REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Mayo de 2004
194° y 145°
CAUSA No. 3E-2894/04
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO, venezolano, natural de San Pedro de los Altos, Los Teques, Estado Miranda, nacido el veintiocho (28) de Diciembre del año mil novecientos cincuenta y dos (1952), hijo de Angelina Oropeza y Francisco Blanco, ambos fallecidos, titular de la cédula de identidad personal No. V-04.842.903, de estado civil soltero, contando con cincuenta y un (51) años de edad, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en Lagunetica, Rómulo Gallegos, adyacente a la bodega “La Gran Parada”, casa número 03, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO.
DEFENSA: Dra. NANCY SUÁREZ MONTILLA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO, titular de la cédula de identidad personal No. V-04.842.903, se observa que en fecha veintinueve (29) de Abril del año en curso el mismo compareció a la sede de este órgano jurisdiccional, previo traslado que de su persona se hiciera desde el Internado Judicial de Los Teques, solicitando en tal oportunidad le sea permitido dar cumplimiento a la pena que le fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en establecimiento carcelario ubicado en el Estado Trujillo, explicando como razón de su petición el contar con apoyo familiar que tiene residencia en tal localidad, en consecuencia, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto de tal requerimiento previas las consideraciones siguientes:
I
DE LAS ACTUACIONES QUE CURSAN AL EXPEDIENTE Y QUE GUARDAN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE DETERMINACIÓN DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En fecha once (11) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), con ocasión de la realización del acto de la audiencia preliminar y previa admisión de los hechos por parte de la persona del acusado, en aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, profirió sentencia mediante la cual condenó al ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO, venezolano, natural de San Pedro de los Altos, Los Teques, Estado Miranda, nacido el veintiocho (28) de Diciembre del año mil novecientos cincuenta y dos (1952), hijo de Angelina Oropeza y Francisco Blanco, ambos fallecidos, titular de la cédula de identidad personal No. V-04.842.903, de estado civil soltero, contando con cincuenta y un (51) años de edad, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en Lagunetica, Rómulo Gallegos, adyacente a la bodega “La Gran Parada”, casa número 03, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena principal de QUINCE (15) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278, ambos del Código Penal, respectivamente, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem
En fecha doce (12) de Abril del año en referencia, recibidas como fueron las actuaciones que conforman la causa in commento en este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, y definitivamente firme como se encontrara la sentencia condenatoria dictada en contra del ut supra identificado ciudadano, se emitió auto acordando, en cumplimiento del imperativo previsto en el último aparte del artículo 480 del texto adjetivo penal vigente, notificar al representante de la Vindicta Pública acerca del arribo del expediente a tal despacho judicial, además de acordar, en la facultad que confieren al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, los artículos 64 último aparte, 479 y 532 ejusdem, en relación con los artículos 480 y 482 ibidem, ejecutar por auto separado las penas, principal y accesorias, impuestas practicando el cómputo correspondiente.
