REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 31 de Mayo de 2004
193° y 144°
CAUSA: 4E-2861-03
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en funciones de Ejecución N° 4.
SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH GESSER, Secretario adscrito este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 4.
PENADO: LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO, portador de la cédula de identidad N° V-10.406.747, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 08-12-1969, de 34 años de edad, de estado civil casado, de oficio constructor, hijo de María de Los Reyes Acuña (v) y José Linares (f), residenciado en San Cristóbal, Barrio Central, vereda 2, casa 2-40, Estado Táchira.
DEFENSA: MIRNA YEPEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
VICTIMA: RAMON ALIRIO MORA CARRERO, portador de la cédula de identidad N° 5.126.378, representada por el Dr. Luis Omar Urbina Roa, Abogado en libre ejercicio de la profesión inscrito en el I.P.S.A. N° 82.755.
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal Venezolano.
Conforme a la competencia material atribuida a este tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, se decide seguidamente en relación al otorgamiento a favor del penado LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO, portador de la cédula de identidad N° V-10.406.747, al inicio ampliamente identificado, del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
PRIMERO
De la normativa aplicable
Necesario es determinar previamente, la normativa aplicable en el presente caso, pues el hecho objeto del presente expediente identificado con la nomenclatura N° 4E2861-03, ocurrió el 05 de septiembre de 2001, (como se evidencia de sentencia cursante a los folios 144 al 150 de la pieza II), momento en el cual se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal (primera reforma), publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, texto adjetivo cuyo articulado no contemplaba la suspensión condicional de ejecución de la pena, institución que era regulada entonces en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Ahora bien, nuevamente fue reformado el Código Orgánico Procesal Penal, texto oficial que se divulgó en Gaceta Oficial N° 5552 de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpresa en fecha 14 del mismo mes en Gaceta N° 5558 Extraordinario, cuyo artículo 552 deroga expresamente la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, incluyéndose entonces la normativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Existe entonces lo que en doctrina se denomina sucesión de leyes en el tiempo, donde se evidencia las limitaciones de orden temporal de la eficacia de la ley: la norma penal rige para el futuro una vez promulgadas (irretroactividad de la ley penal), fundamento este del principio de la legalidad de los delitos y de las penas, y no tiene efecto retroactivo, no se puede aplicar a hechos pasados, principio que sufre una importante excepción en el caso de que la nueva ley sea más favorable al delincuente (retroactividad de la ley penal más favorable), supuesto éste de la retroactividad de la ley más benigna que se complementa con la llamada ultractividad de la ley más favorable: “si una norma es más favorable al sindicado, debe aplicarse aún después de que haya cesado de regir, siempre que el hecho se hubiese cometido mientras dicha ley estaba en rigor.” (Reyes E. Alfonso: Derecho Penal. Colombia, Editorial Temis, 1990. Segunda reimpresión de la undécima edición. p. 60).
Así las cosas, la última reforma del referido texto adjetivo penal, regula este beneficio, pero de forma más gravosa que la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, así: requiere que el penado presente oferta de trabajo (artículo 494), exige para determinados delitos, que el beneficiario cumpla efectivamente la mitad de la pena privado de libertad previo a su otorgamiento, y en caso de admisión de hechos la pena no puede ser mayor de tres (03) años.
A los fines de determinar el ordenamiento jurídico aplicable al caso tenemos: El artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal señala: “Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.”.
Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del siguiente tenor literal:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso (omissis). Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (negrillas del tribunal).
Establece el constituyente la garantía de no retroactividad de las leyes, que se resuelve en caso de dudas a favor del reo. Así se deduce de la interpretación literal de la norma antes copiada y de lo señalado en este sentido en la exposición de motivos del Texto Fundamental en comento: “Se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo”. En consonada con lo expuesto, en el presente caso, procediendo de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, resulta más favorable al penado la desaplicación del texto adjetivo vigente actualmente (publicado en fecha 12 de noviembre de 2001) y la aplicación ultractiva de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ello en virtud de ser la más favorable para el penado a tenor de las normas antes citadas y haberse cometido el hecho mientras estaba en vigor. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO.
De los requisitos establecidos en la
Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
En fecha 04 de noviembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial y sede en funciones de Control N° 3, condenó al ciudadano LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO a cumplir la pena de cuatro (04) meses y diez (10) días de prisión, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de lesiones culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano Ramón Alirio Mora Carrero.
