sólo por el hecho que JOSE MANUEL PEREZ no tenía cédula y JOSE GREGORIO GONZALEZ estaba borracho, eso no comprueba que hayan penetrado a dicho local y mucho menos con armas de fuego, habida cuenta de que sus dichos no han sido corroborados por testigo presencial alguno, todos los testigos presenciales del hecho dijeron que no los reconocían, habida cuenta de que sus dichos no han sido corroborados, lo cual pudo haber hecho la defensa, y que no pudo hacer por haber sido cercenado el derecho a la defensa por el Tribunal de Control, al no admitir el escrito de defensa presentado, el Código Orgánico Procesal Penal señala que las normas constitucionales deben ser aplicadas con preferencia, por eso comencé diciendo que este era un juicio innecesario, en el largo debate que hemos tenido el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no pudo mantener su acusación y yo desde el primer momento del acto procesal la impugné y solicité que no se admitiera, sin embargo, vinimos al Juicio Oral y Público y la defensa cumplió con todo el establecimiento legal venezolano para con mis defendidos, demostrando la inocencia de nuestros defendidos, a quienes se les cercenó el derecho a la defensa, al no permitírsele presentar a los testigos que podían dar fe de cómo se había producido la detención de ellos, se solicitó un reconocimiento e rueda de individuos el cual también se negó, ciudadanos jueces aquí va a recaer una sentencia, la defensa solicita luego de todas las exposiciones que la sentencia sea absolutoria, tal como lo establece el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y para el caso que los ciudadanos jueces y escabinos que han presidido este Tribunal consideren que hay dudas de la participación de mis defendidos, solicito de decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito su plena libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 24 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de no haberse demostrado la culpabilidad por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, solo pido a Dios que los ilumine al momento de tomar su decisión, no vaya a ser que se estén juzgando a dos inocentes…”
Se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para que ejerza su DERECHO A RÉPLICA, quien alego: “…Lamento mucho que la defensa dude de la seriedad del Ministerio Público, es importante destacar, cuando se tomaron las declaraciones de las victimas, la defensa dice que no fue así, hablaba que ellos habían dicho que la detención fue afuera, me pregunto como iban a saber estas personas donde fueron detenidos si estaban encerrados, insiste la defensa sobre el reconocimiento físico, pero no sólo la cara hace ese reconocimiento positivo, sino también otras circunstancias al ser apreciadas según las máximas de experiencia, permiten demostrar que eran determinadas personas, señala la defensa que este debate es innecesario, tengo que recordarle con mucho respeto, que la defensa no prueba la inocencia de sus defendidos, es el Ministerio Público quien prueba su petición evacuando las pruebas que han sido admitidas, insiste nuevamente con el reconocimiento y que no se admitieron las pruebas, eso no tiene nada que ver con lo ventilado en juicio, porque esa era otra etapa del proceso, para concluir quisiera mencionar lo siguiente a las Escobinas, en la constitución les pregunté si iban a decidir en base a lo que vieran y escucharan en sala y manifestaron que si, por lo que se los recuerdo y les digo decidan en base a lo escuchado en esta Sala…”
Por otra parte la defensa el DR. FAUSTINO JOSE ALCANTARA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos GONZALEZ JOSE GREGORIO Y PEREZ JOSE MANUEL en su derecho A RÉPLICA, quien expuso: “…Nunca he dudado de la seriedad del Ministerio Público, yo soy Abogado y ese es el garante de la base piramidal del sistema jurídico venezolano, ahora que yo manifieste en el presente caso, en el folio 65 y al momento de ser aprehendidos en la puerta del frigorífico la Naranja Sonriente, aquí está diciendo que no fue adentro, tiene razón el ciudadano Fiscal del Ministerio Público cuando dice que el Ministerio Público prueba, esa es su función, yo no he dicho lo contrario, yo no pruebo la inocencia, pero el Ministerio Público no ha probado en este acto la culpabilidad de mis defendidos, hice mi intervención y los jueces a mi no me interrumpieron, mal pudiera decir el Ministerio Público que los aportes e ilustraciones no eran las correspondientes, pedí y solicité y ratifico la libertad plena de mis defendidos, ratifico la sentencia absolutoria, en la norma legal establecida en el artículo 366 y ratifico el sobreseimiento en la presente causa conforme al artículo 318, para concluir simplemente lo que soy es Abogado, soy un defensor, a mi nadie me contrata para que yo defienda lo que está demostrado y probado, me llamaron las madres de mis defendidos porque ellos eran inocente…”
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración de la ciudadana OLGA GINETTE MIERES COLINA, Nacionalidad: venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.187.741, profesión u oficio TSU en Ciencias Policiales, años de experiencia 11 años, lugar de trabajo: División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Se practicó experticia de reconocimiento técnico y de reconocimiento de caracteres a dos armas suministradas a dos armas remitidas por la sub delegación de los Teques, las cuales resultaron ser dos armas de fuego una de ellas una escopeta marca COVAVENCA en perfecto estado de funcionamiento, un arma que no presentaba seriales por lo que se efectuó la otra experticia de restauración de caracteres, se verificaron los seriales y no presentaban registros, se efectuaron disparos de prueba a las dos armas para verificar su funcionamiento y guardar las conchas para futuros reconocimientos, las armas se enviaron al parque de armas. Al ser interrogada respondió: pregunta: ¿Cuando menciona el Reconocimiento Técnico a que se refiere? Respuesta "es una experticia básica que permite dejar constancia de que se trata la evidencia"; Pregunta: ¿Diga usted, cuando revisaron el revolver detectaron que el seria estaba limado aplicaron otro método? Respuesta " si, el mismo no presentaba el serial original de la planta"; Pregunta: ¿Diga usted, mencionó que hicieron disparos de prueba, eso nos indica que las dos armas funcionan perfectamente? Respuesta " los disparos de prueba se toman con dos finalidades una probar el funcionamiento y guardar las conchas para futuras pruebas"; Pregunta: ¿Diga usted, las armas estaban en buen funcionamiento? Respuesta "si,” pregunta: ¿Acaba de decir que el diagnóstico de su experticia están inmersas en todo Reconocimiento Técnico? Respuesta "no, no dije eso, lo que dije fue que la experticia de Reconocimiento Técnico es una experticia general"; Pregunta: ¿Diga usted, en ese término inmerso, está implícito las huellas dactilares de las personas que utilizaron el arma? Respuesta "en absoluto, no se le practicó experticia de huellas dactilares"; Pregunta: ¿Diga usted, que función tiene el funcionario público al tomar las huellas de las armas? Respuesta "no trabajo en ese departamento, el departamento donde yo me desempeño solo se practica el reconocimiento de las armas de fuego, lo demás podría tener que ver con el departamento de dactiloscopia, no corresponde a balística"; Pregunta: ¿Diga usted, en la sede del Estado Miranda se practican esas pruebas? Respuesta "en la sede que esté realizando el caso, los acusados PEREZ JOSE MANUEL manifiesta: “si se practicó esa experticia, por que no se practico la experticia de las huellas, es todo”; GONZALEZ JOSE GREGORIO manifiesta: “yo pensaba que iba a hablar de las huellas dactilares de uno, es todo”.
2.- El Declaración del ciudadano CAMERO NOGUERA LUIS ALBERTO, Nacionalidad: venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.318.928, profesión u oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, años de experiencia 13 años, lugar de trabajo: Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “En esa oportunidad me trasladé con JOSE BLANCO, técnico de guardia para ese momento, nos trasladamos al local la naranja sonriente, recibimos información de la policía de miranda que informaba que dos ciudadanos habían asaltado ese lugar, nos informaron igualmente que habían sido incautadas dos armas un revolver y una escopeta y una cantidad de dinero, al llegar al lugar JOSE BLANCO practicó la experticia, es todo”. Al ser interrogado respondió: ¿Mientras JOSE BLANCO hace la inspección usted práctica la requisa? Respuesta " si"; Pregunta: ¿Diga usted, se entrevistó con alguna persona? Respuesta "me entrevisté con un empleado que me permitió el ingreso al sitio y el funcionario JOSE BLANCO practicó la experticia al sitio”. pregunta: ¿Recuerda el día y la fecha en que hizo esa inspección? Respuesta " el día con exactitud no lo recuerdo, fue en diciembre de 2002"; Pregunta: ¿Diga usted, andaba con el experto JOSE BLANCO? Respuesta "si "; Pregunta: ¿Diga usted, quien lo comisionó? Respuesta " ese día estaba de guardia JOSE BLANCO, se recibió el procedimiento del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde dejaban reflejado en actas que dos ciudadanos habían penetrado en el local a los fines de cometer un atraco y fueron detenidos "; Pregunta: ¿Diga usted, además de las inspecciones eso puede considerarse una experticia? Respuesta "la inspección ocular"; Pregunta: ¿Diga usted, en las actas policiales no aparece el nombre suyo? Respuesta "al efectuarse un reconocimiento yo hago la requisa y la inspección ocular la practicó JOSE BLANCO"; Pregunta: ¿Diga usted, JOSE BLANCO se encuentra presente? Respuesta "positivo.”
3.- Declaración del ciudadano ARIAS HIDALGO ANGEL CARL, Nacionalidad: venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.279.258, profesión u oficio TSU en Ciencias Policiales, Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, años de experiencia 12 años, lugar de trabajo: Delegación del Estado Miranda con sede en Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien manifestó: “Mi función especifica fue una experticia de reconocimiento legal a unas piezas, en este caso un bolso, cierta cantidad de dinero en papel moneda, 64 billetes de cinco mil y 30 billetes de diez mil bolívares, una bolsa de material sintético contentiva de tickets de pago del local comercial. Al ser interrogado respondió: pregunta: ¿Para que se hace la experticia? Respuesta "para dejar constancia de la existencia de un objeto o cualquier elemento que haya sido remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas"; Pregunta: ¿Diga usted, que recibió para practicar la experticia? Respuesta "un bolso, una cantidad de dinero, unos tickets"; Pregunta: ¿Diga usted, sólo se deja constancia de las características físicas? Respuesta " si, y el uso al cual está destinado “. pregunta: ¿Usted es experto en reconocimiento? Respuesta "experto en área técnica"; Pregunta: ¿Diga usted, recibió un bolso? Respuesta " lo recibió el despacho y se remite a los fines de practicarse la experticia "; Pregunta: ¿Diga usted, lo recibió? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, incautó un bolso o algún objeto de valor? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, en la experticia practicada por ustedes habló de la existencia de dinero y documentos incautados, pero usted los incautó? Respuesta " no, no los incauté” pregunta: ¿ratifica el contenido y firma de la experticia que usted efectuó? Respuesta " si, la ratifico.”
