REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES


Los Teques, 17 de Mayo de 2004
193° y 145°

CAUSA Nº 4E2368-00


JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

SECRETARIA: ELIZABETH ATALLAH GESSER, Secretario de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución.


PENADO: FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-11.243.935, residenciado en Baloa, sector San José, al lado del Zinder, carrizal, Estado Miranda, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Barquisimeto, Estado Lara.

FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

DEFENSA: YURANCIA ARTEAGA, BELKIS HIDALGO, Abogadas en libre ejercicio de la profesión inscritas en el I.P.S.A. N° 90.172 y 90.139, respectivamente.

VICTIMAS: YURATSI ROSALIA ASCANIO (occiso), YULEINI NOHEMI ESPINOZA ASCANIO (occiso), YARLENIS ESPINOZA ASCANIO (occiso), GENESIS ESPINOZA ASCANIO.

DELITO: Homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 3° literal A del Código Penal, lesiones personales graves, tipificado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 8°, 12°, 17° y 18° eiusdem, uso indebido de arma de fuego, previsto en el artículo 282 ibidem.


Las Abogadas YURANCY ARTEAGA ZERPA y BELKIS HIDALGO BRICEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.172 y 90.139, respectivamente, actuando como defensoras privadas del penado FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-11.243.935, presentaron ante este tribunal, escrito de solicitud de revisión de los cálculos realizados en la decisión que redimió la pena por el trabajo y el estudio a su defendido. Seguidamente se decide.

PRIMERO

El ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, previa admisión de los hechos que realizó ante el tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, fue condenado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil (2000) a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por considerarlo autor responsable de la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 3° literal A del Código Penal, hechos cometidos en perjuicio de YURATSI ROSALIA ASCANIO (occiso), YULEINI NOHEMI ESPINOZA ASCANIO (occiso), YARLENIS ESPINOZA ASCANIO (occiso), lesiones personales graves, tipificado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 8°, 12°, 17° y 18° eiusdem, y uso indebido de arma de fuego, previsto en el artículo 282 ibidem, sentencia que fue ejecutada en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000).

Cumplidos los trámites a que se refiere la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este tribunal en funciones de ejecución en fecha 13 de Abril del corriente año, publicó decisión que “declara REDIMIDA LA PENA impuesta al ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-11.243.935, por un tiempo de once (11) meses, veinticuatro (24) días y veintidós (22) horas”.

Las defensoras actuantes, en escrito que dirigen a este tribunal, manifestaron su “inconformidad del tiempo redimido; por lo que muy respetuosamente solicitamos sus buenos oficios a los fines de efectuar la revisión de los tiempos calculados, en virtud que los cálculos efectuados por quienes suscriben el presente petitorio, difieren de lo acordado por el Tribunal.”. Al detallar este juez los puntos de discrepancia, resultan ser la determinación del tiempo redimido en las actividades de Instructor de música y canto, mesonero en el rancho de funcionarios y encargado de la cocina de internos, que desarrolló el interno en los centros de reclusión donde cumple su pena, no mencionándose las otras actividades que efectuó (Director de Música, y actividad educativa).





SEGUNDO

Como se indicó precedentemente, en decisión de este órgano jurisdiccional de data 13 de Abril, el tiempo total que resultó redimido por la actividad laboral y educativa que realizó el penado al inicio identificado en el centro donde cumple pena, es de “once (11) meses, veinticuatro (24) días y veintidós (22) horas”, y para lograr tal precisión, tomó en consideración quien suscribe, como se expuso en su oportunidad, lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo tenor literal es el que sigue:
“Se contará como un día de trabajo la dedicación exclusiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.” …(omissis). Subrayado del tribunal.

