REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 19 de Mayo de 2004
194° y 145°
CAUSA No. 3E-506/99
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinticuatro (24) de Mayo del año mil novecientos cincuenta y dos (1952), hijo de Rosa Gómez de Rojas y Humberto Rojas, contando con cincuenta y un (51) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 03.727.958, de profesión u oficio obrero, con sexto grado de instrucción, y domiciliado en San Diego de los Altos, sector El Prado, CALLE El Estanque, Hacienda Media Agua, casa sin número, enfrente del Taller “Las Polonias”, Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO.
DEFENSA: Dra. NANCY SUÁREZ MONTILLA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del ciudadano ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.727.958, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha dieciocho (18) del mes y año en curso, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado condenado por la conmutación de la pena por confinamiento el día veintiocho (28) de Marzo del año dos mil tres (2003), a las doce horas del mediodía (12:00 M.)., siendo tal forma de cumplimiento de pena solicitada para su concesión u otorgamiento por la defensa del condenado, Dra. NANCY SUÁREZ MONTILLA, y dado que ha sido acopiado lo necesario para la emisión del pronunciamiento que conforme a derecho corresponda, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos artículos 64 último aparte y 479 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto de la procedencia o no de la conmutación del resto de la pena por confinamiento, pasa a emitir decisión, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LAS ACTUACIONES QUE CURSAN AL EXPEDIENTE Y QUE GUARDAN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA
En fecha dieciocho (18) de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), efectivos policiales adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Región Uno, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, practicaron la aprehensión, en la vía pública de la localidad de San Diego de los Altos, del ciudadano que quedara identificado como ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.727.958, toda vez que al ser realizada inspección, en presencia de dos testigos, le fue hallado en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) envase elaborado en material plástico, de color blanco, con tapa, contentivo de quince (15) pequeños envoltorios de papel sintético color negro, atados en su único extremo con una hebra de color rojo, y en cuyo interior se encontraban diminutas piedras, presunta droga, así como se halló un (01) envoltorio de papel sintético verde, también contentivo de una piedra blanca, y un (01) envoltorio de papel blanco, contentivo de restos vegetales, presunta droga.
En fecha dos (02) de Julio del año en comento, el hoy extinto Juzgado Tercero de primera instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decreta la detención judicial del precitado ciudadano por encontrarlo incurso en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines distintos al consumo personal, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, librando, consecuencialmente, boleta de encarcelación signada con el número 37.
En fecha treinta y uno (31) de Julio del mismo año, la División de Antecedentes Penales, de la entonces Dirección de Prisiones, Ministerio de Justicia, emite comunicación al Tribunal conocedor de la causa informando que en el sistema automatizado llevado por tal dependencia el ciudadano ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.727.958, presenta los siguientes registros:
“…(omissis)…Le fue otorgado el beneficio de sometimiento a juicio por el Juzgado Cuarto de primera instancia en lo penal de la C.J. del Distrito Federal y Estado Miranda, por auto de fecha catorce de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres, por el lapso de un (1) año, como presunto autor del delito de Hurto Agravado en grado de frustración. (2) Fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la C.J. del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Junio de mil novecientos noventa y uno, a cumplir la pena de cinco (05) años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, como autor responsable de los delitos de Homicidio en riña y Porte Ilícito de Arma Blanca…(omissis)…”
En fecha catorce (14) de Agosto del año en cuestión, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el procesado en contra de la detención judicial decretada por el Tribunal de primera instancia, el ya extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión confirmando el pronunciamiento judicial objeto de apelación.
En fecha diecinueve (19) del mes de Noviembre inmediato siguiente, el hoy suprimido Juzgado Tercero de primera instancia en lo penal y salvaguarda del patrimonio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicta decisión mediante la cual condena al ut supra mencionado ciudadano a cumplir la pena principal de CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, además de las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo autor responsable del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y castigado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha dieciocho (18) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Superior Primero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, motivado a la consulta obligatoria y la apelación interpuesta por el procesado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia, confirmó tal fallo CONDENANDO al ciudadano ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA, venezolano, hijo de Rosa Gómez de Rojas y Humberto Rojas, titular de la cédula de identidad personal No. V- 03.727. 958, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Especial que regula la materia, así como le condenó al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del texto sustantivo penal y al pago de las costas procesales.
En fecha dos (02) de Febrero del año en referencia, emite auto el aludido Juzgado Superior señalando que por cuanto transcurrió el lapso de ley para el anuncio del recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido sin que las partes realizaran tal anuncio, y por haber quedado definitivamente firme la decisión dictada el día dieciocho (18) del mes inmediato anterior, acuerda la remisión del expediente al Tribunal conocedor de la causa, siendo que en fecha diecisiete (17) del mismo mes, el ya mencionado Juzgado Tercero de primera instancia dictó auto acordando, de conformidad con el artículo 358 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la práctica por secretaría del cómputo correspondiente, atendiendo al dispositivo previsto en el artículo 40 del Código Penal, actuación que fue realizada de inmediato y que quedara plasmada en acta en los términos que siguen:
“…La suscrita BLANCA FANOTTOLI, secretaria Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, CERTIFICA: Que el ciudadano ROJAS GÓMEZ JESUS MARIA, fué (sic) detenido en fecha: 19.06.98, lo que hasta la presente fecha: 17.02.99, lleva detenido SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS EN PRISION, Y (sic) Sentenciado (sic) como fué (sic) a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se evidencia que le falta por cumplir de la pena que le fuera impuesta: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOS (02) DÍAS DE PRISION, pena ésta que terminará de cumplir en fecha: 19.06.2002…(omissis)…”
En fecha once (11) de Octubre del año dos mil (2000), el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, acuerda, de conformidad con el artículo 472 del instrumento adjetivo penal, en relación con los artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, conceder a la persona del condenado la medida de libertad anticipada denominada “destino a establecimiento abierto”, librando, consecuencialmente, boleta de excarcelación número 189.