4.- Declaración del ciudadano BLANCO TORRES JOSE LUIS, Nacionalidad: venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.825.630, profesión u oficio TSU en Ciencias Policiales, años de experiencia 13 años, lugar de trabajo: Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “realicé la inspección ocular del sitio y reconocimiento a varios objetos, entre ellos un bolso con dinero en efectivo, tickets y tarjetas de crédito. Al ser interrogado respondió: Pregunta: ¿Diga usted, donde se efectuó la inspección ocular? Respuesta "en la oficina del local la naranja sonriente "; Pregunta: ¿Diga usted, cual era su característica? Respuesta "era una oficina tenía fax y cosas así"; Pregunta: ¿Diga usted, vio algo anormal en esa inspección ocular? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, recibieron en la delegación una serie de objetos, recuerda cuales eran¿ Respuesta " un bolso que contenía cierta cantidad de dinero, tickets y recibos de tarjetas de crédito "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda a que cantidad de billetes efectuaron reconocimiento ? Respuesta " si, 64 billetes de cinco mil bolívares y 30 billetes de diez mil bolívares "; Pregunta: ¿Diga usted, cuantos vales de tarjetas de crédito eran? Respuesta " 52 "; Pregunta: ¿Diga usted, manifestó que habían unos tickets, cuantos eran? Respuesta " 309 tickets "; Pregunta: ¿Diga usted, ratifica el contenido de la inspección ocular de fecha 02 de diciembre de 2002? Respuesta " si, lo ratifico” pregunta: recuerda la inspección que realizó en compañía del funcionario JOSE BLANCO? Respuesta " JOSE BLANCO soy yo "; Pregunta: ¿Diga usted, y rectifico, la inspección que realizó con ANGEL ARIAS? Respuesta " si, la experticia sí la inspección ocular no "; Pregunta: ¿Diga usted, manifestó que estuvo en el sitio de los acontecimientos, que encontró allí? Respuesta " si estuve, no encontré nada "; Pregunta: ¿Diga usted, si no encontró nada, donde le entregaron el bolso contentivo de las cosas que señala? Respuesta " lo remite la policía del estado con un oficio "; Pregunta: ¿Diga usted, incautó el bolso? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, en el acta dice que usted incautó el bolso? Respuesta " si así hubiese sido, hubiese dejado constancia en acta.”
5.- Declaración del ciudadano FERNANDEZ DIAZ DANNY RAFAEL, Nacionalidad: venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.807.269, profesión u oficio Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, lugar de trabajo: Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien manifestó: “Eso fue el primero de diciembre del año 2002, me encontraba en compañía de dos funcionarios de nombre JORGE BARRETO Y MEZA, nos encontrábamos en la recta de las minas, en la estación de servicio la auxiliadora, estábamos en la última isla y una personas nos dijeron que aparentemente estaban robando en el local la naranja sonriente, mi compañero corrió al lugar y cuando yo llegué vi a dos personas que iban corriendo hacia abajo, el de camisa amarilla llevaba un revolver y el de camisa blanca una escopeta, dejé allí a mi compañero, bajé y subí unas escaleras metálicas, unas personas me informaron que habían escuchado a unas personas, pase para revisar a ver si las personas que habían huido se encontraban en la parte trasera, me asomé por la parte de atrás, por una quebrada, me regresé y observé a mi compañero conversando con alguien que está en la ventana de arriba, pero no entendí que era lo que se decían, decidí acercarme bajando por la rampa del estacionamiento y cuando subí ya mis compañeros habían ingresado al cuarto y estaban las dos personas, seguí entrando y me dirigí a las escaleras internas que dan al segundo piso, les dijimos a esas personas que abrieran y el señor accede a abrir la puerta y salir, salieron del cuarto, baje y agarre a uno de los ciudadanos que estaba en el piso y me lo lleve a la patrulla, fui agredido porque en la estación habían muchas personas, nos fuimos a Polisalias. Al ser interrogado respondió pregunta: ¿Cuando usted ve a los dos sujetos armados hacia donde se dirige? Respuesta " ya estaban en la rampa, yo estaba arriba y ellos estaban de la mitad hacia abajo "; Pregunta: ¿Diga usted, cuando usted regresa ya los sujetos estaban sometidos? Respuesta "si, cuando llegué ya estaban sometidos "; Pregunta: ¿Diga usted, vio que se encontraban armados? Respuesta " no vi sus rostros cuando iban bajando pero si vi las ropas que llevaban "; Pregunta: ¿Diga usted, las personas que tenían sometidos sus compañeros tenían las mismas vestimentas que usted vio? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda que se incautó aparte de las armas? Respuesta " se que se recolectó un bolso de color azul, las armas, unos tickets y vales de tarjetas de crédito, la incautación la hicieron mis compañeros "; Pregunta: ¿Diga usted, manifestó que traslado a uno de los detenidos que paso con el otro? Respuesta " se quedó con mis otros compañeros "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda a quien traslado? Respuesta " si al ciudadano que está vestido con camisa blanca y rayas verdes, señalando a PEREZ JOSE MANUEL "; Pregunta: ¿Diga usted, a quien trasladaron sus compañeros? Respuesta " al ciudadano de camisa roja, señalando a GONZALEZ JOSE GREGORIO "; Pregunta: ¿Diga usted, existe la posibilidad de que esté equivocado? Respuesta " ha pasado mucho tiempo, pero fueron ellos, así lo reconozco, no estoy equivocado "; Pregunta: ¿Diga usted, pudo manifestarle el dueño algo de lo ocurrido? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, después de realizado el procedimiento a donde remitieron las actuaciones? Respuesta " a la Fiscalía y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. pregunta: usted aparece identificado como DANNY FERNANDEZ y usted se identificó como FERNANDEZ DÍAZ DANNY, se trata de usted ? Respuesta " si"; Pregunta: ¿Diga usted, tiene alguna duda de lo que acaba de decir? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, de que color era el bolso? Respuesta " azul "; Pregunta: ¿Diga usted, tiene alguna duda? Respuesta "el que yo vi era azul "; Pregunta: ¿Diga usted, vio a unas personas corriendo, que una andaba con un revolver y otra con una escopeta, a que distancia los vio? Respuesta " aproximadamente desde donde estoy sentado a la reja de la puerta de la sala "; Pregunta: ¿Diga usted, como diez metros? Respuesta " no le puedo decir la distancia exacta "; Pregunta: ¿Diga usted, que hora era? Respuesta " como las nueve de la noche "; Pregunta: ¿Diga usted, como eran las condiciones? Respuesta " era perfectamente visible "; Pregunta: ¿Diga usted, manifestó que dos compañeros suyos hablaban con un amigo? Respuesta " no dije que un amigo, dije que con alguien que estaba arriba "; Pregunta: ¿Diga usted, dijo que sus compañeros conversaban con unas personas para que les dieran unas llaves? Respuesta "exactamente dije que estaban conversando con unas personas que estaban en el piso de arriba algo relacionado con unas llaves "; Pregunta: ¿Diga usted, que tiene que ver esa conversación con esas llaves? Respuesta " la ciudadana Juez me dijo que hablara sobre los hechos de los que tuviera conocimiento, le di importancia porque después pude observar que con las llaves se abrió la puerta para ingresar "; Pregunta: ¿Diga usted, cuando entró al local encontró a mis defendidos dentro del local? Respuesta " estaban allí tendidos en el piso cuando yo entré al local "; Pregunta: ¿Diga usted, manifestó que habían muchas personas en el lugar porque según comenzaba el paro cívico, usted no cree que pueda estar señalando a dos personas que nada tienen que ver con ese robo? Respuesta " cuando dije que habían muchas personas fue en la estación de servicio, ellos no estaban en la estación de servicio sino en el local la naranja sonriente, al mencionar que habían muchas personas era en la estación se servicio "; Pregunta: ¿Diga usted, no le parece que eso en contradictorio? Respuesta "de ninguna manera, en la rampa donde esta el local solo estaban los dos sujetos que se encuentran en esta sala".
6.- Declaración del ciudadano BARRETO ZERPA JORGE BONIFACIO, Nacionalidad: venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.379.895, profesión u oficio Empleado de la Policía del Estado Miranda, lugar de trabajo: Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien manifestó: “Eso fue el primero de diciembre del año 2002, aproximadamente a las nueve de la noche, me encontraba con unos compañeros en la estación de servicio la auxiliadora, me informaron que en el local de al lado se estaba cometiendo un robo, observamos a dos sujetos en la rampa, uno de mis compañeros me presta colaboración, entré vi a los dos sujetos adentro, uno de ellos tenía una escopeta y el otro un revolver y un bolso de color azul, nos trasladamos a la comisaría de san Antonio. Al ser interrogado respondió: pregunta: ¿Recuerda en compañía de que funcionarios se encontraba? Respuesta "del funcionario MEZA Y FERNANDEZ"; Pregunta: ¿Diga usted, puede explicar cual fue actuación al momento que le notifican de la comisión del hecho punible? Respuesta " salí corriendo al local, vi a dos sujetos huyendo por la rompa, salieron corriendo, los perseguí, subieron por las escaleras a un cuarto, llego MEZA, los sometió"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda las características fisonómicas? Respuesta "si uno moreno con camisa blanca y uno blanco con camisa amarilla "; Pregunta: ¿Diga usted, se entrevisto con las personas que se encontraban dentro del local? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, sometió a los ciudadanos y después los trasladaron al comando, posteriormente volvió al sitio? Respuesta " si, los trasladamos al comando y permanecimos allí "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda las características de las armas? Respuesta "un revolver calibre 38 y una escopeta"; Pregunta: ¿Diga usted, incautaron algún objeto proveniente del hecho delictivo? Respuesta " si, un bolso y dentro de el habían tres bolsas, una con dinero en efectivo, otra con bauchers y otra con tickets” pregunta: ¿A que hora dice que ocurrieron los hechos? Respuesta "de nueve a nueve y cuarto "; Pregunta: ¿Diga usted, cuantos funcionarios andaban en compañía suya? Respuesta "en el momento en que nos avisan estábamos reunidos en la estación de servicio los funcionarios MEZA, FERNANDEZ y yo, salimos corriendo y yo fui el primero que llegó al lugar "; Pregunta: ¿Diga usted, era usted uno de los funcionarios que llegó hasta un edificio y solicitó unas llaves? Respuesta " en la misma parte habían unos señores encerrados arriba, se pidió la llave para abrir, llegó un ciudadano con acento portugués y trajo las llaves para abrir las puertas "; Pregunta: ¿Diga usted, tuvo las llaves en su poder? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, como estaba el lugar? Respuesta " habían unos focos y se veía bien"; Pregunta: ¿Diga usted, hacia donde corrieron las personas como estaba? Respuesta " había bastante luz "; Pregunta: ¿Diga usted, a que distancia los vio? Respuesta " como de aquí hasta donde está la puerta "; Pregunta: ¿Diga usted, cuantos metros? Respuesta " no se decir cuantos metros "; Pregunta: ¿Diga usted, en que parte de la rampa de tuvieron a las personas? Respuesta " ellos salieron corriendo de la rampa, se metieron a un cuarto "; Pregunta: ¿Diga usted, que le decomisaron a esas personas? Respuesta " una escopeta corta, un revolver y un bolso de color azul "; Pregunta: ¿Diga usted, regresó posteriormente al sitio de los acontecimientos? Respuesta " no “. ¿Cuando llegan al sitio donde se encontraban las personas de local? Respuesta " encerrados en un cuarto "; Pregunta: ¿Diga usted, todos juntos? Respuesta " si”.