En fecha veintiséis (26) de Abril del mismo año, este órgano jurisdiccional dicta auto de ejecución de la aludida sentencia condenatoria practicando el cómputo de pena correspondiente con determinación de las fechas de cumplimiento de las penas, tanto principal como accesorias, e indicando, además, la oportunidad de opción para el condenado de las distintas medidas de libertad anticipada así como de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio, de ser el caso, quedando tales precisiones plasmadas en los términos que siguen:
“…(omissis)…PRIMERO El penado, ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO, fue detenido en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil tres (2003)…(omissis)…permaneciendo recluido en establecimiento carcelario hasta el día de hoy inclusive, lo cual totaliza un lapso de tiempo de CUATRO (04) MESES, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de presidio por QUINCE (15) AÑOS y OCHO (08) MESES, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza…(omissis)…se constata que el penado in commento ha permanecido privado de su libertad por el tiempo ut supra precisado, faltándole, en consecuencia, por cumplir QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por lo que la pena principal concluye en fecha veintiséis (26) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO De igual manera, el ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine…(omissis)…penas accesorias éstas que cesarán en fecha veintiséis (26) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), restando por cumplir para el día de hoy, QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (04) MESES. Por último, en lo que a las penas previstas en el aludido artículo 13 respecta, queda sujeto el ciudadano HERNÁNDEZ BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso corresponde a TRES (03) AÑOS y ONCE (11) MESES, cumpliéndose tal pena accesoria el día veintiséis (26) de Julio del año dos mil veintitrés (2023)…(omissis)…TERCERO Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en atención a las disposiciones previstas en el instrumento adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial No. 5.558 de fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001), en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia, y dada la fecha de acaecimiento del hecho por el que resultara condenado el ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO, el cual data del veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil tres (2003), siendo que al respecto, no obstante resultar de aplicación al caso de marras el imperativo expresamente previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la exigencia de haber estado privada de su libertad la persona del condenado por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesto a fin de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como a las medidas de libertad anticipada, atendido el tipo penal por el que resultara preferida la sentencia condenatoria, que en el presente caso además del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, ilícito penal este último incluido en el elenco delictivo señalado por el legislador en la norma in commento, a continuación se precisan las fechas a partir de las cuales podría el ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO optar por las medidas de trabajo fuera del establecimiento y destino a establecimiento abierto, de no haber sido aplicable la limitación indicada, con inmediata determinación de la fecha a partir de la cual puede, efectivamente, el penado solicitar tales beneficios al Tribunal en función de ejecución; de igual modo, serán establecidas las oportunidades para la procedencia de la libertad condicional, el confinamiento y el cómputo del tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena, siendo que respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, observa esta juzgadora inoficiosa la determinación de fecha alguna toda vez que el artículo 494 del instrumento adjetivo penal exige para su procedencia, entre otros requisitos, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, además de precisar en su último aparte que “...Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena...”, por tanto, denotando las actuaciones del caso sub exámine que el ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO fue condenado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, imponiéndose como pena principal la de presidio por un tiempo de QUINCE (15) AÑOS y OCHO (08) MESES, previa aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del instrumento adjetivo penal patrio, se aprecia con claridad meridiana no ajustarse la situación planteada a las exigencias de ley para la procedencia de tal forma alternativa de cumplimiento de la pena; así pues, de seguidas se precisa lo siguiente:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena cumplida corresponde a TRES (03) AÑOS y ONCE (11) MESES, lo que conllevaría, de prescindirse del tenor del artículo 493 ejusdem, a la fecha del veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil siete (2007) como el día a partir del cual podría la persona del penado optar por esta medida de libertad anticipada, sin embargo, por resultar de aplicación la limitación contenida en la precitada norma adjetiva, y siendo SIETE (07) AÑOS y DIEZ (10) MESES la mitad de la pena principal impuesta al condenado in commento, opta el mismo a esta forma de cumplimiento de la pena a partir de la fecha del veintiséis (26) de Octubre del año dos mil once (2011).
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De acuerdo con el artículo 501 del referido instrumento adjetivo penal…(omisis)…por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO, la pena principal de QUINCE (15) AÑOS y OCHO (08) MESES de presidio, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, lo que implicaría, inicialmente, optar el precitado condenado por tal beneficio a partir del día dieciséis (16) de Marzo del año dos mil nueve (2009), sin embargo, atendida una de las calificaciones jurídicas establecidas en la sentencia en cuestión, por aplicación del artículo 493 ejusdem, tiene opción el penado a esta medida de libertad anticipada desde el día veintiséis (26) de Octubre del año dos mil once (2011), considerada la mitad del tiempo de la condena corporal de QUINCE (15) AÑOS y OCHO (08) MESES de presidio.
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el aludido artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, considerando la pena corporal impuesta de QUINCE (15) AÑOS y OCHO (08) MESES de presidio, pudiendo optar la persona del ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del seis (06) de Junio del año dos mil catorce (2014).