En fecha trece (13) del mismo mes y año, el ciudadano ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA, ut supra identificado, en comparecencia a la sede del órgano jurisdiccional, y con motivo de la medida de pre-libertad que le fuera otorgada, se dio por notificado de la decisión proferida en el sentido indicado y asumió, formalmente, su compromiso de dar estricto cumplimiento a las condiciones u obligaciones impuestas, a saber, “…continuar sus estudios, ubicarse laboralmente, de manera estable, evitar el consumo de licor y lugar donde se expidan, evitar contacto con personas negativas o de dudosa reputación, evitar contacto con los familiares del agraviado en la presente causa (sic), mantener responsabilidad familiar, someterse a la práctica de un informe psicosocial que evalúe su responsabilidad, someterse a cualquier otra condición que le imponga esta autoridad o la que se encargue de su vigilancia permanente, ante quien deba presentarse de la misma manera…”
En fecha diecisiete (17) del mes y año en cuestión, libra comunicación el director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, dirigida al Tribunal, en la que informa acerca del ingreso, el día trece inmediato anterior, del penado ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA, en tal establecimiento abierto a objeto de dar cumplimiento, bajo tal modalidad, a la condena que le fue impuesta.
En fecha doce (12) de Diciembre del año en referencia, recibe el Tribunal para entonces conocedor del asunto, oficio de data cinco 805) del mismo mes, suscrito por el director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, conjuntamente con la delegado de prueba, abogada LOUSSEANNE ORDAZ, en el cual se informa del desacato de las pernoctas obligatorias por parte del residente, indicando que el ciudadano ROJAS GÓMEZ JESÚS MARIA se ausentó el sábado dos (02) del mes próximo pasado y no ha realizado ningún contacto con las autoridades del establecimiento en justificación de su ausencia.
En fecha diecinueve (19) del mismo mes, la dirección del aludido establecimiento abierto, mediante comunicación escrita signada con el número 439-00, que a la persona del residente, ciudadano ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA, no le será tramitada solicitud de autorización por permiso navideño dada la conducta “desfavorable” (sic) que el mismo ha denotado y que le hace desmerecedor de tal concesión; y, en igual oportunidad libra la dirección oficio número 445 en el que refiere manifiesta inadaptabilidad al régimen de autodisclipina por parte del residente en cuestión, ausentándose el mismo del recinto sin autorización y sin justificación alguna, a lo cual se han establecido sanciones que aquél ha inobservado, haciendo caso omiso a lo establecido, y evidenciando agresividad ante las orientaciones impartidas, situación y razones por las que el equipo técnico reunido en Consejo de Disciplina emite “pronóstico desfavorable”, máxime cuando el probacionario no reúne los mínimos requisitos para mantenerse bajo la modalidad de tal medida de libertad anticipada.
En fecha veintiséis (26) de igual mes, la directora encargada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, en comunicación signada con el número 477-00, informa acerca de la ausencia del residente desde el día veintidós (22) del mes en curso, requiriendo, por tanto, el equipo técnico reunido en Consejo de Disciplina, aunado a la inadaptabilidad del mismo al régimen, la revocatoria de la medida concedida.
En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil uno (2001), el aludido Tribunal en funciones de ejecución, conocedor para entonces de la causa, emite auto acordando el requerimiento a la dirección del Centro de Tratamiento Comunitario de informe conductual atinente al penado durante su permanencia en el establecimiento y citación del mismo para su apersonamiento a la sede del Tribunal, en resguardo del derecho a la defensa que le asiste, precisando la juzgadora pronunciarse respecto de la solicitud de revocatoria de la medida una vez se acopie lo requerido.
En fecha siete (07) de Febrero del mes inmediato siguiente, la dirección del establecimiento abierto libra oficio número 097-01 en el que remite al Tribunal informe conductual correspondiente al penado en cuestión cuyo contenido refiere, entre otros particulares, lo que sigue:
“…Durante su permanencia en esta Unidad Operativa evidenció el siguiente repertorio conductual: Incumplimiento del horario de entrada al régimen. Actitud insolente e irrespetuosa hacia las figuras de la Autoridad (sic). Desatención a las Directrices (sic) u Orientaciones (sic) impartidas. Ausentarse del Centro de Tratamiento Comunitario sin Autorización (sic)…Estas faltas anteriormete señaladas se encuentran estipuladas en el Reglamento Interno de Centros de Tratamientos Comunitarios como Graves (sic) y obstaculizan el normal desenvolvimiento de esta Unidad Operativa, tomando en consideración su carácter repetitivo por parte del prenombrado residente; desde el comienzo de su Régimen Abierto (sic) demuestra una manifiesta Inadaptabilidad (sic) a la Medida (sic) otorgada concluyendo en la Evasión (sic) del Residente (sic) desde el día 22 de diciembre de 2000. El Equipo Técnico reunido en Consejo de Disciplina y una vez evaluada la conducta del Residente (sic)…(omissis)…fundamenta la solicitud de REVOCATORIA de la Medida Régimen Abierto (sic) en los argumentos antes señalados…”
En fecha veintitrés (23) de Abril del año en referencia, el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante auto acordó la remisión de las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal en iguales funciones de Los Teques, librando oficio número 236/01, notificando de tal envío al Centro de Tratamiento Comunitario.