7.- La Declaración del ciudadano MEZA JIMENEZ OSWALDO ANTONIO, Nacionalidad: venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.297.467, profesión u oficio Funcionario Público, lugar de trabajo: Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, quien manifestó: “Era un primero de diciembre, día domingo, nos encontrábamos MEZA Y FERNANDEZ en la estación de servicio la auxiliadora, yo estaba tomándome un café, observe que ellos salieron corriendo, Salí detrás de ellos, al llegar al sitio vi que JORGE BARRETO iba detrás de dos sujetos que portaban el de camisa amarilla un revolver y el de camisa blanca una escopeta, aviste que los sujetos subieron unas escaleras se introdujeron en una habitación, mi compañero BARRETO abrió la puerta, me mantuve detrás de él, se introdujo, les dio la voz de alto, el morenito de camisa blanca cargaba un Escopetin el de franela amarilla cargaba un 38 y un bolso azul, mi compañero les quito las armas y el bolso, posteriormente les dijimos a las personas que estaban arriba que salieran, creí que estaban nerviosos y por eso no abrían la puerta. Al ser interrogado respondió pregunta: ¿Cuando usted le avisan que en e local se practicaba un robo, que hizo exactamente? Respuesta " me estaba tomando un café, mi compañero estaba cerca de la unidad, los vi correr y salí corriendo de tras de ellos, al aproximarme al local vi corriendo a los dos sujetos "; Pregunta: ¿Diga usted, después que hizo? Respuesta " vi que BARRETO iba detrás de ellos y me mantuve detrás de él "; Pregunta: ¿Diga usted, su compañero fue quien abrió la puerta de la habitación? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, que consiguió? Respuesta "estaban los dos sujetos uno con un Escopetin y otro con un revolver "; Pregunta: ¿Diga usted, las personas que ustedes detuvieron se encuentran en esta sala? Respuesta " si, señaló a GONZALEZ JOSE y a PEREZ JOSE "; Pregunta: ¿Diga usted, llego a ver que contenía ese bolso azul? Respuesta " si, tres bolsas verdes, una con dinero en efectivo, otra con ticket y otra con recibos"; Pregunta: ¿Diga usted, después de someter a los dos ciudadanos que ocurrió? Respuesta "fueron trasladados a la comisaría para levantar el acta policial”. pregunta: ¿Dice que estaba tomando café? Respuesta "si "; Pregunta: ¿Diga usted, que hizo cuando estaba tomando café? Respuesta "como uno esta informado y armado tiene que estar pendiente de todo lo que pueda estar pasando"; Pregunta: ¿Diga usted, salió detrás de quien? Respuesta " de mis compañeros "; Pregunta: ¿Diga usted, por que salió detrás de ellos? Respuesta " porque me imagine que estaba ocurriendo algo "; Pregunta: ¿Diga usted, de verdad ocurrió algo? Respuesta "estaba ocurriendo el hecho y estaban dos sujetos armados en la rampa"; Pregunta: ¿Diga usted, logró alcanzar a sus compañeros? Respuesta "cuando llegaron a la habitación "; Pregunta: ¿Diga usted, sus compañeros pidieron unas llaves? Respuesta "las llaves las pidió el señor que estaba encerrado en la habitación"; Pregunta: ¿Diga usted, se acercó a un edificio? Respuesta " eso es como un edificio "; Pregunta: ¿Diga usted, como explica que estaba tomando café y haya salido corriendo detrás de sus compañeros? Respuesta "al ver a mis compañeros corriendo pensé que algo podía pasar"; Pregunta: ¿Diga usted, quien estaba pidiendo las llaves? Respuesta "el compañero mío "; Pregunta: ¿Diga usted, antes o después de tomar café? Respuesta " después de tomar café"; Pregunta: ¿Diga usted, estaba tomando café? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, en eso ve dos personas que estaban corriendo? Respuesta " mis compañeros salieron corriendo"; Pregunta: ¿Diga usted, quien fue a buscar las llaves? Respuesta "no se fueron a buscar, se trató de abrir la puerta y como no abría se preguntó por las llaves, me imagino que ellos por miedo no querían abrir la puerta"; Pregunta: ¿Diga usted, quien se encargó de venir a buscar las llaves? Respuesta " no se buscaron en ninguna parte "; Pregunta: ¿Diga usted, a que hora ocurrieron los hechos? Respuesta " entre nueve y nueve y veinte mas o menos"; Pregunta: ¿Diga usted, tiene alguna duda de los hechos? Respuesta “o, ninguna duda “. Pregunta: ¿La personas que usted señaló que están en esta sala, podría decirle al tribunal cómo estaba vestido cada uno y que se le incauto? Respuesta "el señor de camisa roja, señaló a GONZALEZ JOSE GREGORIO tenía la franela blanca y el Escopetin y el señor de franela blanca, señaló a PEREZ JOSE MANUEL, tenía una camisa amarrilla, tenía el revolver y el bolso de color azul“ los acusados GONZALEZ JOSE GREGORIO manifiesta: “él dice que yo estaba adentro y yo estaba afuera, tengo como testigo a la pareja con quien andaba, que pueden dar fe que yo estaba afuera, es todo”; y manifiesta PEREZ JOSE MANUEL: “Yo estaba con unos amigos, yo pienso que estoy detenido porque no tengo cédula.”
8. La Declaración del ciudadano DE JESUS PEREIRA AGOSTINHO, Nacionalidad: Portuguesa, nacido en Punta de Sol, Madeira, Portugal, fecha de nacimiento 18-01-1961, de 43 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, nombre de sus padres AGUSTINHO PEREIRA (V) y ISABEL COSTA DE SOL (V) lugar de residencia Edifico Unión, piso 4 apartamento 4-C, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro E-81.336.401, quien manifestó: “Yo estaba cerrando el negocio, tenía a los niños abajo en el sótano, mi señora estaba asignada a una caja, ella empezó a gritar, le pregunté que pasó y me dijo que era un atraco, en eso vi a dos señores que vinieron hacia mi hacia la escalera para subir al negocio, subieron a todas las personas y nos metieron en una habitación era de noche, nos mandaron a poner a todos boca abajo contra el suelo, vi a uno de ellos, me dijo que me parara y que volteara la cara, le dije que se quedara tranquilo y que no le hicieran daño a nadie, fuimos a donde estaba los reales, los saque, agarraron los reales y se vino, los otros quedaron abajo, cuando se llevaron los reales mandaron a subir a todos, el que subió conmigo tenía una escopeta y me decía que no lo mirara, cuando subieron todos cerraron la puerta y quedamos encerrados, escuchamos unos disparos pero no se sabía quien era, llegó la policía y escuche que era la policía les dije que estábamos encerrados, después se los llevaron y no los vi más, yo no quería abrir hasta que supe que era la policía y me asomé por la ventana y vi que si era la policía, yo no baje mas, nos llevaron a san Antonio para declarar, allá no vimos a nadie,. Al ser interrogado respondió: pregunta: ¿Vio las características fisonómicas de las personas que ingresaron en su local? Respuesta " no vi la cara, uno era mas flaco y moreno "; Pregunta: ¿Diga usted, como estaban vestidos? Respuesta " ellos nos acostaron con la cara hacia abajo, estaban vestidos con franela "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda el color? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, subió a la oficina amenazado por una persona? Respuesta " si por el que era mas flaco de piel morena, el no me hizo daño ni nada"; Pregunta: ¿Diga usted, la persona que fue con usted a la oficina estaba armada? Respuesta "si, cargaba una escopeta pequeña"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda como estaba vestida esa persona? Respuesta " lo que recuerdo es que era alto pero la ropa no la recuerdo, todo fue muy rápido, él cargaba un bolso"; Pregunta: ¿Diga usted, cuando sube a la oficina y lo acompaña una de estas personas, en que posición iba usted e indique el camino que siguió? Respuesta "yo iba subiendo y él venía atrás, fui al sitio donde estaba el dinero, lo saqué y metí el dinero dentro del bolso"; Pregunta: ¿Diga usted, se quedó en la oficina? Respuesta " si y no baje mas "; Pregunta: ¿Diga usted, cuando los manda a ir todas para arriba, quienes se encontraban? Respuesta " francisco viera, cesar, mi esposa, los muchachos y dos muchachos pequeños "; Pregunta: ¿Diga usted, que sucede después que los encierran? Respuesta " me asomé a la ventanita, vi a la policía pero no se quien los llamo ni nada de eso "; Pregunta: ¿Diga usted, logró ver a las personas detenidas por la policía? Respuesta " no, cuando bajamos ya se los habían llevado “. pregunta: ¿Usted miro a esas personas? Respuesta "ellos nos hicieron voltear la cara para que no los viéramos "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda como estaban vestidos? Respuesta "no, lo que recuerdo es que cargaba un bolso"; Pregunta: ¿Diga usted, metió en el bolso el dinero? Respuesta " si, porque él me estaba apuntando con la escopeta y me decía que no mirara, se fue, bajó y yo me quede arriba"; Pregunta: ¿Diga usted, que metió en el bolso? Respuesta "dinero, cheques, cesta tickets"; Pregunta: ¿Diga usted, si volvería a ver a esas personas las reconocería? Respuesta "uno era flaco medio moreno y el otro era mas bajito, el que estaba abajo y tenía un arma, el moreno me estaba apuntando con la escopeta, me decía que no lo viera, agarre los reales y se los metí en el bolso, me quedé arriba y escuché cuando él mando a todos apara arriba, escuche unos tiros, me asomé y vi que era la policía, nosotros estábamos encerrados dentro de la oficina "; Pregunta: ¿Diga usted, reconocería a esas personas? Respuesta "ya tiene mucho tiempo y con los nervios que uno tiene, yo tenía a mi familia allí y a los niños, el mas flaco me dijo sube y fue atrás de mi apuntándome con una escopeta, después bajaron, la policía los agarró y se los llevaron "; Pregunta: ¿Diga usted, si usted volvería a ver a esas personas los reconocería? Respuesta "yo estoy conciente que eran altos, flacos uno moreno "; Pregunta: ¿Diga usted, oyó unos disparos? Respuesta " si "; Pregunta: ¿Diga usted, vio quien disparó? Respuesta " no, yo estaba arriba "; Pregunta: ¿Diga usted, en esta sala se encuentran personas que hayan actuado contra su seguridad o la de su familia, amenazándolo o coaccionándolo? Respuesta " nadie me ha amenazado ni nada", los acusados GONZALEZ JOSE GREGORIO manifiesta: “yo estaba afuera, el dueño del negocio dice que yo hice lo contrario, tengo dos años preso tratando de resolver que fue lo que sucedió esa noche.
