REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Mayo de 2004
194° y 145°
CAUSA No. 3E-506/99
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinticuatro (24) de Mayo del año mil novecientos cincuenta y dos (1952), hijo de Rosa Gómez de Rojas y Humberto Rojas, contando con cincuenta y un (51) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 03.727.958, de profesión u oficio obrero, con sexto grado de instrucción, y domiciliado en San Diego de los Altos, sector El Prado, CALLE El Estanque, Hacienda Media Agua, casa sin número, enfrente del Taller “Las Polonias”, Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO.
DEFENSA: Dra. NANCY SUÁREZ MONTILLA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Por cuanto de la revisión realizada al cómputo practicado en fecha seis (06) de Junio del año dos mil tres (2003) por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, atinente a la pena impuesta al ciudadano ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 03.727.958, se constató inexactitud en el día precisado como primero del lapso de detención del precitado penado, habiéndose realizado, equivocadamente, el cómputo en base a la fecha del diecinueve (19) de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) siendo lo correcto el día dieciocho (18) de dicho mes y año, tal y como se evidencia de acta policial cursante al folio dos (02) del expediente, aunado a inexactitud igualmente verificada en la fecha indicada como oportunidad de segunda aprehensión del ciudadano in commento, precisándose el día veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil dos (2002) cuando denota actuación policial plasmada en acta inserta al folio setenta y uno (71) del primer cuaderno separado que tal detención tuvo lugar en fecha veintiuno (21) del mes y año en cuestión, todo lo cual incide en desacertada o errada determinación de las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como en las oportunidades de opción del penado respecto de las distintas medidas de libertad anticipada, es por lo que, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modifica en los términos que siguen.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha dieciocho (18) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinticuatro (24) de Mayo del año mil novecientos cincuenta y dos (1952), hijo de Rosa Gómez de Rojas y Humberto Rojas, titular de la cédula de identidad personal No. V- 03.727.958, de profesión u oficio obrero y domiciliado en San Diego de los Altos, Estado Miranda, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como le condenara al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del texto sustantivo penal y al pago de las costas procesales de que trata el artículo 34 del mismo instrumento normativo; se procede, por tanto, a la inmediata modificación del cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos del texto adjetivo penal patrio vigente, y a tal efecto se observa:
PRIMERO
El penado, ciudadano ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA, fue detenido por primera vez en fecha dieciocho (18) de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), tal y como evidencia acta policial cursante al folio dos (02) del expediente, permaneciendo en tal estado de privación de libertad hasta el día once (11) de Octubre del año dos mil (2000), oportunidad en la que es librada boleta de excarcelación con motivo de pronunciamiento emitido por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, acordando la concesión de la medida de libertad anticipada denominada “destino a establecimiento abierto” como forma de cumplimiento de la pena, por lo que el condenado en cuestión estuvo efectivamente recluido en estableciendo carcelario por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, verificándose una nueva aprehensión en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil dos (2002) por actuar de efectivos adscritos a la Comisaría de Carrizal, grupo “A”, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, motivado a orden de encarcelación librada por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, de igual Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Los Teques, dada la decisión de revocatoria de la medida dictada en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil uno (2001) por incumplimiento del probacionario en cuanto a las condiciones u obligaciones impuestas con ocasión del otorgamiento de la fórmula de “destino a establecimiento abierto”, lo cual fue debida y reiteradamente informado al órgano jurisdiccional por la dirección del Centro de Tratamiento Comunitario designado, por tanto, siendo que el ciudadano ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA desacató desde su inicio el régimen de cumplimiento de pena al cual había quedado sujeto, no adaptándose como residente a la normativa interna del establecimiento, favoreciendo el pronunciamiento judicial que conllevó a un nuevo estado de privación de libertad, el cual se ha mantenido hasta el día de hoy inclusive, suma entonces un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, lo que adicionado al período de detención anterior totaliza un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS de efectiva privación de libertad, y, por cuanto en fecha veintiocho (28) de Abril del año próximo pasado, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, con fundamento en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la redención de la pena correspondiente al ciudadano en cuestión por un tiempo de DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al lapso anteriormente precisado denota que el condenado ha cumplido efectivamente CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS, así pues, dado que la pena principal impuesta es de prisión por CINCO (05) AÑOS, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”, se constata que el penado antes identificado ha permanecido privado de su libertad y ha cumplido de la pena el tiempo ut supra precisado, faltándole, en consecuencia, por cumplir UN (01) MES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo que la pena principal concluye en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil cuatro (2004), a las doce horas del mediodía (12:00 M.)
