REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de mayo de 2.004
194° y 145°


CAUSA: 2E-2658/01
JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ
SECRETARIA: CELINA CONTRERAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: DOUGLAS NICOLAS ROSALES BENITEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, Estado Mérida, nacido el 08/06/1.962, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, de estado civil: soltero, hijo de Nicolás Rosales Benitez (f) y Maria Auxiliadora Rosales (v), residenciado en el Barrio Los Mangos, Sector Santa Cruz, Calle 3, Casa Nro. 34, Estado Aragua, Teléfono (0243)2619254, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.180.695, actualmente en libertad.

DEFENSA: Abg. NANCY SUAREZ MONTILLA, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Los Teques)

REPRESENTACION FISCAL: Abg. IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.




Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente, esta Instancia en atención a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir previamente observa:

El penado ut supra identificado mediante sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, (Unipersonal) en fecha 07/01/2002 fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 2do. Aparte Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 82 Ibidem y con el artículo 84 ordinal 3ero. de la norma adjetiva penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos Arnaldo Marrubio y Alexis Maestre Navarro, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal (folios 14 al 18, pieza IV)






En fecha 07/01/2002 se ejecutó la sentencia condenatoria y se practicó el computo correspondiente. Observándose en el caso de marras que el penado estuvo detenido preventivamente en fecha 27/10/2000 y sale en libertad 01/02/01, permaneciendo detenido 3 meses y 4 días de prisión y en virtud de que fue condenado a cumplir una pena de presidio de tres (3) años, faltándole por cumplir, para esa fecha, una pena de dos (2) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días (folio 156 al 157, pieza IV)

En fecha 04-02-2004 se le practica un nuevo Informe Psico-Social, mediante el cual el Equipo Técnico emite una opinión FAVORABLE a favor del mencionado penado, a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, (176 al 180, de la V Pieza).

Así las cosas, este Tribunal constata que por cuanto al penado le faltaba por cumplir una pena de 2 años, 8 meses y 26 días, la cual extinguió en fecha 07/08/2003, admiculado a ello, el penado ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ante este Tribunal, según se constata del Libro de Presentaciones, en consecuencia tiene extinguida la pena por cumplimiento de la Condena.
.
El artículo 105 del Código Penal dispone:

“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.




En acatamiento a la norma ut supra transcrita y por las consideraciones explanadas, lo procede por ser ajustado a
derecho, DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano DOUGLAS NICOLAS ROSALES BENITEZ por
ser autor responsable en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 2do. Aparte Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 82 Ibidem y con el artículo 84 ordinal 3ero. de la norma adjetiva penal vigente, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código
Penal, por CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA y en consecuencia, se DECRETA SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

La pena de presidio a su vez extingue las penas accesorias de interdicción civil y la inhabilitación política, respectivamente, siendo el caso que la sub júdice al cumplir con la pena principal, subsecuentemente ha extinguido esta penas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal. ASI SE DECLARA.





El ciudadano DOUGLAS NICOLAS ROSALES BENITEZ queda sujeta a la pena accesoria consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la
condena, desde que esta termine, la cual es de nueve (9) meses por lo que deberá comparecer los días 30 de cada mes, por ante
la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (Los Teques) cuyo Despacho deberá remitir Informe relacionado con el cumplimiento o no de la pena in comento por parte de dicha ciudadana, de conformidad con dispuesto en el ordinal 3 del artículo 13 Ibidem ASI SE DECLARA.

DECISION

Por todo lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA impuesta al ciudadano DOUGLAS NICOLAS ROSALES BENITEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, Estado Mérida, nacido el 08/06/1.962, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, de estado civil: soltero, hijo de NICOLAS ROSALES BENITEZ (f) y MARIA AUXILIADORA ROSALES (v), residenciado en el Barrio Los Mangos, Sector Santa Cruz, Calle



3, Casa Nro. 34, Estado Aragua, Teléfono (0243)2619254, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.180.695, actualmente en libertad, en consecuencia se DECRETA SU LIBERTAD PLENA,
de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 479
del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA EXTINGUIDA LAS PENAS ACCESORIAS impuestas al penado, referentes a la interdicción civil y la inhabilitación política, por cuanto el cumplimiento de la pena de presidio extingue a estas
últimas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal. TERCERO: El sub júdice queda sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual es de nueve (9) meses por lo que deberá comparecer los 30 días de cada mes por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (Los Teques), cuyo Despacho deberá remitir Informe relacionado con el cumplimiento o no de la pena incomento por parte de dicho ciudadano, de conformidad con dispuesto en el ordinal 3 del artículo 13 Ibidem.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, Cítese a l penado para imponerlo de la decisión proferida, oficiese al Servicio de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ( SIPOL), a los fines de su exclusión de Pantalla, a la Dirección General de Custodia y



Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a objeto del cese de la inhabilitación politica de la penada y anéxese a los mismos copia certificada de la presente decisión y a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines del cumplimiento de la pena
accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Remitase la presente causa al Archivo Judicial para su resguardo y cuido en la oportunidad legal correspondiente. CUMPLASE.

LA JUEZA

AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA,

CELINA CONTRERAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente.
LA SECRETARIA

CELINA CONTRERAS


AEGD/ CC/ samiramis
Causa N° 2E-2658/02