9.- La Declaración de la ciudadana DE FREITAS DE JESUS MARIA HILDA, quien debidamente juramentado quedó identificado de la siguiente manera: Nombres y Apellidos DE FREITAS DE JESUS MARIA HILDA, Nacionalidad: venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 20-01-1966, de 36 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio del hogar, nombre de sus padres JOSE DE FREITAS (V) y MARIA CONCEPCION DE FREITAS (V) lugar de residencia Edificio Unión, piso 4, apartamento 4-C, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro 6.192.764, quien manifestó: “Yo estaba acompañando a mi esposo, estaba cerrando el negocio, venía bajando la escalera y los niños y los empleados estaban abajo listos para salir, entraron dos personas con pistolas y dijeron que era un asalto, se lo llevaron a él a la oficina y a nosotros nos pusieron a todos agachados diciéndonos que no los viéramos. Al ser interrogada respondió pregunta: ¿recuerda la fecha y hora en que ocurrió? Respuesta "fue en diciembre, antes del cuatro, eran después de las ocho de la noche"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda las personas que estaban en el negocio ese día? Respuesta "mi esposo, los empleados, pero no se me los nombres"; Pregunta: ¿Diga usted, donde se encontraba cuando ingresaron los sujetos armados? Respuesta "estaba bajando la escalera "; Pregunta: ¿Diga usted, logró ver a las personas? Respuesta "no los vi de frente por los nervios y temor a que nos hicieran algo "; Pregunta: ¿Diga usted, estaban armadas? Respuesta "si "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda las características de las armas? Respuesta "una grande y una pequeña"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda las ropas que tenían esas personas? Respuesta "jeans y franela, pero no recuerdo el color de las franelas "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda la estatura? Respuesta " eran altos"; Pregunta: ¿Diga usted, como era el color de la piel? Respuesta "morenos pero no oscuros"; Pregunta: ¿Diga usted, cuando los sujetos entraron hicieron algún comentario? Respuesta " dijeron que era un asalto "; Pregunta: ¿Diga usted, al subir a la oficina a su esposo donde permanecieron ustedes? Respuesta "en el depósito "; Pregunta: ¿Diga usted, que sucedió posteriormente? Respuesta "cuando ellos terminaron en la oficina nos hicieron subir a todos"; Pregunta: ¿Diga usted, cuando lograron salir ya la policía se había llevado a los detenidos? Respuesta " si". Pregunta: ¿A que hora entraron las personas al negocio? Respuesta "después de las ocho de la noche que es la hora en que nosotros cerramos"; Pregunta: ¿Diga usted, si volviera a ver a las personas las reconocería? Respuesta "ellos nos decían que no los viéramos"; Pregunta: ¿Diga usted, alguien le avisó para que viniera al Tribunal? Respuesta "por la citación que mandan"; Pregunta: ¿Diga usted, vino con total libertad? Respuesta "el papel dice que uno debe venir"; Pregunta: ¿Diga usted, en esta sala se encuentran esas personas que posiblemente atentaron contra su familia en ese local comercial? Respuesta "si la policía los agarró, ellos estaban ahí mismo“. Pregunta: ¿Cuando ustedes son metidos en la habitación a la cual hace referencia, cuanto tiempo paso para que interviniera la policía? Respuesta "paso poco tiempo, serían unos quince minutos, ni siquiera media hora, no se como llegaron pero llegaron rápido, nosotros estábamos gritando por la ventana…”.
10. La Declaración del ciudadano CORDOVA ALVARADO CESAR HUMBERTO, Nacionalidad: Ecuatoriano, nacido en El Cidme Provincia de Roca, Ecuador, fecha de nacimiento 17-07-1951, de 53 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, nombre de sus padres ANGEL BENIGNO CORDOVA (F) y CELINA ALVARADO (V) lugar de residencia Barrio José Gregorio Hernández, Vía San Pedro de Los Altos, casa Nro 33. Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro E-81.232.562, quien manifestó: “Eso fue en diciembre de 2002, un día domingo primero de diciembre, al finalizar la jornada de trabajo, nos disponíamos a salir, estaba abajo en la escalera en la parte posterior del negocio, ingresaron dos ciudadanos con armas de fuego nos dijeron que nos arrojáramos al suelo, no había la iluminación necesaria para distinguir a una persona, nos obligaron a acostarnos y no supe mas nada. Al ser interrogado respondió: pregunta: ¿Recuerda como estaban vestidos los dos sujetos armados cuando entraron? Respuesta "no recuerdo"; Pregunta: ¿Diga usted, eran altos o bajos? Respuesta "uno era mas alto que el otro, había diferencia de estatura "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda las armas? Respuesta "una grande y otra pequeña "; Pregunta: ¿Diga usted, los sujetos hicieron algún tipo de comentario? Respuesta "dijeron que todo iba a salir bien "; Pregunta: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para ese momento? Respuesta "con el señor AGOSTINHO "; Pregunta: ¿Diga usted, con quienes estaba cuando los encierran arriba? Respuesta "el señor AGOSTINHO, la esposa de él, los hijos del señor"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda cuanto tiempo transcurrió desde que los encierran hasta que logran salir? Respuesta " como una media hora". Pregunta: ¿Alguna persona lo amenazó a usted para que viniera a declarar a este Tribunal? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, si volviera a ver a esas personas que supuestamente entraron al establecimiento comercial donde trabaja podría reconocerlos? Respuesta "como todo fue tan rápido no pude retener la cara de esas personas y como ha transcurrido tanto tiempo no recuerdo sus caras"; Pregunta: ¿Diga usted, esas personas realizaron algún disparo dentro del local? Respuesta "no recuerdo, lo que si recuerdo es que nos obligaron a tirarnos al piso"; Pregunta: ¿Diga usted, logró ver a las personas? Respuesta " no pude retener la imagen de las personas, no recuerdo sus caras"; Pregunta: ¿Diga usted, en esta sala ve a alguna persona que se le parezca a aquellos? Respuesta "no, ninguna.”
11. La Declaración de la ciudadana DE JESUS DE FREITAS ASTRID MARIA, Nacionalidad: venezolana, nacida en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 02-06-1985, de 18 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, nombre de sus padres AGOSTINHO DE JESUS PEREIRA (V) y MARIA HILDA DE JESUS (V), jurisdicción donde reside: Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro 17.166.346, quien manifestó: “Eso fue un primero de diciembre, día domingo, ya era de noche, se estaba cerrando y entraron dos muchachos con armas, iba bajando las escaleras con mi mamá y me di cuenta que era un asalto, nos hicieron subir hacia arriba, nos decían que no les viéramos las caras y nos tiraron al suelo, uno de ellos se llevo a mi papá hacia arriba y cuando bajaron nos hicieron subir a todos, comenzamos a gritar por las ventanas que nos estaban atracando y unos vecinos escucharon y creo que fueron ellos los que llamaron a la policía, luego nos decían que abriéramos, que era la policía, pero no sabíamos si realmente era la policía o si eran ellos mismos,. Al ser interrogado respondió pregunta: ¿Recuerda que personas se encontraban con usted al momento de cometerse el robo? Respuesta "mi papá AGUSTIN DE JESUS, mi mamá MARIA HILDA DE JESUS, mi hermano, mis primos, los empleados, el señor FRANCISCO, el señor CESAR y no recuerdo los otros nombres"; Pregunta: ¿Diga usted, donde se encontraba al momento en que observa a los dos ciudadanos? Respuesta "iba bajando las escaleras con mi mama porque se iba a cerrar el negocio"; Pregunta: ¿Diga usted, los sujetos armados dijeron algo? Respuesta "no logre escuchar porque con el susto de verlos armados no me percate si habían dicho algo"; Pregunta: ¿Diga usted, en alguna oportunidad pudo ver las características físicas de las dos personas que ingresaron al local? Respuesta "no, porque ellos nos decían que no los viéramos y nos obligaron a mantener la cabeza hacia abajo"; Pregunta: ¿Diga usted, vio sus ropas? Respuesta "creo que los dos tenían pantalones de blue jean, pero no recuerdo las camisas"; Pregunta: ¿Diga usted, vio las armas que portaban esas personas? Respuesta "si, uno que se quedó con nosotros tenía un arma y el que subió con mi para tenia otra arma "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda que se llevaron del negocio? Respuesta "yo no subí, creo que fue el dinero y tickets"; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda que sucede después que bajaron de la oficina? Respuesta "cuando el muchacho que estaba con mi papá bajo nos subieron a todos a la oficina y comenzamos a gritar, creo que un vecino escucho y vino la policía? Respuesta " cuando salieron del lugar donde estaban encerrados se había ido la policía? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, después que se enteró que habían sido capturados los sujetos que entraron al local, usted los logró ver? Respuesta "no, porque ya se los habían llevado”. Pregunta: ¿llegó a ver a las personas que entraron al local¿ Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, si no los pudo ver, entonces no los puede reconocer? Respuesta "exacto"; Pregunta: ¿Diga usted, dijo que cuando venía saliendo su papá estaba trancando el negocio y dos personas entraron, que hizo en ese momento? Respuesta "me puse nerviosa y salí corriendo a avisarle a mi papá"; Pregunta: ¿Diga usted, en algún momento vio la detención de alguna persona? Respuesta "no, porque estábamos encerrados"; Pregunta: ¿Diga usted, cerca de la frutería hay una bomba? Respuesta "si "; Pregunta: ¿Diga usted, presenció la entrega del dinero? Respuesta " no”.