El referido fallo fue ejecutado en fecha 09 de diciembre de 2003, y consecuentemente se ordenó el trámite para la concesión de la medida de suspensión condicional de la pena. Así, cursa en el expediente lo que a continuación se describe:
De conformidad con la exigencia del artículo 13 Ley de Beneficios en el Proceso Penal, que dispone: “El Tribunal de la causa, antes de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar un informe psicó-social del penado. Este informe será elaborado por el Ministerio de Justicia”, corre inserto Informe Técnico datado 15 de abril de 2004 con motivo del examen Psico-Social practicado al ut supra identificado penado por la Unidad Técnica de Apoyo N° 3 al Sistema Penitenciario de la Región Andina, Estado Táchira, suscrito por las profesionales, Licenciada Dulfa Ruiz y Doctora Di Guglielmo Consuelo, arrojando el siguiente diagnóstico criminológico:
“VERSION DE LOS HECHOS POR EL PENADO
Informó: “Conducía la Unidad Colectiva de Pasajeros de la Empresa EXPRESOS SAN CRISTOBAL, impactó contra una gandola ocasionando como consecuencia de ello, que el ciudadano RAMON ALIRIO MORA CARRERO saliera lesionado”.
III.- EVALUACION SOCIAL:
DENNYS GREGORIO LINARES ACUÑA, nació hace 34 años, hijo producto de la relación establecida por los ciudadanos JOSE ABEL LINARES (f) y MARIA DE LOS ANGELES DE LOS REYES ACUÑA (v), quienes procrearon tres hijos ocupando el penado el último lugar en orden cronológico. Criado por ambos progenitores, en ambiente favorable, humilde en el cual le introyectaron apropiadas bases morales y hábitos de convivencia. Logra la educación básica en el Colegio “El CUCHAMAL”, posteriormente estudió hasta el 3er año de bachillerato, en la Unidad Educativa “CARLOS URDANETA”, desertando de los mismos e ingresó a la Escuela de Guardias Nacionales, donde aprueba el curso e ingresa a las Fuerzas Armadas en el Destacamento N° 14 del Estado Barinas, permaneciendo en esta institución por un lapso de siete (7) años, renunciando para dedicarse a trabajar como conductor de las Líneas Expresos “SAN CRISTOBAL”, actividad esta que ejecutaba, para el momento que ocurrió el accidente de tránsito y se involucra en el delito por el cual cumple sentencia. Se une en matrimonio con la sra: ROSA YUDESKIS HERNANDEZ, con quien tiene un hijo de cinco años, dicha relación es fomentada por el respeto, comunicación y afecto propio, por lo que se considera estable, de apoyo afectivo. Se logra conocer que es primera vez que se involucra en problema legal, mantiene conducta apegada a la norma, autoridad y ley. No ingresó al Centro Penitenciario de Occidente, reconoce responsabilidades, en el hecho punible, se encuentra dispuesto a cumplir cabalmente con el beneficio en caso de su concesión. Le fue otorgada la Medida de Privación Sustitutiva de Libertad (sic) por el Tribunal de su competencia.
IV.- EVALUACION PSIQUIATRICA
En la evaluación realizada a LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO, de 34 años de edad cronológica, se concluye lo siguiente para el momento de la entrevista: En su aspecto personal se mostró con buen arreglo, ropas acordes y limpias, mantuvo el contacto visual permanentemente expresando los hechos con fluidez, reflexivo ante los acontecimientos, reconoció las consecuencias lamentables del mismo, en el área motora mostró ansiedad, manifiesta en síntomas físicos visibles y compatibles con su leguaje verbal. En todo momento se mostró orientado emporo-espacial y personalmente, su expresión facial denota preocupación, los movimientos de su cuerpo y extremidades fueron apropiados. Estuvo cooperativo y expresivo durante la entrevista, su pensamiento tanto cualitativo, como cuantitativamente fue acorde (progresión lógica del mismo). No se observaron trastornos preceptúales, su tono afectivo tampoco mostró alteración, igualmente se examinó su atención, concentración, información general, inteligencia y capacidad de abstracción, las cuales resultaron estar dentro de los límites clínicos considerados como normales. El registro, la retención y el recuerdo como funciones de la memoria no se modificaron, sin alteración al momento de la entrevista. Por último se observó habilidad para ver y entender la conexión entre cosas ó situaciones; con un juicio y razonamiento funcional, que indican un buen nivel de funcionamiento psíquico, con capacidades sociales, laborables y familiares mantenidas y útiles para su desempeño cotidiano.
V.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO
Exceso de velocidad e imprudencia, son los factores que incidieron en la comisión del delito.
VI.- PRONOSTICO:
El penado en estudio cuenta con requisitos favorables, para continuar disfrutando de una medida de pre-libertad, cuenta con apoyo familiar, deseos de permanecer integrado a la sociedad, disposición de cambio, aunado a esto la evaluación siquiátrica arrojó los siguientes resultados: juicio y razonamiento psíquico, capacidades sociales, laborales y familiares mantenidos y útiles para su desempeño cotidiano.
VII.- CONCLUSION:
El Equipo técnico, emite PRONOSTICO FAVORABLE, sobre las condiciones psico-sociales de LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO.
VIII.- RECOMENDACIONES:
- