REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 13 de mayo de 2004.
193° y 144°
CAUSA: 1E-2835-03

JUEZ: JOSÉ AUGUSTO RONDÓN

SECRETARIO: HÉCTOR PÉREZ ARIAS

PENADO: FREDDY ALEXANDER BOLÍVAR RODRÍGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 06 de junio de 1982, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.688, residenciado en Residencias “El Encanto”, Tercera Etapa, Edificio Turpial, Piso 14, Apartamento 14-C, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, hijo de Yuraima de Bolívar (v) y Freddy Alexis Bolívar (v).

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.

DEFENSA: Dra. JOSEFA EMILIA CHAYA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.071

VÍCTIMA: EDUARDO GRACIANI ALMENAR LÓPEZ.


Vista la solicitud formulada en fecha 31 de julio de 2003, cursante al folio 87 de la sexta pieza, por el penado FREDDY ALEXANDER BOLÍVAR RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, así como la solicitud formulada por su defensora, Dra. JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, cursante al folio 91 de la mencionada pieza del expediente, mediante las cuales pidieron a este Tribunal le sea otorgada al primero de los nombrados, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es por lo que este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir, observa lo siguiente:*******************************************

PRIMERO: Cursa a los folios 136 al 161 de la quinta pieza, sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 17 de octubre de 2002, mediante la cual condenó al ciudadano FREDDY ALEXANDER BOLÍVAR RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84, ambos del Código Penal, hecho perpetrado en perjuicio del ciudadano EDUARDO GRACIANI ALMENAR LÓPEZ en fecha 27 de junio de 2001; asimismo, en la referida sentencia se condena al ciudadano FREDDY ALEXANDER BOLÍVAR RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem; y al pago de las costas procesales conforme a lo previsto en los artículos 34 del Código Penal y 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha sentencia fue confirmada mediante decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, cursante a los folios 2 al 30 de la sexta pieza.******************************************************

SEGUNDO: Observa este Tribunal que el hecho ocurrió en fecha 27 de junio de 2001, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debe determinarse cuál de los dos referidos Códigos resulta más favorable al penado. En efecto, dispone el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

ART. 553. “Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.
PARAGRAFO PRIMERO: En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal de jurados y tan sólo se encuentre pendiente de celebración o de continuación el juicio oral y público, se aplicarán las disposiciones del Código derogado, respecto a los jurados. En caso contrario, el Juez de juicio procederá a la constitución del tribunal con escabinos.
PARAGRAFO SEGUNDO: El acusado podrá solicitar la aplicación del aparte único del artículo 161, si habiéndose realizado efectivamente cinco o más convocatorias, no haya sido posible constituir el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos.
PARAGRAFO TERCERO: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.”


Ahora bien, en torno al beneficio solicitado, el Código Orgánico Procesal Penal derogado no contenía disposición alguna, encontrándose regulada la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, la cual estuvo vigente hasta el 14 de noviembre de 2001, fecha en que fue derogada por el artículo 552 del actual Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este Tribunal que el régimen establecido en la Ley de Beneficios del Proceso Penal en torno a la suspensión condicional de la ejecución de la pena resulta más favorable al penado que el consagrado en el actual Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en la referida Ley especial se exigía que la pena correspondiente no excediera de ocho (08) años, mientras que en el Código actual se requiere que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años.
En este orden de ideas, siendo que el penado fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, el mismo no podría optar a la suspensión condicional de la pena con base en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, beneficio al cual sí puede acceder conforme a previsto en el artículo 14 ordinal 2 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal contiene requisitos que no exigía la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, tales como que el penado presente oferta de trabajo y que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En consecuencia, este Tribunal considera que la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal resulta más favorable al penado que el Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el régimen establecido en dicha Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Procesal Penal:

Artículo 13°. “El Tribunal de la causa, antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar un informe psico-social del penado. Este informe será elaborado por el Ministerio de Justicia…”

Artículo 14°. “Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;

2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;

3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;

4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal”

TERCERO: Ahora bien, cursa a los folios 184 al 188, ambos inclusive, de la sexta pieza, informe psico-social, elaborado por el equipo técnico integrado por las Delegadas de Prueba NELLY MENDOZA y ELENA SIFONTES, adscritas a la División de Medidas de Pre-libertad, Coordinación Regional, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Región Capital, Caracas, quienes al momento de la realización psicológica sintetizaron lo siguiente: “…Se emite pronunciamiento favorable, al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, teniendo en cuenta que el penado reúnes (sic) las condiciones mínimas necesarias para disfrutar de la citada medida de pre-libertad, basando esta opinión en lo siguiente:
- Disposición firme de evitar situaciones de riesgo que pongan en peligro su libertad.
- Aceptable nivel de comprensión de normas.
- Bajo nivel de autocrítica ante el delito, sin embargo se percibe intimidación y movilización por la pena recibida.
- Apoyo familiar consistente y de buen control.

VII.- CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico, emite opinión FAVORANBLE al otorgamiento de la medida solicitada”*********************************************


CUARTO: Cursa al folio 204 de la sexta pieza, oficio N° 418281, de fecha 18 de febrero de 2004, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de donde se evidencia que el penado FREDDY ALEXANDER BOLÍVAR RODRÍGUEZ, ampliamente identificado, no registra antecedentes penales por condenas anteriores.***********************************************************

QUINTO: La pena impuesta al penado no excede de ocho (8) años.

SEXTO: Cursa al folio 194 de la sexta pieza acta de comparecencia mediante la cual el penado se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.**********************

SÉPTIMO: El penado no fue condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.***************************************************************

En tal sentido, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, por lo que considera este Juzgador que el penado FREDDY ALEXANDER BOLÍVAR RODRÍGUEZ, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas, razón por la cual y en virtud de que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado FREDDY ALEXANDER BOLÍVAR RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme con lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.**


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fuera impuesta al ciudadano FREDDY ALEXANDER BOLÍVAR RODRÍGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 06 de junio de 1982, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.688, residenciado en Residencias “El Encanto”, Tercera Etapa, Edificio Turpial, Piso 14, Apartamento 14-C, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, hijo de Yuraima de Bolívar (v) y Freddy Alexis Bolívar (v), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 17 de octubre de 2002, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84, ambos del Código Penal, hecho perpetrado en perjuicio del ciudadano EDUARDO GRACIANI ALMENAR LÓPEZ en fecha 27 de junio de 2001. En consecuencia, conforme con lo dispuesto en los artículos 7 y 15 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, le impone las siguientes condiciones:**************

1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.****************
2.- Someterse a tratamiento médico-psicológico, debiendo consignar constancia en este Tribunal dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión al penado.**************
3.- Consignar constancia de estudio cada seis (06) meses ante este Tribunal.*
4.- Presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal, y ante el delegado de prueba en el periodo que éste establezca*********************

Igualmente, se le fija al penado un plazo de TRES (03) AÑOS de régimen de prueba, contados a partir de la fecha de la primera entrevista que sostenga con el delegado de prueba que se le asigne. Todo ello conforme con lo dispuesto en los artículos 7, 15 y 16 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal.*************************************

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado, a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, a fin de la designación del delegado de prueba correspondiente. Cúmplase. ******************************************

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOSÉ AUGUSTO RONDÓN

EL SECRETARIO

HÉCTOR PÉREZ ARIAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

HÉCTOR PÉREZ ARIAS












JAR/hpa
Act N° 1E-2835-03