12. La Declaración del ciudadano VIERA DE JESUS JOAO FRANCISCO, Nacionalidad: portugués, nacido en Punta de Sol, Portugal, fecha de nacimiento 03-07-1976, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio actualmente sin oficio definido, nombre de sus padres JOAO DE JESUS (V) y MARIA DE ANDRADE VIEIRA (V) lugar de residencia San Pedro de lOs Altos, Sector el Cumbito, casa Nro 7, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro E-82.086.079, quien manifestó: “Me encontraba en el estacionamiento del local a eso de ocho o nueve de la noche, se encontraban dos sujetos y nos mandaron a subir para el local, preguntaron por el dueño o encargado, luego llegó la policía. Al ser interrogado respondió: Pregunta: ¿Donde se encontraba exactamente cuando llegaron los sujetos D? Respuesta "en el estacionamiento"; Pregunta: ¿Diga usted, logró ver las características físicas de esos dos sujetos? Respuesta "no me percate de sus características"; Pregunta: ¿Diga usted, estaba de frente o de espalda a esas dos personas? Respuesta "yo estaba en el estacionamiento y los vi por el retrovisor"; Pregunta: ¿Diga usted, llego a ver las características de las armas? Respuesta "no"; Pregunta: ¿Diga usted, tuvo conocimiento de que fue lo que se robaron? Respuesta "no se si habían agarrado algo o no porque en eso llegó la policía"; Pregunta: ¿Diga usted, con quien se encontraba cuando fueron sometidos los sujetos que ingresaron armados al local? Respuesta "con AGUSTIN, CESAR, la mujer de AGUSTIN, los hijos de AGUSTIN"; Pregunta: ¿Diga usted, vio algo, vio si se llevaron algo? Respuesta "no llegué a ver si se llevaron algo"; Pregunta: ¿Diga usted, logró ver la ropa de los sujetos? Respuesta "creo que uno tenía una franela roja y el otro una franela amarilla"; Pregunta: ¿Diga usted, escuchó algún comentario hecho por esas personas? Respuesta "solo oí cuando ellos preguntaron por el dueño o encargado del local "; Pregunta: ¿Diga usted, logró ver el tono de piel de esas personas? Respuesta "no pude verlos porque nos mandaron a acostar boca abajo "; Pregunta: ¿Diga usted, los amenazaron? Respuesta "no”. Pregunta: ¿Que día ocurrió el hecho? Respuesta "el primero de diciembre de 2002 "; Pregunta: ¿Diga usted, aproximadamente a que hora ocurrió el hecho? Respuesta "entre ocho y nueve y media de la noche"; Pregunta: ¿Diga usted, habló de un estacionamiento, en ese estacionamiento está cercana una bomba de gasolina? Respuesta "la bomba queda hacia los otros centros comerciales"; Pregunta: ¿Diga usted, como se llama la bomba de gasolina? Respuesta "La Auxiliadora"; Pregunta: ¿Diga usted, en ese momento había mucha oscuridad? Respuesta "si "; Pregunta: ¿Diga usted, casi no había iluminación? Respuesta " la que reflejan las luces de los edificios cercanos"; Pregunta: ¿Diga usted, habían muchas personas en ese lugar? Respuesta " estaban los hijos de los dueños, preparándose para salir "; Pregunta: ¿Diga usted, ya iba saliendo cuando llegaron las personas? Respuesta "si, cuando llegaron esas personas ya iba saliendo "; Pregunta: ¿Diga usted, había algún operativo policial? Respuesta "que yo sepa no "; Pregunta: ¿Diga usted, en que momento se percató de que había movimiento u operativo policial en la zona? Respuesta "estuvimos en la oficina, luego se oyeron sirenas de policía fuera del negocio"; Pregunta: ¿Diga usted, escuchó disparos? Respuesta "si, se oyeron disparos, pero no se si eran disparos o fosforitos"; Pregunta: ¿Diga usted, sabe si eran traqui traqui o si eran disparos? Respuesta "no "; Pregunta: ¿Diga usted, a que hora llegó la policía después de haberse cometido el hecho? Respuesta "al ratito, no pasaron ni veinte minutos o media hora, no se como llegaron tan rápido"; Pregunta: ¿Diga usted, cerca del estacionamiento hay alguna cafetería? Respuesta "en la carretera, al lado de la frutería, frente a la bomba"; Pregunta: ¿Diga usted, tuvo conocimiento de que una persona pedía las llaves a otro edificio? Respuesta " no”, Pregunta: ¿Esas personas que entraron al local portaban algún tipo de armas de fuego? Respuesta "si"; Pregunta: ¿Diga usted, cuantas armas tenían? Respuesta "un arma cada uno"; Pregunta: ¿Diga usted, pudo ver las características de las armas? Respuesta " no"; Pregunta: ¿Diga usted, observó además de las camisas, que tipo de pantalón vestían esas personas? Respuesta "vi las camisas porque eran más claras, el pantalón no lo pude distinguir .”
13. INSPECCIÓN OCULAR NRO 2100, de fecha 02-12-2002, suscrita por los funcionarios JOSE BLANCO Y LUIS CAMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el Local Comercial La Naranja Sonriente, quienes entre otras cosas dejaron constancia de la siguiente: “…Tratase de un sitio de sucesos cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y piso de cerámica en su totalidad, elementos éstos para el momento de practicar la presente inspección ocular correspondiente a las instalaciones de una oficina ubicada en la dirección de arriba antes mencionada, el acceso a las misma se obtiene por medio de unas escaleras elaboradas en metal, de forma ascendente, dicha oficina se encuentra protegida por dos puertas una de rejas y una de madera, ambas del tipo batiente de una sola hoja, notándose en buen estado de funcionamiento, en la parte interna se localiza un salón donde se aprecian, dos escritorios con sus respectivas sillas, un televisor, un equipo de sonido, un fax un archivo y demás mobiliarios propios de oficina apreciándose todo en estado de orden y sín (sic) ninguna anormalidad .. .”
14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, Nro 9700-113-228, de fecha 02-12-2002, practicado por los expertos JOSE BLANCO Y ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a un bolso de color azul, tres bolsas de material sintético de color verde, quienes manifestaron lo siguiente: “…EXPOSICION: Las piezas resultaron ser: 01.- Un bolso tipo morral, elaborado en material sintético de color azul, marca Ligth gear. Se aprecia en regular estado de conservación 02.- Una bolsa elaborada en material sintético de color verde, contentiva de sesenta y cuatro billetes de papel moneda de la cantidad de diez mil bolívares (10.000,oo). Se aprecian en buen estado de conservación… 03. Una bolsa elaborada en material sintético de color verde, contentiva de cincuenta y dos recibos de pago de tarjetas de débitos del banco del caribe. Se aprecian en buen estado de conservación. 04.- Una bolsa elaborada en material sintético de color verde, contentiva de trescientos nueve tickest utilizados por las dependencias del local como control interno de ventas. Se aprecian en buen estado de conservación.
15. EXPERTICIA BALÍSTICA, Nro 9700-018-7300, de fecha 30-12-2002, suscrita por los expertos FREDDY BRICEÑO Y OLGA GINETTE MIERES, adscritos a la división de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a un arma de fuego tipo escopeta, un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, un arma de fuego tipo revólver calibre .38 especial, seis balas calibre . 38 especial, quienes manifestaron lo siguiente: “…DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA (Monotiro), marca COVAVENCA, calibre12, fabricada en Venezuela, acabado superficial Niquelado, posee un cañón de 283 milímetros de longitud, con ánima lisa, modalidad de accionamiento simple acción empuñadura formada por una sola pieza de forma anatómica y guardamano ambos elaborados en material sintético de color negro; sistema de carga mediante la liberación de su cañón abisagrado, sistema de mira carece del alza y guión fijo; serial de orden 7439-01-01.-B.- Un (01) CARTUCHO para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 12, fuego central, marca FIOCCHI, sus cuerpos se componen de proyectiles múltiples (rasos de plomo), concha (elaborada en material sintético trasparente), taco, pólvora, reborde, culote y cápsula de fulminante.- C.- Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, marca “JAGUAR”, calibre 38 Special, de acabado superficial Originalmente pintado de color negro, fabricado en Argentina, posee un cañón con una longitud de 103 Milímetros, con seis campos y seis estrías, de giro helicoidal Levógiro es decir a la izquierda, conjunto de mira conformado por alza guión fijos, empuñadura conformada por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro de forma anatómica, su sistema de carga se efectúa a través de una nuez volcable con seis (06) recamaras, modalidad de accionamiento simple y doble acción, modalidad de ejecución de disparo semiautomático,…D.- Seis (06) Balas del calibre 38 Special, de fuego central, de forma: Cuatro (04) cilindro truncado, de estructura semi-blindada,…PERITACION: Examinados los mecanismos de las armas de fuego de tipo Escopeta y Revolver, descritos en el texto de este Informe, sé determino que para el momento de realizar dicha experticia se encuentra en buen estado de funcionamiento. Es de señalar que el arma de fuego del tipo Revolver, presenta fractura con perdida de material en la oreja del martillo.- * Es de citar que el arma de fuego del tipo Revolver, presenta en el lado derecho de la caja de los mecanismos, huellas de limaduras o similares orientadas en diferentes sentidos, las cuales tuvieron por objeto borrar lo que en una época se encontraba estampado en dichas zonas, vista tal anormalidad procedimos aplicar el METODO DE RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL,… CONCLUSIONES: 01.- Aplicado el METODO DE RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, en la zona antes mencionada, dio como resultado POSITIVO, presentado los dígitos 104660; Dicho serial fue verificado en nuestro SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL, Se constató que el mismo No se encuentra registrado en nuestros archivos.- 02.- Con estas armas de fuego del tipo Revólver y Escopeta, se efectuaron disparo de prueba, para obtener las piezas “ conchas y proyectiles”, las cuales quedan depositadas en este Departamento para futuras comparaciones.-
03.- Las balas suministradas como incriminada fue empleado en los disparos de pruebas.- 04.- El CARTUCHO suministrado como incriminado fue empleado en los disparos de prueba; 05.- Las armas de fuego de tipo Revolver y Escopeta, se envía al Departamento de Armamento de este Cuerpo Policial,…”
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:
Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario FERNANDEZ DIAZ DANNY RAFAEL, Agente adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, debido a que manifestó en el debate que el hecho ocurrió el primero de diciembre del año 2002, señalando que cuando se encontraba en compañía de dos funcionarios de nombre JORGE BARRETO Y MEZA OSWALDO, en la última isla de la Estación de Servicio la Auxiliadora, ubicada en la recta de las Minas, fueron informados por unas personas que aparentemente estaban robando en el local Comercial denominado “La Naranja Sonriente”, razón por la cual su compañero corrió al lugar, en donde vio a dos personas que iban corriendo hacia la parte de abajo, uno vestido con un jeans y franela amarilla, el cual portaba un revolver (reconociendo y señalando al acusado JOSE MANUEL PEREZ) y el que vestía jeans con franela blanca, portaba una escopeta (reconociendo y señalando al acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ), razón por la cual dejó allí a su compañero JORGE BARRETO, y procedió a buscar por la parte de atrás del edificio, a fin de percatarse si estaba escondida alguna persona, continuó con el recorrido y procedió a subir unas escaleras metálicas, observando a su compañero conversando con alguien que estaba en la ventana de arriba, pero no entendió que decían, decidió acercarse bajando por la rampa del estacionamiento y cuando subió ya sus compañeros habían ingresado al cuarto, en donde estaban las dos personas esposadas boca abajo, siguió entrando y se dirigió a las escaleras internas que dan al segundo piso indicándole a las personas que se encontraban adentro de la oficina que abrieran la puerta que era el organismo policial y es allí cuando el señor accede a abrirla y salieron del cuarto, posteriormente bajó y agarró a uno de los acusados que estaba en el piso y se lo lleve a la patrulla, trasladándolo a la Policía de los Salías, señaló además que sus compañeros incautaron las armas de fuego y un bolso de color azul, que contenía dinero, unos tickets, vales con los que se paga en la caja y vales de tarjetas de crédito, lo que demuestra el hecho objeto del proceso atribuido por el Representante del Ministerio Público, como la culpabilidad de los acusados JOSE MANUEL PEREZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ.
Al comparar la anterior declaración con los demás medios de prueba, se determinó que se corresponde en todo su contenido con lo manifestado por el funcionario BARRETO ZERPA JORGE BONIFACIO, adscrito a la Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien fue conteste al manifestar que el hecho ocurrió el primero de diciembre del año 2002, aproximadamente entre las nueve a nueve y diez de la noche (9:00 a 9:10 p.m.), cuando se encontraba con sus compañeros FERNANDEZ DIAZ DANY Y OSWALDO MEZA, en la Estación de Servicio la Auxiliadora, en donde le informaron que en el local de al lado denominado la Naranja Sonriente, se estaba cometiendo un robo, observando a dos sujetos que iban huyendo y corriendo por la rampa hacia el local, uno de ellos vestía un jeans y una franela amarilla, que era el que portaba el revólver calibre .38 y el bolso de color azul, que contenía tres bolsas, una con dinero en efectivo, otra con bauchers y otra con tickets (reconociendo y señalando al acusado JOSE MANUEL PEREZ), y el otro sujeto era moreno, tenía jeans con franela blanca y portaba una escopeta corta (reconociendo y señalando al acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ), cuando entró a dicho local vio a los referidos sujetos a quienes aprehendieron, mientras que los demás personas se encontraban encerradas en un cuarto; en tal sentido, se aprecia y valora la anterior declaración por este Tribunal Mixto, por cuanto demuestra tanto el hecho objeto del proceso, como la culpabilidad de los acusados, antes señalados.
Las anteriores testimoniales rendidas por los funcionarios FERNANDEZ DIAZ DANNY RAFAEL y BARRETO ZERPA JORGE BONIFACIO, se corresponden con lo depuesto por el funcionario MEZA JIMENEZ OSWALDO ANTONIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, quien fue conteste al señalar que el primero de diciembre, día domingo, se encontraba en compañía de los funcionarios BARRETO Y FERNANDEZ, en la Estación de Servicio la Auxiliadora, cuando de pronto observó que sus compañeros salieron corriendo y por ello el fue detrás de ellos, cuando llegaron al sitio observó que JORGE BARRETO iba detrás de dos sujetos, señalando a JOSE MANUEL PEREZ como la persona que tenía jeans y una franela amarilla, un revolver .38 y un bolso azul que contenía tres bolsas verdes, una con dinero en efectivo, otra con ticket y otra con recibos y al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, como la persona que tenía jeans y una franela blanca, portando en la mano derecha una escopeta (tipo escopetin), de igual forma avistó que los sujetos subieron unas escaleras y se introdujeron en una habitación, procediendo su compañero BARRETO a abrir la puerta, mientras el se mantenía detrás de él prestándole seguridad, se introdujeron y les dieron la voz de alto, a tal efecto BARRETO les decomisó todo lo que portaban, se aprecia y valora la anterior declaración por este Tribunal Mixto, por cuanto demuestra tanto el hecho objeto del proceso, como la culpabilidad de los acusados.
Las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios FERNANDEZ DIAZ DANNY RAFAEL, BARRETO ZERPA JORGE BONIFACIO y MEZA JIMENEZ OSWALDO ANTONIO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, las cuales este Tribunal Mixto aprecia y valora, se corresponden con la testimonial rendida en el juicio oral y público por la ciudadana OLGA GINETTE MIERES COLINA, Experta adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debido a que la misma manifestó en el juicio oral y público que practicó una experticia de reconocimiento técnico y de reconocimiento de caracteres a dos armas suministradas a dos armas remitidas por la sub delegación de los Teques, las cuales resultaron ser Un (01) arma de fuego tipo ESCOPETA, un (01) CARTUCHO para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 12, Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, marca “JAGUAR”, calibre .38 Special, Seis (06) Balas de calibre .38 Special, la cual no presentaba seriales por lo que se efectuó la otra experticia de restauración de caracteres, se verificaron los seriales y no presentaban registros, se efectuaron disparos de prueba a las dos armas para verificar su funcionamiento; y al realizar la comparación con los demás medios de prueba, se determinó que está adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DE RECONOCIMIENTO DE CARACTERES, Nro. 9700-018-7300, de fecha 30-12-2002, suscrita por los expertos FREDDY BRICEÑO Y OLGA GINETTE MIERES, incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, ratificada por la misma en el debate oral y público, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: A.- Un (01 arma de fuego tipo ESCOPETA (monotiro), marca COVAVENCA, calibre 12, fabricada en Venezuela, acabado superficial Niquelado, posee un cañón de 283 milímetros de longitud, con ánima lisa, modalidad de accionamiento simple acción, empuñadura formada por una sola pieza de forma anatómica y guardamano ambos elaborados en material sintético de color negro; sistema de carga mediante la liberación de su cañón abisagrado, sistema de mira carece del alza y guión fijo, serial de orden 7439-01-01; B.- un (01) CARTUCHO para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 12, fuego central, marca FIOCCHI, sus cuerpos se componen de proyectiles múltiples (rasos plomo), concha (elaborada en material sintético transparente), taco, pólvora, reborde, culote y cápsula de fulminante; C.- Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, marca “JAGUAR”, calibre .38 Special, de acabado superficial originalmente pintado de color negro, fabricado en Argentina, posee un cañón con una longitud de 103 Milímetros, con seis campos y seis estrías, de giro helicoidal Levogiro es decir a la izquierda, conjunto de mira conformada por alza y guión fijos, empuñadura conformada por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro de forma anatómica, en sistema de carga se efectúa a través de una nuez volcable con seis (06) recámaras, modalidad de accionamiento simple y doble acción, modalidad de ejecución de disparo semiautomático…; D.- Seis (06) Balas de calibre .38 Special, de fuego central, de forma: Cuatro (04) cilindro truncado, de estructura semi-blindada, de la marca “CBC”, Una (01) cilindro ojival, de estructura blindada, de la marca “WINCHESTER” y Una (01) cilindro truncada hueca, de estructura semi blindada, de la marca “FEDERAL+P”, el cuerpo de cada una se compone de proyectil, concha pólvora y cápsula de fulminante; a tal efecto se aprecia y se valora la misma, por ser elementos de convicción que especifican las armas de fuego que portaban los acusados JOSE GREGORIO GONZALEZ y JOSE MANUEL PEREZ, durante la perpetración del hecho punible y de su detención.
De igual las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios FERNANDEZ DIAZ DANNY RAFAEL, BARRETO ZERPA JORGE BONIFACIO y MEZA JIMENEZ OSWALDO ANTONIO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, OLGA GINETTE MIERES COLINA, Experta adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DE RECONOCIMIENTO DE CARACTERES, Nro 9700-018-7300, de fecha 30-12-2002, suscrita por los expertos FREDDY BRICEÑO Y OLGA GINETTE MIERES, se corresponden con lo señalado en su declaración por el funcionario CAMERO NOGUERA LUIS ALBERTO, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, apreciada y valorada por este Tribunal Mixto, toda vez que manifestó que se trasladó conjuntamente con el funcionario JOSE BLANCO, técnico de guardia para ese momento, al local comercial la Naranja Sonriente, en donde la Policía de Miranda les informaron que dos ciudadanos habían asaltado ese lugar, incautándoles dos armas de fuego una tipo revolver y una escopeta, así como una cantidad de dinero, y una vez allí JOSE BLANCO practicó la inspección; dicha declaración se encuentra relacionada con la testimonial rendida por el funcionario BLANCO TORRES JOSE LUIS, adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, valorada y apreciada de igual forma, al manifestar que efectivamente realizó la inspección ocular en el sitio del suceso, específicamente en el local denominado La Naranja Sonriente, ubicado en la recta de las Minas, San Antonio de los Altos, en donde observó una oficina, cuyo acceso se obtiene por medio de unas escaleras elaboradas en metal, en forma ascendente, la cual se encontraba protegida por dos puertas una de rejas y otra de madera, ambas de tipo batiente de una sola hoja, es decir, en el lugar donde los acusados JOSE GREGORIO GONZALEZ y JOSE MANUEL PEREZ, perpetraron el hecho punible, y en donde les decomisaron los objetos activos y pasivos del mismo; observando este Tribunal Mixto, que las referidas testimoniales se adminiculan a la INSPECCIÓN OCULAR, NRO. 2100, de fecha 2-12-2002, suscrita por los mismos, incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, valorada y apreciada por este Tribunal Mixto, en virtud que fue ratificada por los mismos en el debate oral y público, en la cual se deja constancia lo señalado en sus deposiciones, es decir, en donde se describe el sitio del suceso, lo que se corresponde con lo manifestado por los funcionarios aprehensores y las víctimas y testigos cuyas testimoniales serán valoradas en el presente capitulo.