En fecha cinco (05) de Junio del año en cuestión, recibido como fuera el expediente en el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, previa revisión de sus actuaciones e información suministrada por el establecimiento abierto, se dictó decisión revocando la medida de libertad anticipada que previamente fuera otorgada al ciudadano ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA, expresando el Juzgador en su pronunciamiento:
“…(omissis)…En fecha 11 de Octubre del año 2000, el Tribunal Segundo de Ejecución de la Extensión “Valles del Tuy” (sic) de este mismo Circuito Judicial Penal, acordó el destino de establecimiento abierto al ciudadano: ROJAS GOMEZ JESUS MARIA, cédula de identidad N° 3.727.058, como Medida Pre-Libertad (sic), condición y beneficio éste, que (sic) dicho penado ha incumplido reincidentemente demostrando agresividad en su comportamiento de acuerdo a los exámenes de los Equipos Técnicos, quienes dejan a consideración de este Tribunal la REVOCATORIA de la fórmula acordada…(omissis)…se desprende que el penado ROJAS GOMEZ JESUS MARIA, ha incumplido en cuanto a sus obligaciones y comportamiento impuesto por el Centro de Custodia y Rehabilitación (sic) Dr. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROZA (sic), demostrando inadaptabilidad y faltas reincidentes en su conducta y por lo que este Juzgador considera que el precitado penado y (sic) vulnerado los parámetros impuestos para permanecer en el cumplimiento de sus condena bajo una medida alternativa a la privación absoluta de la libertad. Este Tribunal considera que el penado ha quebrantado la oportunidad de reintegrarse a la Sociedad (sic) y a la familia, transgrediendo las obligaciones que le fueron impuestas, demostrando con su conducta, que en los actuales momentos este penado no se encuentra preparado para enfrentar la condena; bajo (sic) un régimen distinto al de la cárcel; por lo que este Tribunal estima lo procedente ante tal incumplimiento por parte del beneficiario, es REVOCAR la fórmula otorgada…(omissis)…en virtud de haber incumplido el mismo con la obligación contraída al momento de otorgársele la mencionada fórmula, y de conformidad con las normas que sobre la materia consagra la Ley de Régimen Procesal Penal…(omissis)…”
En fecha doce (12) del mes en referencia, dado el pronunciamiento judicial proferido días antes respecto de la revocatoria de la medida de “destino a establecimiento abierto”, se acordó el libramiento de la boleta de encarcelación correspondiente, la cual signada con el número 05, fue remitida mediante oficio 098 a la División de Capturas del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines legales consiguientes.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil dos (2002), efectivos adscritos a la Comisaría de Carrizal, grupo “A”, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, practican la aprehensión del ciudadano JESÚS MARÍA ROJAS GÓMEZ, dada la orden de captura emitida por órgano jurisdiccional competente.
En fecha doce (12) de Noviembre del año en comento, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, con sede en Los Teques, atendida la nueva detención del condenado en referencia, acuerda practicar nuevo cómputo de pena, precisando en su tenor lo siguiente:
“…(omissis)…PRIMERO: El ciudadano ROJAS GÓMEZ JESUS MARIA, fue detenido por primera vez en fecha 19-06-98 (sic) hasta el 11-10-2000, estando detenido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISION; en fecha 24/09/02 (sic) fue detenido nuevamente como se evidencia de acta policial inserta al folio 85 hasta el día de hoy, por lo que lleva detenido UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, lo que sumado a la primera detención resultan DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS y sentenciado como fue a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, que cumplirá el 14/04/05 (sic)…(omissis)…Igualmente el/la prenombrado (a) ciudadano (a) fue condenado (a) a cumplir las penas accesorias de presidio (sic), de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 (sic) del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: a) INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que cumplirá el día: 14/04/05. b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, UN (01) AÑO, la cual finalizará el día: 14/04/2006…(omissis)…De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el/la penado (a) ROJAS GOMEZ JESUS MARIA, podrá solicitar las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley: a) TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, que es igual a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, la cual cumplió el 19/09/99. b) DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): de conformidad con el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, la cual cumplió 19/02/00 (sic). c) SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde al haber cumplido la ½ de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual cumplirá el día 02/12/02. d) LIBERTAD CONDICIONAL: de confomidad con el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, la cual cumplirá el día 02/10/03. e) CONFINAMIENTO: de conformidad con el artículo 53 del Código Penal al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, la cual cumplirá el día 02/03/04. f) REDENCIÓN D ELA PENA: de conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde al haber cumplido la ½ de la pena, que es igual a que es igual (sic) a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual cumplirá el día 02/12/02…(omissis)…”
En fecha trece (13) de Enero del año dos mil tres (2003), este órgano jurisdiccional emitió auto acordando requerir de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, la práctica de evaluación psico social del penado JESUS MARÍA ROJAS GÓMEZ como trámite de obligatorio cumplimiento para el pronunciamiento del Tribunal respecto de la procedencia de una medida de libertad anticipada, librándose oficio signado con el número 041/2003.
En fecha diez (10) de Abril del mismo año, la Licenciada GRACIELA GALINDEZ DE RAMIREZ, coordinadora de la Región Capital de Tratamiento no Institucional, informa al Tribunal no haberse podido realizar la evaluación solicitada toda vez que el penado en cuestión no acudió al llamado que se le hiciera a tales efectos.
En fecha veintiocho (28) de Abril del año en referencia, dada la opinión emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confiere el artículo 479 numeral 1 del texto adjetivo penal, acuerda redimir la pena del condenado por un tiempo de DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, con sustento en el artículo 14 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En fecha seis (06) del mes de Junio inmediato siguiente, este Juzgado conocedor de la causa, dadas las nuevas circunstancias que se presentan con el pronunciamiento de redención de la pena, acuerda practicar nuevo cómputo, lo cual precisa en los términos que de seguidas se transcriben:
“…(omissis)…PRIMERO: El ciudadano ROJAS GOMEZ JESUS MARIA, fue detenido por primera vez en fecha 19-06-98 (sic) hasta el 11-10-2000, estando detenido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISION; en fecha 24/09/02 (sic) fue detenido nuevamente…(omissis)…hasta el día de hoy, por lo que lleva detenido OCHO (08) MESES y DOCE (12) DIAS, lo que sumado a la primera detención resulta en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION y sentenciado como fue a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…(omissis)…en consecuencia, le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, que cumplirá el 02/06/05. Ahora bien, como en fecha 28/04/03, este Tribunal le redimió la pena impuesta por un lapso de tiempo de DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS…(omissis)…en consecuencia ha cumplido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y VEINTISEIS (26) DIAS, que cumplirá en fecha 02/07/04 (sic)…(omissis)…Igualmente el/la prenombrado (a) ciudadano (a) fue condenado (a) a cumplir las penas accesorias de presidio (sic), de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 (sic) del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: a) INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que cumplirá el día: 02/07/04. b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, UN (01) AÑO, la cual finalizará el día: 02/07/05…(omissis)…Por cuanto el delito cometido por el penado se perpetró en fecha 19/0698, antes de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 16/07/99, se aplica el artículo 553 del actual Código que conlleva la aplicación del código (sic) derogado en el cual no se preveía como requisito para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena el que no se hubiera revocado alguna de las fórmulas concedida con anterioridad, por lo que de inmediato y de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales se podrá otorgar las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena: a) TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual cumplió el 11/09/99. b) DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): de conformidad con el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DÍAS CUATRO (04) HORAS DE PRISION, la cual cumplió 29/10/99. c) SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde al haber cumplido la ½ de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, QUINCE 815) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, la cual cumplió el día 14/07/00. d) LIBERTAD CONDICIONAL: de confomidad con el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, la cual cumplió el día 09/03/01. e) CONFINAMIENTO: de conformidad con el artículo 53 del Código Penal al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual cumplirá el día 14/07/03…(omissis)…”
En fecha dieciocho (18) de Julio del año próximo pasado, en comparecencia ante la sede del Tribunal, previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, el ciudadano JESUS MARÍA ROJAS GÓMEZ, una vez notificado del nuevo cómputo de pena practicado solicitó la concesión de la conmutación del resto de la pena por confinamiento, suministrando como dirección para su residencia la siguiente: Barrio Bicentenario, calle Bolivariana, número 75, San Juan de los Morros, Estado Guárico, manifestando al respecto su compromiso de cumplir las condiciones que le puedan ser impuestas.