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que…(omissis)…y siendo igual a ONCE (11) AÑOS y NUEVE (09) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumple el veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil quince (2015), día a partir del cual podrá el ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO optar por tal forma de cumplimiento de pena.
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…por tanto, ha de transcurrir un lapso de tiempo de SIETE (07) AÑOS y DIEZ (10) MESES a objeto de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial de la pena, correspondiendo como fecha a partir de la cual es factible o viable la consideración de dicho cómputo, el día veintiséis (26) de Octubre del año dos mil once (2011)…(omissis)…”
Y, en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, en comparecencia ante este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, el ciudadano SANTOS INOCENCIO BARRIOS OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal No. V-04.842.903, solicitó dar cumplimiento a la pena corporal impuesta en sentencia condenatoria, en establecimiento carcelario ubicado en el Estado Trujillo, toda vez que en tal localidad contará con el apoyo familiar proveniente de una sobrina que tiene residencia en tal Estado.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Y DE LA SOLICITUD DEL PENADO
El legislador patrio ha previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente la competencia del Tribunal de primera instancia en función de ejecución para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, resolver lo que corresponda respecto de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, de las medidas de libertad anticipada, de la conversión, conmutación y extinción de la pena y de la redención de la misma por el trabajo y/o el estudio, además de incumbirle la acumulación de las penas en caso de existir varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra una misma persona, aunado a la obligación de velar por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; en fin, le es atribuida a tal órgano jurisdiccional competencia para la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, vigilando y haciendo respetar, tal y como lo establece el artículo 532 ejusdem, los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, siendo el tenor de tal disposición adjetiva el que de seguidas se transcribe:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De manera tal que, las atribuciones expresamente señaladas y que guardan relación con el último aparte del artículo 64 del instrumento adjetivo in commento, conllevan para el Juez que ejerce la función de ejecución y que conoce de la causa principal, según criterios de competencia territorial establecidos en el texto legal, emitir decisiones concernientes a la libertad del penado o penada, así como relativas a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas de libertad anticipada en cualquiera de sus modalidades, esto es, destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, al igual que pronunciamientos de confinamiento, redención de pena por el trabajo y/o el estudio, de conversión, conmutación y extinción de la misma, aunado a la acumulación de las penas en acato de las normas contenidas en el Titulo VIII del Libro Primero del Código Penal, intitulado “De la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables”, al existir diferentes procesos cuyas sentencias hayan resultado condenatorias, siendo también su atribución la de verificar el cumplimiento adecuado y cabal del régimen penitenciario en los establecimientos carcelarios habidos en el área de su circunscripción, lo cual incluye por derivación lógica la vigilancia y control de los penados que se encuentran recluidos en tales recintos. Así pues, en justa correspondencia con esta competencia atribuida de manera expresa por el legislador en el numeral 3 del mencionado artículo 479, de darse el caso que la persona del condenado o condenada se encuentre cumpliendo pena en establecimiento penitenciario ubicado en lugar diferente al del Juez en funciones de ejecución conocedor de su causa, éste “deberá” informar a aquél que ejerce igual función en el sitio del cumplimiento de la condena a los fines de colaborar en la supervisión, vigilancia y control del penado en cuestión, en estricto cumplimiento del dispositivo previamente aludido y que guarda relación por remisión directa con el artículo 481 del mismo instrumento adjetivo penal, cuya disposición reza:
Artículo 481. Lugar diferente, Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.