Por otra parte la declaración rendida por el funcionario BLANCO TORRES JOSE LUIS, adscrito a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, también es valorada por cuanto señaló que conjuntamente con el funcionario ARIAS ANGEL, realizó una Experticia de Reconocimiento a varios objetos, entre ellos un bolso tipo morral, elaborado en material sintético de color azul, una bolsa elaborada de material sintético de color verde, contentiva de 64 billetes de papal moneda de la cantidad de cinco mil bolívares y 30 billetes de papel moneda de la cantidad de 10.000,00 bolívares y una bolsa elaborada de material sintético de color verde, contentiva de dos recibos de pago, de tarjetas de débitos del Banco del Caribe, una bolsa elaborada de material sintético de color verde contentiva de trescientos nueve tickets, utilizados por la dependencia del local como control interno de venta, en buen estado; la referida declaración se corresponde con lo declarado por el funcionario ARIAS HIDALGO ANGEL CARL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue conteste en señalar que su función especifica fue la de realizar una experticia de reconocimiento legal a unas piezas, que le fueron remitidas a tal efecto siendo un bolso tipo morral de color azul, cierta cantidad de dinero en papel moneda, 64 billetes de cinco mil y 30 billetes de diez mil bolívares, así como a una bolsa de material sintético contentiva de tickets de pago del local comercial; las anteriores declaraciones se encuentran adminiculadas a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, NRO. 228, de fecha 2-12-2002, incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, ratificada por los mismos en el debate oral y público, la cual describe los objetos pasivos a los cuales se les realizó la referida experticia. A tal efecto observa este Tribunal Mixto que los referidos expertos son contestes con los funcionarios FERNANDEZ DIAZ DANNY RAFAEL, BARRETO ZERPA JORGE BONIFACIO y MEZA JIMENEZ OSWALDO ANTONIO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes incautaron los referidos objetos en poder del acusado JOSE MANUEL PEREZ, quien se encontraba en compañía del acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, al momento de practicar su detención.
En el mismo orden de ideas, se aprecia la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano DE JESUS PEREIRA AGOSTINHO, quien manifestó que estaba cerrando el negocio, tenía a los niños abajo en el sótano, su señora estaba parada en la escalera, cuando de pronto empezó a gritar, después de preguntarle le contestó que se trataba de un atraco, observando a dos sujetos que se dirigieron hacia el, señalándole que se dirigieran a la escalera para subir al negocio, manifestó que el iba subiendo y el sujeto iba detrás de él, al sitio donde estaba el dinero y mientras lo apuntaba con la escopeta, diciéndole que no lo mirara, sacó el dinero y lo metió dentro del bolso con cheques, cesta tickets y otras cosas, y posteriormente subieron a todas las personas, a quienes metieron en una habitación era de noche, les mandaron a ponerse a todos boca abajo contra el suelo para que no les vieran la cara, pero que sin embargo vio a uno de ellos, el que tenía la escopeta pequeña, que era alto, flaco, moreno que tenía una franela no recordando el color, cargaba un bolso en donde metió los reales, pero cuando se llevaron los reales mandaron a subir a todos, cerraron la puerta y quedaron encerrados, llegó la policía a quien les dijo que estaban encerrados, señalando que se llevaron a los sujetos y no los vio más, además señaló que el sujeto que se había quedado en la parte de abajo con sus familiares y empleados era mas bajito y también tenía un arma; comparando los medios de prueba se determinó que la referida declaración se corresponde con la testimonial rendida por la ciudadana DE FREITAS DE JESUS MARIA HILDA, quien manifestó que estaba acompañando a su esposo DE JESUS PEREIRA AGOSTINHO, cuando éste estaba cerrando el negocio, que venía bajando las escaleras y los niños y los empleados estaban abajo listos para salir, cuando de pronto entraron dos personas vestidas con jeans y franelas, portando pistolas, siendo una grande y una pequeña y dijeron que era un asalto, llevándose a su esposo a la oficina, mientras que a los demás los pusieron agachados diciéndonos para que no los vieran, después los subieron a la oficina en donde permanecieron encerrados y después llegó la policía y se los llevaron detenidos; las anteriores testimoniales de igual forma se relacionan con lo depuesto por el ciudadano CORDOVA ALVARADO CESAR, quien manifestó en el juicio oral y público que el hecho ocurrió en diciembre de 2002, un día domingo primero de diciembre, al finalizar la jornada de trabajo, cuando se disponían a salir, y en el momento que estaba abajo en la escalera en la parte posterior del negocio, ingresaron dos ciudadanos uno mas alto que otro, con armas de fuego, siendo una de ellas grande y otra pequeña, quienes les dijeron que se arrojaran al suelo, pero no pudo observar las características de los mismos, debido a que en el sitio donde el se encontraba era muy oscuro y además les dijeron que no los vieran; las anteriores deposiciones a su vez se relacionan con la declaración rendida por la ciudadana DE JESUS DE FREITAS ASTRID MARIA, quien manifestó que el hecho ocurrió fue un primero de diciembre, día domingo, ya era de noche, se estaba cerrando y entraron dos muchachos vestidos con pantalón blue jeans con armas, cuando iba bajando las escaleras con su mamá, les dijeron que era un robo, los hicieron subir, diciéndoles que no les vieran las caras, los tiraron al suelo, uno de ellos se llevo a su papá hacia arriba, llevándose dinero y cesta tickets y cuando bajaron los hicieron subir a todos y los encerraron, comenzaron a gritar por las ventanas que los estaban atracando y unos vecinos escucharon, luego la policía les decían que abrieran, que los habían detenido; finalmente se encuentran relacionadas con lo manifestado por el ciudadano VIERA DE JESUS JOAO FRANCISCO, quien declaró que se encontraba en el estacionamiento del local a eso de ocho o nueve de la noche, cuando de pronto se encontraban dos sujetos pareciéndole que uno de ellos tenía franela amarilla, portando ambos armas de fuego, quienes los mandaron a subir para el local, diciéndoles que era un atraco, preguntaron por el dueño o encargado, los acostaron en el piso, diciéndoles que no los vieran, los encerraron y luego en forma rápida llegó la policía.
Ahora bien, es menester señalar que analizando las anteriores deposiciones rendidas por los ciudadanos DE JESUS PEREIRA AGOSTINHO, DE FREITAS DE JESUS MARIA HILDA, CORDOVA ALVARADO CESAR, DE JESUS DE FREITAS ASTRID MARIA, VIERA DE JESUS JOAO FRANCISCO, este Tribunal Mixto observó que a pesar que los mismos no describieron los rostros de los sujetos que entraron portando armas de fuego al local y perpetraron el hecho objeto del proceso, lo que inclusive imposibilitó su reconocimiento en la sala en donde se llevó a cabo el juicio oral y público, no es menos cierto que aportaron otros elementos o características, que permitieron individualizarlos, tales como la descripción de las armas de fuego que portaban el día domingo 01-12-2002, la vestimenta que tenían, la altura y color en algunos casos, que se correspondieron completamente con las características aportadas por los funcionarios aprehensores FERNANDEZ DIAZ DANNY RAFAEL, BARRETO ZERPA JORGE BONIFACIO y MEZA JIMENEZ OSWALDO ANTONIO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes fueron bien precisos, al describir a los sujetos, a quienes además reconocieron sin ninguna duda en el debate oral y público, indicando que el acusado JOSE MANUEL PEREZ se encontraba vestido con un jeans y franela amarilla, el cual portaba un revolver y que el acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, vestía jeans con franela blanca, portaba una escopeta, observando efectivamente este Tribunal Mixto que el último de los señalados anteriormente es de tez morena y el mas alto.
Al efecto el ciudadano DE JESUS PEREIRA AGOSTINHO, manifestó que el sujeto que lo apuntaba con la escopeta pequeña y que sacó el dinero y lo metió dentro del bolso con cheques, cesta tickets y otras cosas, era alto, flaco, moreno que tenía una franela no recordando el color, cargaba un bolso en donde metió los reales, asimismo indicó que el sujeto que se había quedado en la parte de abajo con sus familiares y empleados era mas bajito y también tenía un arma; por su parte la ciudadana DE FREITAS DE JESUS MARIA HILDA, manifestó que efectivamente entraron dos personas vestidas con jeans y franelas, portando pistolas, siendo una grande y una pequeña; el ciudadano CORDOVA ALVARADO CESAR, también señaló que eran dos ciudadanos uno mas alto que otro, con armas de fuego de las cuales una de era grande y otra pequeña; asimismo la ciudadana DE JESUS DE FREITAS ASTRID MARIA, manifestó que entraron dos muchachos vestidos con pantalón blue jeans con armas, quienes la policía había detenido; y finalmente el ciudadano VIERA DE JESUS JOAO FRANCISCO, expuso que eran dos sujetos pareciéndole que uno de ellos tenía franela amarilla, portando ambos armas de fuego.
