REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 28 de mayo de 2.004
194° y 145°

CAUSA: 2E-2864/03
JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ
SECRETARIA: CELINA CONTRERAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: JEAN JOSE PEÑA VERA, venezolano, natural de Altagracia de la Montaña, nacido el 24/09/1.981, soltero, residenciado en el Sector El Palillo, Altagracia de la Montaña, Casa Nro. 40, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.119. 441.-

VICTIMA: ROMMEL JOSE LOZADA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.880.011.-

DEFENSA PUBLICA PENAL: Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ.

REPRESENTACION FISCAL: Abg. IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.




Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente Nro. 2E-2864-03, esta Instancia en atención a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir, previamente, observa:

El penado ut supra identificado mediante sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 11/09/2.003, en atención al procedimiento por admisión de los hechos, condena al ciudadano JEAN JOSE PEÑA VERA a cumplir la pena de TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ROMMEL JOSE LOZADA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.880.011, asi como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales (folios 116 al 130, pieza I )

Se constata de las actuaciones que el penado se mantuvo en libertad “atendiendo a los principios que rigen el proceso penal, la finalidad de las medidas de coerción personal, los criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que orientación su aplicación, la afirmación de libertad y las circunstancias


particulares del caso”, toda vez que la condena impuesta fue TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. Asi las cosas, se evidencia de autos que el evento criminoso ocurrió en fecha 30/05/2002, por lo que a la presente fecha se ha producido una extinción de la pena impuesta en virtud del tiempo transcurrido.

El artículo 105 del Código Penal dispone:

“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.


En acatamiento a la norma ut supra transcrita y en base a las consideraciones explanadas, esta Instancia Jurisdiccional procede por ser ajustado a derecho A DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JEAN JOSE PEÑA VERA, por ser autor responsable en la perpetración del delito de LESIONES
PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ROMMEL JOSE LOZADA RIVERO por CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA y en consecuencia, se DECRETA SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.





La pena de prisión a su vez extingue la pena accesoria de inhabilitación política, siendo el caso que el penado al cumplir con la pena principal, subsecuentemente ha extinguido esta pena, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECLARA.

El ciudadano JEAN JOSE PEÑA VERA queda sujeto a la pena accesoria consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual es de VEINTE (20) DIAS, debiendo comparecer el día 20 del mes correspondiente, contado a partir de la notificación de la presente decisión, por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (Los Teques), cuyo Despacho deberá remitir Informe relacionado con el cumplimiento o no de la pena in comento por parte de dicho ciudadano, de conformidad con dispuesto en el ordinal 2 del artículo 16 Ibidem ASI SE DECLARA.

En lo que respecta al pago de las costas procesales se declara la improcedencia de su ejecución por la gratuidad de la justicia, en atención a lo consagrado en el artículo 26 en concordancia con el artículo 254 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.






DECISION

Por todo lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA impuesta al ciudadano PEÑA VERA JEAN JOSE venezolano, natural de Altagracia de la Montaña, nacido el 24/09/1.981, soltero, residenciado en el Sector El Palillo, Altagracia de la Montaña, Casa Nro. 40, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.119. 441, en consecuencia se DECRETA SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA EXTINGUIDA LA PENA ACCESORIA impuesta al penado, referente a la inhabilitación política, por cuanto el cumplimiento de la pena de prisión extingue a esta última, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 16 del Código Penal. TERCERO: El sub júdice queda sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, la cual es de VEINTE (20) DIAS, debiendo comparecer el día 20 del mes correspondiente, contado a partir de la notificación de la presente



decisión, por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (Los Teques), cuyo Despacho deberá remitir Informe relacionado con el cumplimiento o no de la pena incomento por parte de dicho ciudadano, de conformidad con dispuesto en el ordinal 2 del artículo 16 Ibidem. CUARTO: DECLARA la IMPROCEDENCIA de la EJECUCIÓN del PAGO de las COSTAS PROCESALES, por la gratuidad de la justicia, en atención a lo consagrado en el artículo 26 en relación con el artículo 254 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, Cítese al penado para imponerlo de la decisión proferida, oficiese al Servicio de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ( SIPOL), a los fines de su exclusión de Pantalla, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a objeto del cese de la inhabilitación política del penado y a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines del cumplimiento de la pena
accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, adjuntándose copia certificada de la decisión. Remitase la presente causa al Archivo Judicial para su resguardo y cuido en la oportunidad legal correspondiente. CUMPLASE.





LA JUEZA

AURA ELENA GUZMAN DIAZ




LA SECRETARIA,

CELINA CONTRERAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente.


LA SECRETARIA

CELINA CONTRERAS




AEGD/ CC/ samiramis
Causa N° 2E- 2864/03