REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 12 de Mayo de 2004
193° y 145°
CAUSA N° 4E2900-04
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
SECRETARIA: Elizabeth Atallah Gesser, Secretaria de este Tribunal de Primera Instancia.
PENADO: ALCALA NOLVERTO JOSE, portador de la cédula de identidad N° 8.450.958, de nacionalidad venezolana, nació el 06 de junio de 1961en Maturín, Estado Monagas, de 42 años de edad, de oficio tapicero, estado civil soltero, hijo de María Carmen Alcala y Juan Francisco Montero, residenciado en calle Ezequiel Zamora, casa N° 12, la Matica, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
VICTIMA: HECTOR ENRIQUE SALAS REBOLLEDO, HECTOR JOSE CEDRES HERNANDEZ, JESUS ENRIQUE BELTRAN GONZALEZ.
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha cinco (05) de Abril de dos mil cuatro (2004) por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que condenó al ciudadano ALCALA NOLVERTO JOSE, portador de la cédula de identidad N° 8.450.958, de nacionalidad venezolana, nació en Maturín, Estado Monagas en fecha 06 de junio de 1961, de 42 años de edad, hijo de María Carmen Alcala y Juan Francisco Montero, de oficio tapicero, estado civil soltero, residenciado en calle Ezequiel Zamora, casa N° 12, la Matica, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE SALAS REBOLLEDO, HECTOR JOSE CEDRES HERNANDEZ, JESUS ENRIQUE BELTRAN GONZALEZ, en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: El ciudadano ALCALA NOLVERTO JOSE fue detenido preventivamente en fecha 22-02-2003, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 3 de la pieza I del presente expediente, hasta el día de hoy 12-05-2004, ha permanecido privado de su libertad un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por cuanto se le condenó a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de ocho (08) años, nueve (09) meses y diez (10) días, que cumple en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil trece (2013).
SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano ALCALA NOLVERTO JOSE fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, a tenor del artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACION POLITICA mientras dure la pena, es decir, diez (10) años de presidio, que finaliza en fecha 22-02-2013.
b) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a dos (02) años y seis (06) meses, que finaliza en fecha 22-08-2015.-
c) INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la pena, es decir, por diez (10) años, que finaliza en fecha 22-02-2013.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho (22-02-2003), que es el publicado en Gaceta Oficial N° 5552 de fecha 12-11-2001, reimpresa en fecha 14-11-2001 en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario, cuyo artículo 493 establece que “Los condenados por los delitos de (… omissis…) robo en todas sus modalidades (omissis…) sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a dos (02) años y seis (06) meses, que se cumple en fecha 22-08-2005, pero a tenor del artículo 493 antes transcrito, debe el penado cumplir la mitad de la pena para optar a esta beneficio, que ocurre en fecha 22-02-2008.
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): según el tenor del primer aparte del artículo 501 eiusdem, cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a tres (03) años y cuatro (04) meses, que sucede en fecha 22-06-2006, pero a tenor del artículo 493 ibidem, es a partir del 22-02-2008, cuando el penado cumple la mitad de la pena, la oportunidad para optar a esta formula alternativa de cumplimiento de pena.
c.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: de conformidad con lo establecido en el artículo 494 numeral 2 del texto adjetivo penal que exige entre los requisitos para optar por este beneficio, “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”, en el presente caso no puede el penado solicitar esta medida, pues fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, lo cual excede el mínimo establecido.
d.- LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, opta el penado para este beneficio, al cumplir las 2/3 partes de la pena impuesta que es igual a seis (06) años y ocho (08) meses, que ocurre en fecha 22-10-2009.
e.- CONFINAMIENTO: de conformidad con el artículo 53 del Código Penal al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a siete (07) años y seis (06) meses, que se verifica en fecha 22-08-2010.-
f.- REDENCION DE LA PENA: es a partir del día 22-02-2008, fecha en la cual el penado cumple la mitad de la pena, cuando puede solicitar la redención de la pena impuesta por el trabajo y/o estudio, a tenor del artículo 508 eiusdem, cumpliendo a tal fin la normativa señalada en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-
CUARTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado.
QUINTO: Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
SEXTO: De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y remítase copia certificada del presente auto.
SEPTIMO: Líbrese boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, para que sea conducido a la sede de este despacho el ciudadano ALCALA NOLVERTO JOSE, a los fines de darse por notificado del presente auto.
OCTAVO: Notifíquese a la Defensora, RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
NOVENO: Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de informar la Interdicción Civil del penado.-
DECIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y de la sentencia dictada.
Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.
LA JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA,
ELIZABETH ATALLAH GESSER
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,