Analizando las características de los sujetos que perpetraron el hecho punible, las cuales fueron aportadas por los ciudadanos DE JESUS PEREIRA AGOSTINHO, DE FREITAS DE JESUS MARIA HILDA, CORDOVA ALVARADO CESAR, DE JESUS DE FREITAS ASTRID MARIA, VIERA DE JESUS JOAO FRANCISCO y comparadas con las descripciones aportadas por los funcionarios aprehensores, FERNANDEZ DIAZ DANNY RAFAEL, BARRETO ZERPA JORGE BONIFACIO y MEZA JIMENEZ OSWALDO ANTONIO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes si los reconocieron en el debate oral y público y describieron tanto la vestimenta que tenía cada uno de ellos, como el arma de fuego que portaban, permiten sin lugar a dudas individualizar a los acusados JOSE GREGORIO GONZALEZ y JOSE MANUEL PEREZ, como las personas que el día 01-12-2002, cometieron el hecho objeto del proceso atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, quienes a pesar de no ser reconocidos por las víctimas y testigos directamente por sus rostros, por la orden de que no se los vieran y por las constantes amenazas que los mismos proferían, no obstante aportaron elementos que permitieron identificarlos claramente y sin lugar a equívoco.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que los acusados GONZALEZ JOSE GREGORIO Y PEREZ JOSE MANUEL, son autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, por ser las personas que el día Primero (1°) de Diciembre del año dos mil dos (2002), siendo aproximadamente entre las ocho y treinta a nueve y treinta de la noche (8:30 a 9:30 p.m.), en el kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, específicamente en el Local Comercial La Naranja Sonriente, ubicado al lado de la estación de Servicio la Auxiliadora (descrito en la INSPECCIÓN OCULAR NRO. 2100, por los funcionarios BLANCO TORRES JOSE LUIS y CAMERO NOGUERA LUIS ALBERTO), fueron aprehendidos por los funcionarios FERNANDEZ DIAZ DANNY RAFAEL, BARRETO ZERPA JORGE BONIFACIO y MEZA JIMENEZ OSWALDO ANTONIO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando después de observar que los acusados JOSE GREGORIO GONZALEZ Y JOSE MANUEL PEREZ, se encontraban en la rampa del estacionamiento del referido local, portando en la mano derecha el primero de los mencionados una escopeta marca Covavenca, serial 7439/0101, calibre 12, con un cartucho en su interior y el segundo de los nombrados se le incautó en la mano derecha un revólver calibre .38, marca Jaguar, color gris con cacha negra, seis cartuchos sin percutir, y así lo afirmaron los expertos OLGA GINETTE MIERES, quien señaló en su deposición que conjuntamente con el funcionario FREDDY BRICEÑO, realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DE RECONOCIMIENTO DE CARACTERES, Nro. 9700-018-7300, de fecha 30-12-2002, y de igual forma un bolso tipo morral, elaborado en material sintético de color azul, una bolsa elaborada de material sintético de color verde, contentiva de 64 billetes de papal moneda de la cantidad de cinco mil bolívares y 30 billetes de papel moneda de la cantidad de 10.000,00 bolívares y una bolsa elaborada de material sintético de color verde, contentiva de dos recibos de pago, de tarjetas de débitos del Banco del Caribe, una bolsa elaborada de material sintético de color verde contentiva de trescientos nueve tickets, utilizados por la dependencia del local como control interno de venta, en buen estado, tal y como lo describieron los expertos BLANCO TORRES JOSE LUIS y ARIAS HIDALGO ANGEL CARL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su declaración así como en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, NRO. 228, de fecha 2-12-2002, objetos activos y pasivos que les incautaron al momento de ser aprehendidos en la puerta de la Frutería La Naranja Sonriente, encontrándose en el lugar a varios ciudadanos encerrados en una habitación, quienes fueron identificados como DE JESUS PEREIRA AGOSTINHO, VIEIRA DE JESUS JOAO FRANCISCO, CORDOVA ALVARADO CESAR HUMBERTO, MARIA HILDA DE FREITAS Y ASTRI MARIA DE JESUS PEREIRA, quienes manifestaron que dos sujetos habían entrado al referido establecimiento comercial cuando lo estaban cerrando, portando armas de fuego y gritando “esto es un atraco”, empujando a los empleados, acostándolos en el piso y obligando al propietario DE JESUS PEREIRA AGOSTINHO a subir al piso superior del local, quien bajo amenaza de muerte del que portaba la escopeta, lo constriñó para entregar la cantidad de dinero de las ventas del día, tickets, recibos de tarjetas de débitos y varios documentos, mientras que el que el otro sujeto quien támbién portaba un arma sometía a los otros dos en el piso inferior, dejándolos encerrados en una de las oficnas que se encontraba en la parte superior, y en momentos que los mismos se disponían a retirarse del local con el dinero y las armas de fuego, fueron aprehendidos con los objetos pasivos y activos del hecho.
Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por los acusados GONZALEZ JOSE GREGORIO Y PEREZ JOSE MANUEL, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal contenido en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, que contempla los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el DR. DAMIANO D’ANGELO BUCCAFUSCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su derecho a réplica, tal y como se explicó en la parte motiva de la presente sentencia.
Así las cosas, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DR. FAUSTINO JOSE ALCANTARA, actuando en su carácter de Defensor de los acusados GONZALEZ JOSE GREGORIO Y PEREZ JOSE MANUEL, al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y en su derecho a réplica, en virtud que a criterio de este sentenciador si quedó probada la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de los mismos, tal y como se explicó en los hechos que el Tribunal estimó acreditados y en los fundamentos de hecho y de derecho, de la presente sentencia definitiva, sin embargo fueron desestimados los demás medios de prueba, aportados por el Representante del Ministerio Público, por las alegatos que efectivamente fueron sostenidos por la defensa, toda vez que luego de realizar un análisis exhaustivo de las características de los sujetos que perpetraron el hecho punible, aportadas por los ciudadanos DE JESUS PEREIRA AGOSTINHO, DE FREITAS DE JESUS MARIA HILDA, CORDOVA ALVARADO CESAR, DE JESUS DE FREITAS ASTRID MARIA, VIERA DE JESUS JOAO FRANCISCO y comparadas con las descripciones aportadas por los funcionarios aprehensores, FERNANDEZ DIAZ DANNY RAFAEL, BARRETO ZERPA JORGE BONIFACIO y MEZA JIMENEZ OSWALDO ANTONIO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes si los reconocieron en el debate oral y público y describieron tanto la vestimenta que tenía cada uno de ellos, como el arma de fuego que portaban, permitieron que este sentenciador sin lugar a dudas individualizara a los acusados JOSE GREGORIO GONZALEZ y JOSE MANUEL PEREZ, como las personas que el día 01-12-2002, cometieron el hecho objeto del proceso atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, quienes a pesar de no ser reconocidos por las víctimas y testigos directamente por sus rostros, por la orden de que no se los vieran y por las constantes amenazas que los mismos proferían, no obstante aportaron elementos que permitieron identificarlos claramente y sin lugar a equívoco.
Es menester señalar que aún y cuando el ciudadano VIEIRA DE JESUS JOAO FRANCISCO, señaló que le parecía que uno de los sujetos tenía franela roja y otro amarilla, no obstante resulta claro comprender que la misma no es un medio de prueba que debe ser apreciado aisladamente, toda vez que es obligatorio realizar un análisis de todos los elementos de prueba que fueron recibidos en el juicio oral y público, analizándolos entre sí, para poder llegar a una conclusión razonada, observándose que se corresponde en parte con lo manifestado por los funcionarios FERNANDEZ DIAZ DANNY RAFAEL, BARRETO ZERPA JORGE BONIFACIO y MEZA JIMENEZ OSWALDO ANTONIO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el acusado JOSE MANUEL PEREZ vestía un jeans y una franela amarilla, además de portar un revolver .38 y un bolso azul que contenía tres bolsas verdes, una con dinero en efectivo, otra con ticket y otra con recibos, siendo evidente que el mismo claramente señaló que le parecía que uno de ellos tenía franela roja, es decir, ese señalamiento es irrelevante para excluir de responsabilidad penal a sus defendidos.
La defensa sostiene que sus defendidos no fueron detenidos dentro del establecimiento Comercial La Naranja Sonriente, cuando en el juicio oral y público los funcionarios FERNANDEZ DIAZ DANNY RAFAEL, BARRETO ZERPA JORGE BONIFACIO y MEZA JIMENEZ OSWALDO ANTONIO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fueron contestes en señalar que la aprehensión de los acusados GONZALEZ JOSE GREGORIO Y PEREZ JOSE MANUEL, ocurrió dentro del local, cuando estos intentaban huir del mismo. De igual forma alega la defensa, que es falso que a su defendido JOSE MANUEL PEREZ, le hayan decomisado el bolso, circunstancia ésta que quedó suficientemente probada en el debate, con las declaraciones de los referidos funcionarios actuantes, sin embargo el DR. FAUSTINO JOSE ALCANTARA, señala que su argumentación está probada en las Actas Policiales, es decir, la defensa pretende que se valoren o analicen medios de prueba que no fueron promovidos, ni admitidos, ni recibidos en el juicio oral y público.
Finalmente señaló en reiteradas oportunidades, que no le practicaron a las armas de fuego una experticia dactilar, no obstante es importante destacar que conforme a lo establecido en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 283 ibídem, tanto el imputado desde el inicio de la investigación tuvo el derecho y la oportunidad de solicitarle al Representante del Ministerio Público, las practicas de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y por otra parte el fiscal debía hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de los imputados, sino también aquellos elementos que sirvan para exculparle, en consecuencia si la defensa no lo solicitó, no puede alegar que eso es exclusiva responsabilidad del Ministerio Público, es decir, no puede alegar su propia torpeza “nemo auditor turpitudem allegans”.-
En consecuencia este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados GONZALEZ JOSE GREGORIO Y PEREZ JOSE MANUEL, por ser autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL LA NARANJA SONRIENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de PRESIDIO DE OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que los acusados GONZALEZ JOSE GREGORIO Y PEREZ JOSE MANUEL, tuvieran Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que los acusados GONZALEZ JOSE GREGORIO Y PEREZ JOSE MANUEL, tuvieran Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en TRES (3) AÑOS DE PRISION. Sin embargo luego de realizar la conversión correspondiente, establecida en el único aparte del artículo 87 ejusdem, es decir, convertir prisión en presidio, ésta queda en UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, pero de la misma se va ha calcular las dos terceras partes, de conformidad con la norma in comento, siendo igual a: UN (01) AÑO DE PRESIDIO, que es lo que se la va a sumar a la pena del delito más grave, especificada en principio.
Ahora bien, sumando las penas correspondientes a los delitos antes especificados, en consecuencia en definitiva hay que imponerle los acusados GONZALEZ JOSE GREGORIO Y PEREZ JOSE MANUEL, la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
Asimismo, quedan sujetos a las penas accesorias, como: 1.- La Interdicción civil por el tiempo de la pena. 2.- La Inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal.
No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, ACUERDA:
PRIMERO: CONDENA: al ciudadano GONZALEZ JOSE GREGORIO, de Nacionalidad venezolano, nacido en Mariara, Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 1972, de 32 años de edad, de estado civil soltero (concubino), de profesión u oficio soldador, hijo de BERTA MIREYA GONZALEZ (V) y JOSE LAMBROSA (V), residenciado en Barrio Los Jardines, Calle Victoria Nro 31, Mariara, Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad Nro 11.988.026, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La Interdicción civil por el tiempo de la pena. 2.- La Inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL LA NARANJA SONRIENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente.
SEGUNDO: CONDENA: al ciudadano PEREZ JOSE MANUEL, de Nacionalidad venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, en fecha 04 de septiembre de 1979, de 24 años de edad, de estado civil soltero (concubino), de profesión u oficio albañil, hijo de RAIZA PASTORA PEREZ (V) y Padre desconocido, residenciado en Brisas de Oriente, Carrizal, Calle Principal, después del Módulo Policial, cerca de la Bodega, Municipio Autónomo Carrizal, Estado Miranda, INDOCUMENTADO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La Interdicción civil por el tiempo de la pena. 2.- La Inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL LA NARANJA SONRIENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente.
TERCERO: La fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014).
CUARTO: La fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano JOSE MANUEL PEREZ, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014).
QUINTO: No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.
Se aplicaron los artículos 278, 460, 74 ordinal 4°, 87 y 13 todos del Código Penal y los artículos 363, 367 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los siete (07) Días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LOS ESCABINOS
CONTRERAS HIDALGO ISABEL C. GOMEZ BLANCO JADELIS M.
Titular 1 Titular 2
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las doce (12:00) horas del mediodía, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA
ACT. Nro. 3M-663-03- JJTV/CVG/cf.*
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