SEGUNDO
De igual manera, el ciudadano ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado en cuestión inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día veintiocho (28) de Junio del año dos mil cuatro (2004), a las doce horas del mediodía (12:00 M.), restando por cumplir UN (01) MES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS; así como también queda sujeto a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, lo que de acuerdo al artículo 22 del texto sustantivo penal lo obliga a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, siendo que en el presente caso el lapso es de UN (01) AÑO, cumpliéndose tal pena accesoria el día veintiocho (28) de Junio del año dos mil cinco (2005), a las doce horas del mediodía (12:00 M.)
TERCERO
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones son realizadas por la juzgadora en atención a las normas previstas en la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975 en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), y en el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, en observancia del imperativo expresamente previsto en el parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior para las causas sentenciadas previo a la entrada de su vigencia, de ser tal normativa más favorable al penado, aunado ello a la norma constitucional del artículo 24 que prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando la fecha de comisión del hecho, la oportunidad en que quedara definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida, el momento de ser practicado el primer cómputo de pena, la calificación jurídica por la que resultara condenado el ciudadano in commento, así como las limitaciones contenidas en las normas de los artículos 493 y 508 del instrumento adjetivo penal vigente, cuyas disposiciones exigen haber estado el condenado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, a fin de poder optar por la medida alternativa de cumplimiento de la pena o cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada y la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, limitaciones éstas que no están contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal, tanto en su versión original como el anterior a la última reforma que le fuera realizada, lo que permite al condenado, de acuerdo a tal legislación, solicitar, a partir del cumplimiento de la cuarta parte de la pena, la medida del trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, y posteriormente, cumplida la tercera parte de la condena, la fórmula del destino a establecimiento abierto o régimen abierto, lapsos de tiempo estos que son, indudablemente y por razones de matemática o cálculo universal, inferiores a la mitad de la pena exigida por la normativa adjetiva penal vigente, concluyéndose, por vía de consecuencia lógica, que resulta favorable al penado la aplicación de la ley anterior a efectos de practicarse el cómputo y precisarse las fechas a partir de las cuales pueden ser solicitados o concedidos los distintos beneficios así como la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, exactitudes éstas que a continuación se indican, considerando la juzgadora, en acato del imperativo contenido en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo de pena que fuera redimido por órgano jurisdiccional competente para ello, a saber:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que “…El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”, aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza “…Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos…”, se observa que, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal corresponde a UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, optando, en principio, la persona del condenado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del dieciocho (18) de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), sin embargo, tomándose en consideración el imperativo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y dada la redención de pena acordada a favor del ciudadano ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA por un tiempo de DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, en definitiva, opta el precitado por tal modo de cumplimiento de la pena desde el día dieciocho (18) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), a las doce horas del mediodía (12:00 M.)
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial “...El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...”, y siendo que la pena principal impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en contra del ciudadano ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA, es de CINCO (05) AÑOS, la tercera (1/3) parte de este tiempo equivale a UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, pudiendo, en principio, optar el condenado a tal forma de cumplimiento de pena desde el día dieciocho (18) de Febrero del año dos mil (2000), no obstante, dado que órgano jurisdiccional competente declaró redimida la pena por un tiempo de DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, en acato de la obligación prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta tal lapso y se determina como fecha a partir de la cual tiene opción el penado de requerir la concesión de la medida en cuestión el día dieciocho (18) de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), a las doce horas del mediodía (12:00 M.)
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en las versiones contenidas en los textos publicados en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario y Gaceta Oficial No. 37.022, los días veintitrés (23) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), respectivamente, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)…”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, considerando la pena corporal impuesta de CINCO (05) AÑOS, en consecuencia, en principio, opta la persona del penado a esta fórmula de cumplimiento de pena a partir del veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil tres (2003), sin embargo, dando cumplimiento la juzgadora a exigencia contemplada en el tercer artículo de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta el tiempo de pena redimido y se precisa como fecha de opción a tal medida de libertad anticipada el veintiocho (28) de Octubre del año dos mil dos (2002), a las doce horas del mediodía (12:00 M.)
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia , en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumpliría, en principio, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), sin embargo, considerando el tiempo de redención de pena que fuera acordado a favor del condenado, la oportunidad a partir del cual podrá el ciudadano ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA optar por tal forma de cumplimiento de pena es el día veintiocho (28) de Marzo del año dos mil tres (2003), a las doce horas del mediodía (12:00 M.).
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, parágrafo tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tiempo redimido, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 del aludido instrumento adjetivo.
CUARTO
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…”, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, así como a la profesional del Derecho, Dra. NANCY SUÁREZ MONTILLA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acerca del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, de la persona del ciudadano ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA, ut supra identificado; y, de conformidad con la disposición del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se acuerda enviar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, así como a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, lo cual igualmente se remitirá a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, así como boleta de traslado No. 65/2004 y oficios Nos. 438/2004, 439/2004, 440/2004 y 441/2004.
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc
Causa No. 3E-506/99