En fecha veintiuno (21) de Agosto del año en cuestión, recibió este órgano jurisdiccional comunicación datada quince (15) del mismo mes y suscrita por el abogado ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, jefe de la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Interior y Justicia, signada número 04739500, mediante la cual se indica que en los registros llevado por el sistema se encuentra, respecto del ciudadano ROJAS GÓMEZ JESUS MARÍA, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.727.958, lo siguiente:
“…(omissis)…Le fue otorgado el beneficio de SOMETIMIENTO A JUICIO por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la C.J. del Distrito Federal y Estado Miranda, por auto de fecha 14/12/1983, por el lapso de un (1) año, como presunto autor de (l-los) delito (s) de: HURTO AGRAVADO, ART.454 EN GRADO DE FRUSTRACION, ART. 82 C.P. Fue condenado por el Juzgado Segundo en lo penal de la C.J. del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia de fecha 04/06/1991, a cumplir la pena de cinco (5) años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de Presidio, como autor responsable del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, ART. 408 Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ART. 278…(omissis)…”
En fecha doce (12) de Septiembre de igual año, consigna la defensora del penado, abogada NANCY SUÁREZ MONTILLA, ante la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Los Teques, escrito mediante el cual, haciendo referencia a los artículos 478, 479 numeral 1 y 553, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 52 y 53 del texto sustantivo penal, solicita en beneficio de su defendido el otorgamiento del confinamiento.
En fecha veinticinco (25) del mismo mes, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, considerando no encontrarse llenos los extremos de ley para la conmutación de la pena en confinamiento, acordó, consecuencialmente, sin lugar la solicitud presentada a su consideración en tal sentido, emitiendo la decisión en los términos que siguen:
“…(omissis)…corre inserto a los folios 154, 155 y 156 del presente expediente cómputo de fecha 06/06/03, mediante el cual se evidencia que el ciudadano ROJAS GOMEZ JESUS MARIA, titular de la cédula de identidad N° 3.727.958, pudiera ser acreedor a la conmutación de la pena por confinamiento a partir del 14/07/03, gracia solicitada por él en fecha 18/07/03…(omissis)…Establece el artículo 56 del Código Penal lo siguiente: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso…”…(omissis)…Consta al folio 185 de las presentes actuaciones oficio suscrito por el Abogado (sic) ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET en su carácter de Jefe de la División de Antecedentes Penales adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, donde indica: “…Le fue otorgado el Beneficio de SOMETIMIENTO A JUICIO por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por auto de fecha 14/12/1983, por un lapso de un (01) año, como presunto autor del delito de HURTO AGRAVADO, artículo 454 en grado de frustración, artículo 82 del Código Penal. Fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia de fecha 04/06/1991, a cumplir la pena de cinco (05) años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, como autor responsable del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, artículo 408 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, artículo 278…”…(omissis)…De lo anteriormente expuesto se evidencia que el ciudadano ROJAS GOMEZ JESUS MARIA, titular de la cédula de identidad N° 3.727.958, es reincidente y a consecuencia de ello no puede concedérsele la gracia de la conmutación del resto de la pena por confinamiento, solicitado por dicho penado en comparecencia ante este Tribunal en fecha 18/07/03….(omissis)…Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la CONMUTACIÓN de la pena por confinamiento, gracia solicitada por el ciudadano ROJAS GOMEZ JESUS MARIA…(omissis)…por no encontrarse llenos los extremos del artículo 56 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”
En fecha treinta y uno (31) del mes de Octubre próximo pasado, en comparecencia a la sede de este Tribunal, previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, la persona del condenado se dio por notificado del pronunciamiento judicial proferido declarando sin lugar la conmutación de la pena por confinamiento; y, el día diez (10) de Diciembre inmediato siguiente, la defensora del penado, Dra. NANCY SUÁREZ MONTILLA, consigna escrito solicitando, con fundamento en los artículos 478, 479 numeral 1 y 553, todos del instrumento adjetivo penal patrio, en relación con los artículos 52 y 53 del Código Penal, e invocando el artículo 257 de la Carta Magna, sea concedida la referida conmutación del resto de la pena por el confinamiento.
Cursa al folio veintiuno (21) del segundo cuaderno separado aperturado con ocasión del expediente, constancia de conducta expedida en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil tres (2003) y suscrita por el director del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, Licenciado ADALBERTO VELASQUEZ, conjuntamente con el consultor jurídico, abogada ELBA CASANOVA, el psicólogo, Dr. FERNANDO RODRIGUEZ, la trabajadora social, T.S.U. DORIS VILLALTA, el director de la Unidad Educativa “Rómulo Gallegos”, Licenciado ADOLFO PONCE, las sub-directoras, Licenciada ROSALÍA RINCÓN y ciudadana DILIA FERNÁNDEZ, así como con el coordinador de educación no formal, ARTURO SOLÓRZANO; la cual refiere buena conducta del penado durante su internamiento en tal establecimiento, con progresividad laboral.