Al examinar la actividad desarrollada por el penado a objeto de revisión previa solicitud de la defensa, estima este juez un máximo laboral de la jornada diaria de ocho (08) horas, y semanal de cuarenta (40) horas, ello cónsono con el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así, tenemos:

1. Actividad como Instructor de Música y Canto: se expresó en la decisión de este tribunal lo siguiente:
“ Se incorporó a las actas respectivas, constancia laboral expedida conjuntamente por la Dirección y la Junta de Trabajo del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003), donde se precisa que el interno FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ se desempeñó como INSTRUCTOR DE MUSICA Y CANTO desde el 05-01-2001 hasta el 08-08-2002, en un horario (según refleja la constancia) de seis horas diarias, de 9:00 a.m. a 11:00 p.m. y de 2:00 a 4:00 p.m., observándose que según el horario señalado, de 9 a 11 de la mañana hay dos (02) horas, y de 2 a 4 de la tarde hay dos (02) horas, lo que sumado da diariamente cuatro (04) horas y no seis (06) como se dice en la constancia, durante los días lunes, martes, miércoles y viernes, resultando en aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención que establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación exclusiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta Rehabilitadota laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.”, tomando en cuenta las previsiones que en esta materia especial contempla la Ley Orgánica del Trabajo, un tiempo de trabajo efectivo de mil doscientas veintiocho horas (1228), lo que en días laborables resultan doscientos cuatro (204) días y cuatro (04) horas, pero en aplicación del artículo 3 de la Ley especial de la materia que señala: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio”, el tiempo reconocido como redimido es ciento dos días y dos horas, esto es, tres (03) meses, doce (12) días y dos (02) horas.”


El penado ut supra identificado laboró desde el 05-01-2001 hasta el 08-08-2002, por lo que tiene un tiempo de trabajo de 19 meses y 3 días. Ahora bien, si trabaja 4 horas diarias por 4 días a la semana, o lo que es lo mismo que 16 horas a la semana, da un total de horas mensuales de 64, entonces 64 horas mensuales por 19 meses da 1216 horas y 4 horas por 3 días da 12 horas, para un total de 1228 horas de trabajo efectivo, que dividido entre días de 6 horas resultan 204 días y 4 horas, pero en aplicación del artículo 3 de la ley especial de redención, resultan 102 días y 2 horas, o, 3 meses, 12 días y 2 horas que es el tiempo redimido. No se corresponden los cálculos de la defensa pues el interno labora 64 horas mensuales (4 diarias, 16 semanales (trabaja 4 días) y 64 mensuales), lo que le da un tiempo de trabajo de 1228 horas y no como señala la defensa de 1340.

2. Actividad como Mesonero en el Rancho de Funcionarios: se precisó en la providencia datada 13 de Abril lo siguiente:
“Igualmente se hace constar que el interno laboró como MESONERO EN EL RANCHO DE FUNCIONARIOS desde 09-08-2002 hasta el 19-08-2003, con un horario de 7:00 a.m. a 11:00 a.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado, resultando un tiempo real de trabajo de un año y diez (10) días, pero en aplicación del artículo 6 eiusdem y previsiones que en la materia establece la Ley Orgánica del Trabajo, resulta un tiempo de dos mil ciento setenta y seis (2176) horas de trabajo efectivo, lo que equivale en días de ocho (08) horas a doscientos setenta y dos (272) días, pero en aplicación del artículo 3 de la ley de redención, resulta un tiempo redimido de ciento treinta y seis (136) días, esto es, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días.”

Si el penado trabajo desde el 09-08-2002 hasta el 19-08-2003, tiene un tiempo de trabajo de 12 meses y 10 días. Entonces si trabaja por 8 horas diarias por 22 días (que son los días laborables mensuales, tomando como base 30 días mensuales menos 8 días de fines de semana), tenemos que trabaja mensualmente 176 horas, y multiplicando las horas mensuales por el tiempo de trabajo, tenemos que tiene de horas de trabajo 2176, y no 2552 como indica la defensa. 2176 horas entre 8 horas diarias da 272 días de trabajo, con un tiempo redimido de 136 días, o, 4 meses y 16 días.

