REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de mayo de 2.004
194° y 145°

CAUSA: 2E-850/99
JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ
SECRETARIA: CELINA CONTRERAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADA: ZAPATA SANTA TOMASA, venezolana, mayor de edad, natural del Estado Sucre, residenciada en el Barrio Vuelta Larga, Calle El Carmen, Sector San Corniel, Casa Poste Nro. 79-1, La Matica, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.582.293.-

REPRESENTACION FISCAL: Abg. IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente ut supra y visto el INFORME de CIERRE emitido a favor de la ciudadana ZAPATA SANTA TOMASA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.582.293, suscrito por la Delegado de Prueba T.S. NELLY MONTOYA DE AVENDAÑO




adscrita a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, esta Instancia en atención a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir previamente observa:

La penada mediante sentencia proferida por el extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26/01/98 condenada a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1 del Código Penal, asi como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales, previstas en el artículo 34 ejusdem ( folios 2 al 15, pieza compulsada )

En fecha 27/04/2000 este Tribunal dictó decisión mediante la cual otorgó a la penada el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el término de tres (3) años, diez (10 ) meses y trece(13) días, de conformidad con lo establecido en los articulos 7, 14, 15 y 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal en relación a lo previsto en el artículo 472, ordinal



2 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 19 al 21, pieza compulsada ).

En el Informe de Cierre fechado 19/03/2004 la ut supra mencionada funcionaria expone que la probacionaria cumplió satisfactoriamente el régimen de prueba por cumplimiento del lapso impuesto por esta Instancia, en virtud del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comprendido entre el 02/05/2000 hasta el 12/03/2004 y que durante el mismo: “fue responsable y acuciosa, continua con proyectos de vida en pro de su bienestar y el de su grupo familiar”. Concluyéndose: “que durante el tiempo supervisado observo estabilidad y acatamiento a las orientaciones impartidas(..) respondiendo al objetivo del beneficio otorgado” (folio 137, pieza compulsada)

El artículo 105 del Código Penal dispone:

“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.

En acatamiento a la norma transcrita y en base al contenido del informe rendido por la Delegada de prueba T.S. Nelly Montoya de Avendaño, procede por ser ajustado a derecho DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la ciudadana ZAPATA SANTA TOMASA por la perpetración del delito de





HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1 del Código Penal, por CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA y en consecuencia, se DECRETA SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

La pena de prisión a su vez extingue la pena accesoria de inhabilitación política, siendo el caso que la sub júdice al cumplir con la pena principal, subsecuentemente ha extinguido esta pena, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECLARA.

La ciudadana ZAPATA SANTA TOMASA queda sujeta a la pena accesoria consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual es de nueve (9) meses y dieciocho (18) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, por lo que deberá comparecer los días 18 de cada mes, por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (Los Teques), cuyo Despacho deberá remitir Informe relacionado con el cumplimiento o no de la pena in comento por parte de dicha ciudadana, de conformidad con dispuesto en el ordinal 2 del artículo 16 Ibidem ASI SE DECLARA.




En lo que respecta al pago de las costas procesales se declara la improcedencia de su ejecución por la gratuidad de la justicia, en atención a lo consagrado en el artículo 26 en concordancia con el artículo 254 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

DECISION

Por todo lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA impuesta a la ciudadana ZAPATA SANTA TOMASA, venezolana, mayor de edad, natural del Estado Sucre, residenciada en el Barrio Vuelta Larga, Calle El Carmen, Sector San Corniel, Casa Poste Nro. 79-1, La Matica, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.582.293, en consecuencia se DECRETA SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA EXTINGUIDA LA PENA ACCESORIA impuesta a la penada, referente a la inhabilitación política, por cuanto el cumplimiento de



la pena de prisión extingue a esta última, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 16 del Código Penal. TERCERO: La sub júdice queda sujeta al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, la cual es de nueve (9) meses y dieciocho (18) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, por lo que deberá comparecer los 18 de cada mes por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (Los Teques), cuyo Despacho deberá remitir Informe relacionado con el cumplimiento o no de la pena in comento por parte de dicha ciudadana, de conformidad con dispuesto en el ordinal 2 del artículo 16 Ibidem. CUARTO: DECLARA la IMPROCEDENCIA de la EJECUCIÓN del PAGO de las COSTAS PROCESALES, por la gratuidad de la justicia, en atención a lo consagrado en el artículo 26 en relación con el artículo 254 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, Cítese a la penada ZAPATA SANTA TOMASA para imponerla de la decisión proferida, oficiese al Servicio de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,( SIPOL), a los fines de su exclusión de Pantalla, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a objeto del cese de la inhabilitación politica de la penada y anéxese a los mismos copia




certificada de la presente decisión y a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Remitase la presente causa al Archivo Judicial para su resguardo y cuido en la oportunidad legal correspondiente. CUMPLASE.

LA JUEZA

AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA,

CELINA CONTRERAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente.
LA SECRETARIA

CELINA CONTRERAS





AEGD/ CC/ samiramis
Causa N° 2E-850/99