Corre inserto al folio veintiocho (28) del referido cuaderno separado, constancia de residencia expedida en fecha veintisiete (27) de Enero del año en curso por la Jefa de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, respecto del ciudadano JESUS MARIA ROJAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.727.958, siendo su tenor el siguiente:
“…La Suscrita (sic) Jefe de Registro Civil del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, mediante el presente documento hace constar que el (la) Ciudadano (a): JESUS MARIA ROJAS GOMEZ; Titular (sic) de la cédula de identidad N° 3.727.958, manifestó que estará domiciliado (a) en: B/ Bicentenario Sect/ Giunta, N° 71, donde reside actualmente su cuñada Armanda Palacios Manaure, Titular de la Cedula (sic) de identidad N° 6.967.958, de esta ciudad…(omissis)…”
Riela al folio inmediato siguiente copia fotostática de constancia de “ residencia” expedida en fecha veintiséis (26) de Enero del corriente año por la Asociación de Vecinos “Sector Giunda”, en la que se lee que la Presidencia y la secretaria de tal Junta Directiva hace constar que el ciudadano JOSE MARIA ROJAS GOMEZ residirá en el Barrio Bicentenario, sector Guinda, vivienda signada con el número 71, en San Juan de los Morros, Estado Guárico.
En fecha catorce (14) de Abril del año en curso, emitió este Juzgado pronunciamiento acordando remitir, de conformidad con el artículo 481 del texto adjetivo penal, en relación con el artículo 479 numeral 3 ejusdem, copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría del último cómputo practicado respecto de la pena impuesta al condenado, ciudadano JESUS MARIA ROJAS GÓMEZ, además de las correspondientes a la decisión en cuestión, a Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de prestar auxilio o colaboración en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado in commento, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 ibidem, en concordancia con lo dispuesto en el referido artículo 479 numeral 3, manteniendo, no obstante, este Tribunal Tercero en funciones de ejecución con sede en Los Teques, la competencia para decidir todo lo concerniente a la ejecución de la pena impuesta.
Y, por último, el día dieciocho (18) del corriente mes, este órgano jurisdiccional, por cuanto de la revisión realizada al cómputo de pena practicado en fecha seis (06) de Junio del año dos mil tres (2003), constató inexactitud en el día precisado como primero del lapso de detención del precitado penado, habiéndose realizado, equivocadamente, el cómputo en base a la fecha del diecinueve (19) de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) siendo lo correcto el día dieciocho (18) de tal mes y año, tal y como se evidencia de acta policial cursante al folio dos (02) del expediente, aunado a inexactitud igualmente verificada en la fecha indicada como oportunidad de segunda aprehensión del ciudadano in commento, precisándose el día veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil dos (2002) cuando denota actuación policial plasmada en acta inserta al folio setenta y uno (71) del primer cuaderno separado que tal detención tuvo lugar en fecha veintiuno (21) del mes y año en cuestión, todo lo cual incide en desacertada o errada determinación de las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como en las oportunidades de opción del penado respecto de las distintas medidas de libertad anticipada, acordó, por tanto, en la facultad que confieren al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, los artículos 64 último aparte, 479 y 532, del Código Orgánico Procesal, en relación con el artículo 482 ejusdem, por auto separado, reformar el cómputo de pena practicado inicialmente por este mismo Tribunal, lo cual se realizó al día inmediato siguiente, precisándose lo siguiente:
“…(omissis)…El penado, ciudadano ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA, fue detenido por primera vez en fecha dieciocho (18) de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998)…(omissis)…permaneciendo en tal estado de privación de libertad hasta el día once (11) de Octubre del año dos mil (2000), oportunidad en la que es librada boleta de excarcelación con motivo de pronunciamiento emitido por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, acordando la concesión de la medida de libertad anticipada denominada “destino a establecimiento abierto”…(omissis)…por lo que el condenado en cuestión estuvo efectivamente recluido en estableciendo carcelario por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, verificándose una nueva aprehensión en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil dos (2002)…(omissis)…motivado a orden de encarcelación librada por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, de igual Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Los Teques, dada la decisión de revocatoria de la medida dictada en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil uno (2001) por incumplimiento del probacionario en cuanto a las condiciones u obligaciones impuestas con ocasión del otorgamiento de la fórmula de “destino a establecimiento abierto”…(omissis)…por tanto, siendo que el ciudadano ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA desacató desde su inicio el régimen de cumplimiento de pena al cual había quedado sujeto, no adaptándose como residente a la normativa interna del establecimiento, favoreciendo el pronunciamiento judicial que conllevó a un nuevo estado de privación de libertad, el cual se ha mantenido hasta el día de hoy inclusive, suma entonces un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, lo que adicionado al período de detención anterior totaliza un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS de efectiva privación de libertad, y, por cuanto en fecha veintiocho (28) de Abril del año próximo pasado, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, con fundamento en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la redención de la pena correspondiente al ciudadano en cuestión por un tiempo de DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al lapso anteriormente precisado denota que el condenado ha cumplido efectivamente CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS, así pues, dado que la pena principal impuesta es de prisión por CINCO (05) AÑOS, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza…(omissis)…se constata que el penado antes identificado ha permanecido privado de su libertad y ha cumplido de la pena el tiempo ut supra precisado, faltándole, en consecuencia, por cumplir UN (01) MES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo que la pena principal concluye en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil cuatro (2004), a las doce horas del mediodía (12:00 M.)…(omissis)…De igual manera, el ciudadano ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine…(omissis)…precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día veintiocho (28) de Junio del año dos mil cuatro (2004), a las doce horas del mediodía (12:00 M.), restando por cumplir UN (01) MES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS; así como también queda sujeto a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido…(omissis)…umpliéndose tal pena accesoria el día veintiocho (28) de Junio del año dos mil cinco (2005), a las doce horas del mediodía (12:00 M.)…(omissis)…Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones son realizadas por la juzgadora en atención a las normas previstas en la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975 en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), y en el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, en observancia del imperativo expresamente previsto en el parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior para las causas sentenciadas previo a la entrada de su vigencia, de ser tal normativa más favorable al penado, aunado ello a la norma constitucional del artículo 24 que prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando la fecha de comisión del hecho, la oportunidad en que quedara definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida, el momento de ser practicado el primer cómputo de pena, la calificación jurídica por la que resultara condenado el ciudadano in commento, así como las limitaciones contenidas en las normas de los artículos 493 y 508 del instrumento adjetivo penal vigente…(omissis)…(omissis)…limitaciones éstas que no están contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal, tanto en su versión original como el anterior a la última reforma que le fuera realizada, lo que permite al condenado, de acuerdo a tal legislación, solicitar, a partir del cumplimiento de la cuarta parte de la pena, la medida del trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, y posteriormente, cumplida la tercera parte de la condena, la fórmula del