3. Actividad como Encargado de la Cocina de Internos: sobre el particular, se dijo en la decisión analizada lo siguiente:
“Cursa constancia de fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil (2000) emitida por el Director del Internado Judicial de Los Teques, donde refiere que el ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, se desempeñó como ENCARGADO DE LA COCINA DE INTERNOS desde el 01-08-2000 hasta el 26-12-2000, tiempo que se reconoce por quien suscribe hasta el 22-12-2000 por ser la constancia de esta data, no pudiendo avalarse efectivamente una constancia con fecha anterior (26-12-2000) a la que hace constar(22-12-2000). Entonces, el prenombrado trabajó durante un tiempo de cuatro (04) meses y veintiún (21) días, pero en aplicación del artículo 6 de la ley de redención, ut supra trascrito, y previsiones que en la materia establece la Ley Orgánica del Trabajo, resulta un tiempo de ochocientas veinticuatro (824) horas de trabajo efectivo, lo que equivale en días de ocho (08) horas a ciento tres (103) días de trabajo, pero en aplicación del artículo 3 de la ley especial, resulta un tiempo redimido de cincuenta y un (51) días y doce (12) horas, o, un (01) mes, veintiún (21) días y doce (12) horas.”


El ciudadano Freddy Espinoza Rodríguez laboró por 4 meses y 21 días (desde el 01-08-2000 hasta el 22-12-2000). Toma en cuenta quien suscribe un tiempo máximo de trabajo de la jornada de 8 horas diarias y 40 semanales, entonces 8 horas diarias por 22 días mensuales ( 30 días mensuales menos 8 días de fines de semana) dan 176 horas mensuales, que multiplicado por el tiempo de trabajo resultan: 4 meses por 176 horas son 704 horas, y 15 días (21 menos 6 días, 3 sábados y tres domingos) por 8 horas son 120 horas, que sumado da 824 horas de trabajo, y no 1152 como indica la Defensa, que divididos entre días de 8 horas dan 103 días de trabajo, pero en aplicación del artículo 2 de la Ley de Redención, da un tiempo redimido de 51 días y 12 horas, o, 1 mes, 21 días y 12 horas.

Siguiendo lo antes señalado, el penado redimió laborando como INSTRUCTOR DE MUSICA Y CANTO, tres (03) meses, doce (12) días y dos (02) horas, trabajando como MESONERO EN EL RANCHO DE FUNCIONARIOS redimió cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, se desempeñó como ENCARGADO DE LA COCINA DE INTERNOS redimiendo un tiempo de un (01) mes, veintiún (21) días y doce (12) horas, e igualmente desarrolló la actividad de DIRECTOR DE MUSICA con un tiempo redimido de veintidós días (22) y catorce (14) horas, y teniendo un total de tiempo redimido por la actividad educativa que desarrollo de un (01) mes, doce (12) días y dieciocho (18) horas. Sumando los tiempos de trabajo y estudio se tiene un total de tiempo que este tribunal del primera instancia en funciones de ejecución declaró redimido en fecha 13 de Abril, de ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y VEINTIDOS (22) HORAS, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Por lo anterior, se declara sin lugar la solicitud presentada por las profesionales del derecho YURANCY ARTEAGA ZERPA y BELKIS HIDALGO BRICEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.172 y 90.139, respectivamente, actuando como defensoras privadas del penado FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-11.243.935. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por las profesionales del derecho YURANCY ARTEAGA ZERPA y BELKIS HIDALGO BRICEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.172 y 90.139, respectivamente, actuando como defensoras privadas del penado FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-11.243.935, de revisión de los cálculos efectuados en la decisión que redimió la pena por el trabajo y el estudio dictada por este órgano decisor en fecha 13 de Abril de 2004.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
EL SECRETARIO

ELIZABETH ATALLAH GESSER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Act N° 4E 2368-00
Sin lugar solicitud revisión.