Por tanto, el Código Orgánico Procesal Penal ha delimitado o definido el campo de acción del Juez en funciones de ejecución, siendo que, contrariamente a la normativa contenida en el instrumento adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial No. 37.022, el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), no incluye dentro de tal competencia la determinación del lugar en que deba la persona del condenado cumplir la pena corporal, lo que se traduce en retorno de tal atribución de designación del establecimiento carcelario, en lo que al penado respecta, al Poder Ejecutivo, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, tal y como lo prevé el artículo 42 del Código Penal, siendo que la obligación que impone el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario al Tribunal en función de ejecución, de envío de copia fotostática debidamente certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme así como del auto de cómputo de pena practicado, al aludido Ministerio, reafirma la designación por el Ejecutivo Nacional del recinto penal donde ha de cumplir la condena el penado, correspondiendo, igualmente, a esta rama del Poder Público, de acuerdo al artículo 1 de la aludida Ley, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes, velando, por su parte, los jueces en funciones de ejecución, en acato del imperativo previsto en el artículo 272 de la Carta Magna, en relación con los artículos 479 numeral 3 y 532, ambos del instrumento adjetivo penal, en concordancia, a su vez, con el único aparte del artículo 1 y artículo 2 de la ut supra mencionada Ley, por el adecuado régimen penitenciario, con vigilancia del estricto respeto de los derechos inherentes a la persona humana consagrados en el Texto Fundamental, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, así como los derivados de la particular condición de condenados.
En justa correspondencia con lo señalado, si bien conoce este órgano jurisdiccional del asunto seguido en contra del ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO, signado con la nomenclatura 3E-2894/04, teniendo competencia para emitir pronunciamiento respecto de todo lo concerniente a su libertad, medidas de libertad anticipada, redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, sin embargo, por razones de índole legal, no le está dado determinar el establecimiento penitenciario donde debe el precitado condenado dar cumplimiento a la pena de presidio que le fue impuesta, en consecuencia, por cuanto una vez definitivamente firme la sentencia solicitó la persona del penado a este Juzgado la designación de recinto carcelario ubicado en el Estado Trujillo a los fines indicados, y dado que tal atribución no corresponde al Tribunal en función de ejecución, se acuerda llevar el planteamiento del condenado al conocimiento de la autoridad competente, esto es, al Ministerio de Interior y Justicia, en la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación de Traslados, a objeto de su consideración y consiguiente disposición. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Dado que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala las atribuciones del Tribunal en funciones de ejecución, siendo que, contrariamente a la normativa contenida en el instrumento adjetivo penal publicado en Gaceta Oficial No. 37.022, el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), no incluye dentro de tal competencia la determinación del lugar en que deba la persona del condenado cumplir la pena corporal, lo que se traduce en retorno de tal atribución de designación del establecimiento carcelario, en lo que al penado respecta, al Poder Ejecutivo, por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, tal y como lo prevé el artículo 42 del Código Penal, es por lo que, habiendo solicitado la persona del penado, ciudadano BLANCO OROPEZA SANTOS INOCENCIO, venezolano, natural de San Pedro de los Altos, Los Teques, Estado Miranda, nacido el veintiocho (28) de Diciembre del año mil novecientos cincuenta y dos (1952), hijo de Angelina Oropeza y Francisco Blanco, ambos fallecidos, titular de la cédula de identidad personal No. V-04.842.903, de estado civil soltero, contando con cincuenta y un (51) años de edad, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en Lagunetica, Rómulo Gallegos, casa número 03, Los Teques, Estado Miranda, designe este órgano jurisdiccional el recinto carcelario ubicado en el Estado Trujillo a los fines indicados, no correspondiendo tal atribución al Tribunal en función de ejecución, se ACUERDA llevar el planteamiento del condenado al conocimiento de la autoridad competente, esto es, al Ministerio de Interior y Justicia, en la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación de Traslados, a objeto de su consideración y consiguiente disposición, librándose el oficio correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO y a la profesional del Derecho, NANCY SUÁREZ MONTILLA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como se libra boleta de traslado No. 60/2004 a nombre del penado, SANTOS INOCENCIO BARRIOS OROPEZA, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques y oficio N° 423/2004 al Ministerio de Interior y Justicia, en la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación de Traslados.
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc
CAUSA Nro. 3E-2894/04