destino a establecimiento abierto o régimen abierto, lapsos de tiempo estos que son, indudablemente y por razones de matemática o cálculo universal, inferiores a la mitad de la pena exigida por la normativa adjetiva penal vigente, concluyéndose, por vía de consecuencia lógica, que resulta favorable al penado la aplicación de la ley anterior a efectos de practicarse el cómputo y precisarse las fechas a partir de las cuales pueden ser solicitados o concedidos los distintos beneficios así como la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, exactitudes éstas que a continuación se indican, considerando la juzgadora, en acato del imperativo contenido en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo de pena que fuera redimido por órgano jurisdiccional competente para ello, a saber: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que…(omissis)…aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza…(omissis)…se observa que, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal corresponde a UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, optando, en principio, la persona del condenado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del dieciocho (18) de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), sin embargo, tomándose en consideración el imperativo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y dada la redención de pena acordada a favor del ciudadano ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA por un tiempo de DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, en definitiva, opta el precitado por tal modo de cumplimiento de la pena desde el día dieciocho (18) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), a las doce horas del mediodía (12:00 M.) DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial…(omissis)…y siendo que la pena principal impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en contra del ciudadano ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA, es de CINCO (05) AÑOS, la tercera (1/3) parte de este tiempo equivale a UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, pudiendo, en principio, optar el condenado a tal forma de cumplimiento de pena desde el día dieciocho (18) de Febrero del año dos mil (2000), no obstante, dado que órgano jurisdiccional competente declaró redimida la pena por un tiempo de DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, en acato de la obligación prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta tal lapso y se determina como fecha a partir de la cual tiene opción el penado de requerir la concesión de la medida en cuestión el día dieciocho (18) de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), a las doce horas del mediodía (12:00 M.) LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en las versiones contenidas en los textos publicados en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario y Gaceta Oficial No. 37.022, los días veintitrés (23) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), respectivamente, que…(omissis)… por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, considerando la pena corporal impuesta de CINCO (05) AÑOS, en consecuencia, en principio, opta la persona del penado a esta fórmula de cumplimiento de pena a partir del veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil tres (2003), sin embargo, dando cumplimiento la juzgadora a exigencia contemplada en el tercer artículo de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta el tiempo de pena redimido y se precisa como fecha de opción a tal medida de libertad anticipada el veintiocho (28) de Octubre del año dos mil dos (2002), a las doce horas del mediodía (12:00 M.) CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que…(omissis)… y siendo igual a TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumpliría, en principio, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), sin embargo, considerando el tiempo de redención de pena que fuera acordado a favor del condenado, la oportunidad a partir del cual podrá el ciudadano ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA optar por tal forma de cumplimiento de pena es el día veintiocho (28) de Marzo del año dos mil tres (2003), a las doce horas del mediodía (12:00 M.) REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, parágrafo tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tiempo redimido, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 del aludido instrumento adjetivo…(omissis)…”
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE LA PENA Y DE LA CONSTATACIÓN EN EL CASO SUB EXÁMINE DE LOS REQUISITOS DE IMPRETERMITIBLE CONCURRENCIA PARA LA CONCESIÓN DEL CONFINAMIENTO
El legislador patrio ha previsto de manera expresa en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la competencia del Tribunal de primera instancia en función de ejecución para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, resolver lo que corresponda respecto de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, de las medidas de libertad anticipada, de la conversión, conmutación y extinción de la pena y de la redención de la misma por el trabajo y/o el estudio, además de incumbirle la acumulación de las penas en caso de existir varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra una misma persona, aunado a la obligación de velar por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; en fin, le es atribuida a tal órgano jurisdiccional competencia para la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, vigilando y haciendo respetar, tal y como lo establece el artículo 532 ejusdem, los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas; correspondiendo, por tanto, el conocimiento de la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento requerida por la defensa del condenado, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, órgano jurisdiccional que recibiera, en su debida oportunidad las actuaciones que conforman la causa seguida en contra del ciudadano ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA, y cuyo expediente quedara signado con la nomenclatura 3E-506/99. En tal sentido, y para mayor abundamiento sobre el particular, con ocasión de decisión emitida por el Juzgado Décimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil uno (2001), mediante la cual declinó la competencia a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para pronunciarse en relación a solicitud de confinamiento a favor de penado, por considerar que la competencia para el otorgamiento de la conmutación de la pena es exclusiva del Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada, Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil dos (2002), en expediente número 01-0782, la referida Sala dictó pronunciamiento refiriendo, en primer término, la competencia que le atañe de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para luego ocuparse del tenor de la norma del artículo 53 del texto sustantivo penal y, por último, precisar las atribuciones que confiere al Tribunal de primera instancia en función de ejecución el vigente artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, enfatizando o resaltando al respecto que de acuerdo a tal norma los tribunales en cuestión tienen dentro de su competencia la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, es decir, todo lo concerniente a la libertad del penado, las alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, así como el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, por lo que, habiendo declinado competencia el Juzgado Décimo de primera instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con relación a dicha Sala para resolver la solicitud de confinamiento a favor de la persona del condenado, basándose en el artículo 74 del instrumento adjetivo penal considerando que cualquier pronunciamiento en relación a la solicitud de confinamiento constituye indebida atribución de facultad en competencia que le es propia al Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo con el artículo 266 numeral 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho era ordenar la remisión de las actuaciones al Tribunal en función de ejecución correspondiente para conocer el mismo del requerimiento de conmutación de la pena impuesta en confinamiento, toda vez que del análisis de las disposiciones referidas se desprende que es al Juzgado de Ejecución a quien corresponde conocer de la solicitud de conmutación de la pena a confinamiento, precisando la decisión in commento que el ya mencionado artículo 479 establece claramente las funciones que tienen los tribunales de ejecución, órganos jurisdiccionales éstos “...facultados y especializados para conocer y decidir de todos las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas, bien sean corporales o patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal...”. Y así se declara.
De manera tal que, actuando este Juzgado dentro del ámbito de las competencias que le atribuye la normativa vigente, se pasa de seguidas a analizar conceptos o definiciones que de la pena de confinamiento han sido elaborados, al igual que el articulado contenido en el texto sustantivo penal y que guarda relación con la petición de la defensa, para una vez precisados los requisitos para la concesión de la conmutación de pena en confinamiento, verificar a continuación su concurrencia en el caso de marras dictando la decisión que conforme a derecho resulte procedente.
En primer término, se ha señalado en el diccionario Enciclopédico ser el confinamiento una pena que consiste en relegar al condenado a cierto lugar seguro para que tenga libertad de movimiento, sujeto a la vigilancia permanente de las autoridades con la condición de que no se pueda alejar de ese lugar, evitando así la evasión del confinado; así mismo, según la Academia se trata de una pena aflictiva consistente en relegar al condenado a cierto lugar seguro para que viva en libertad, pero bajo la vigilancia de las autoridades; por su parte, en lo que a la legislación nacional atañe, explica el Dr. Hernando Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho Penal”, que el confinamiento es la primera y más importante de las penas corporales restrictivas de la libertad, indicando consistir en la obligación impuesta al reo de residir en un Municipio determinado del cual no debe salir, pues de lo contrario, si sale del lugar mientras está cumpliendo la condena, incurre en la perpetración de un delito contra la administración de justicia denominado “quebrantamiento de condena”, implicando, igualmente y consecuencialmente el confinamiento, en la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente, que lo es en este caso la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, para demostrar que no ha salido del Municipio en el cual está confinado, y que por lo tanto está cumpliendo la pena de confinamiento que le fue impuesta en virtud de una sentencia condenatoria definitivamente firme; explicando, respecto del lugar donde es confinada la persona, que éste se escoge estratégicamente a unos cuantos kilómetros de los lugares culminantes en donde pueden vivir por ejemplo la víctima o víctimas del delito, o los familiares de la víctima en caso de homicidio, para evitar alguna venganza que pueda haber y que ha habido en casos concretos.
Ahora bien, dirigiendo el análisis al ordenamiento jurídico patrio, forzoso resulta hacer mención al Código Penal venezolano en cuyo Título Segundo del Libro Primero, intitulado “De las Penas”, se hace una clasificación de las mismas en “corporales” o restrictivas de la libertad y “no corporales”, incluyendo en la primera categoría a aquellas penas que afectan en mayor o menor medida la libertad del condenado, implicando su internación en centros de reclusión o su reducción a determinado sitio o lugar impidiendo u obstaculizando su normal desplazamiento, siendo tales penas, de acuerdo al tenor del artículo 9 del instrumento normativo en cuestión, las de presidio, prisión, arresto, relegación a colonia penal, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, consistiendo la mencionada pena de confinamiento, conforme a los términos empleados por el legislador en el artículo 20, en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia, exigiéndose al sujeto condenado a tal pena, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y durante la condena, presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana (primer aparte del aludido artículo), teniendo esta pena de confinamiento como accesoria la suspensión del empelo que ejerza el reo, mientras se le cumpla (último aparte ejusdem); ahora bien, el texto sustantivo in commento prevé, por otra parte, en el Título Cuarto del Libro Primero, denominado “De la conversión y conmutación de penas”, específicamente en su artículo 53, que “Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”, por lo que deja precisados requisitos de concurrencia necesaria para la procedencia de la conmutación del resto de la pena impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme, a saber: 1- Que la persona del penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, y 2- Que durante el cumplimiento de la pena haya observado una conducta ejemplar, debiendo adicionarse, además, la exigencia ut supra referida y expresamente contenida en el aludido artículo 20, esto es, que la dirección de residencia donde dará cumplimiento a su pena el confinado diste más de cien (100) kilómetros, tanto del lugar donde se perpetró el hecho punible como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el ahora penado al momento de comisión del delito y el ofendido para la oportunidad de proferirse la sentencia en primera instancia; así mismo, a fin de puntualizarse los requisitos de impretermitible verificación en la concesión de la gracia de la conmutación, se impone el examen de la disposición del artículo 56 ejusdem, toda vez que tal norma prohíbe su otorgamiento al penado reincidente, al condenado por delito de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, así como al penado que hubiere obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, señalando expresamente la parte in fine del artículo que tratándose de cualquier otro hecho punible no cometido en las circunstancias indicadas, será potestativo del Tribunal el conceder o negar la conmutación según la apreciación del caso. En consecuencia, son cuatro las exigencias que han de verificarse por quien aquí decide a fin de determinar la procedencia de la solicitud de conmutación de la pena llevada a la consideración por la Dra. NANCY SUÁREZ MONTILLA a favor del ciudadano ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA, a saber:
1- Que la persona del condenado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta,
2- Que durante el cumplimiento de la condena haya observado una conducta ejemplar,
3- Que la dirección de residencia donde dará cumplimiento a su pena el confinado diste más de cien (100) kilómetros, tanto del lugar donde se perpetró el hecho punible como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el ahora penado al momento de comisión del delito y el ofendido para la oportunidad de proferirse la sentencia en primera instancia, y
4- Que el penado no sea reincidente, no haya perpetrado el delito de homicidio en agravio de ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni haya obrado con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fines de lucro.
Así las precisiones, denotan las actuaciones que rielan al expediente y a los cuadernos separados aperturados con ocasión de la causa seguida en contra del ciudadano ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA, ut supra identificado, que el precitado fue condenado en fecha diecinueve (19) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por el entonces Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, motivado al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal tercero de primera instancia de igual Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como resultó condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del texto sustantivo penal y el pago de las costas procesales, habiéndose determinado en cómputo de pena último practicado, esto es, el emitido en fecha dieciocho (18) del mes y año en curso, que la pena principal se cumple el día veintiocho (28) de Junio del corriente año, a las doce horas del mediodía (12:00 M.), conjuntamente con la accesoria de inhabilitación política, optando la persona del condenado, en lo que a lapsos de tiempo respecta, por las distintas medidas de libertad anticipada, precisándose como fecha de opción de la conmutación de la pena en confinamiento el día veintiocho (28) de Marzo del año próximo pasado, a las doce horas del mediodía (12:00 M.), todo lo cual revela, de manera indudable, que el ciudadano ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA ha cumplido para los corrientes un tiempo superior al equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, esto es, para el día de hoy lleva cumplidos CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de la condena de CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN que le fuera impuesta, cubriendo asÍ el primero de los requisitos arriba indicados. Por su parte, en lo concerniente a la exigencia de no ser el penado reincidente, no haber perpetrado el tipo penal del homicidio en agravio de ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni haber obrado con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fines de lucro, denota sentencia condenatoria el hecho y las circunstancias de su comisión, las cuales no se subsumen en los supuestos referidos, en tanto que evidencian comunicaciones expedidas por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, datadas treinta y uno (31) de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y quince (15) de Agosto del año dos mil tres (2003), que el ciudadano ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.727.958, presenta registro en el sistema automatizado llevado por tal dependencia, específicamente por la condena a CINCO (05) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS de PRESIDIO, dada su autoría en los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANACA, previstos y sancionados en los artículos 408 y 278, ambos del Código Penal, respectivamente, por sentencia dictada por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cuatro (04) de Junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), imponiéndose, por tanto, para quien aquí decide, la necesidad de verificar si la existencia de tal antecedente por sentencia condenatoria, atendido el tenor del artículo 100 del referido instrumento sustantivo penal, conlleva a la condición de reincidente del ciudadano in commento y, de ser el caso, la ocurrencia de sus efectos en la emisión del pronunciamiento que ocupa la atención de acuerdo a la ya aludida norma del artículo 56. En tal sentido, la disposición en referencia señala que la reincidencia genérica tiene lugar cuando ha sido proferida una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haber sido cumplida la pena impuesta o de haberse extinguido la misma, cometiere la persona otro hecho punible, siendo que en el caso sub exámine se cubre el primer requisito exigido por la ley penal venezolana para la reincidencia, pues fue dictada en contra del ciudadano ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA, ut supra identificado, sentencia condenatoria definitivamente firme - firmeza ésta que viene revelada en autos por la inclusión del registro en cuestión en el sistema llevado por la División de Antecedentes Penales, de conformidad con las previsiones de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales -, en tanto que, respecto del segundo requisito atinente al lapso de tiempo de diez (10) años, habiéndose cometido en fecha dieciocho (18) de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) el hecho por el cual fue condenado el ciudadano en referencia y cuya causa conoce este órgano jurisdiccional, y siendo la condena por los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA de data cuatro (04) de Junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), con imposición de pena por CINCO (05) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS de presidio, se arriba a la conclusión de haberse perpetrado el nuevo hecho delictivo, esto es, al que se le diera la calificación jurídica de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, durante el transcurso de los diez (10) años a que se refiere el legislador patrio en la norma ut supra precisada, por lo que para la fecha de comisión del nuevo delito por el cual fuera igualmente condenado el ciudadano ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA, no había cesado aún la situación de considerar la condena anterior a los efectos de la reincidencia, significando ello que el penado en cuestión mantiene la condición de reincidente en lo que a la verificación de los extremos de ley exige el legislador patrio para la procedencia o negativa de la conmutación de la pena por confinamiento, lo que de acuerdo al imperativo expresamente contemplado en el artículo 56 del texto sustantivo penal imposibilita la concesión de tal conmutación en el caso particular en estudio, pues tal dispositivo prevé que “…en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”; en consecuencia, siendo que la normativa vigente consagra tal prohibición y que el ciudadano JESÚS MARÍA ROJAS GÓMEZ encontrándose dentro del referido lapso de los diez (10) años perpetró nuevo ilícito penal, incurriendo en la reincidencia, impidiendo ello el cumplimiento concurrente o acumulativo de los requisitos de ley para la conmutación de la pena, es por lo que, resultando inoficiosa la verificación del otro extremo requerido por el legislador, a saber, que la dirección de residencia donde dará cumplimiento a su pena el confinado diste más de cien (100) kilómetros, tanto del lugar donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el ahora condenado al momento de comisión del hecho punible y la persona agraviada para la oportunidad de proferirse la sentencia en primera instancia; se prescinde, por tanto, de su revisión.
De manera tal que, en justa correspondencia con las razones antes examinadas, al no encontrarse llenos los extremos de ley para la concesión u otorgamiento de la conmutación del resto de la pena por confinamiento, dando cabal acato este Tribunal de primera instancia en función de ejecución a las disposiciones que conforman el ordenamiento jurídico patrio, por resultar procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal, y en la facultad que para emitir tal pronunciamiento confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte y el artículo 479 numeral 1 del texto adjetivo penal vigente, declara SIN LUGAR la solicitud que en tal sentido presentara la defensora del penado ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.727.958, ciudadana NANCY SUÁREZ MONTILLA. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Por no encontrarse llenos los requisitos concurrentes exigidos en los artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal, para la concesión u otorgamiento de la conmutación de la pena por confinamiento, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte y 479 numeral 1 del texto adjetivo penal vigente declara SIN LUGAR la solicitud que en tal sentido presentara a su consideración la Dra. NANCY SUÁREZ MONTILLA a favor de su defendido, ciudadano ROJAS GÓMEZ JESÚS MARÍA, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinticuatro (24) de Mayo del año mil novecientos cincuenta y dos (1952), hijo de Rosa Gómez de Rojas y Humberto Rojas, contando con cincuenta y un (51) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 03.727.958, y que para la fecha se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, dando cumplimiento a la pena de prisión impuesta por un lapso de CINCO (05) AÑOS, cesando la misma, de acuerdo a cómputo de pena practicado, el día veintiocho (28) de Junio del año en curso, a las doce horas del mediodía (12:00 M.).
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, así como a la profesional del Derecho, NANCY SUÁREZ MONTILLA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, librándose boleta de traslado respecto de la persona del condenado, quien para la fecha se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, dando cumplimiento a la pena que le fuera impuesta.
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc
CAUSA Nro. 3E-506/99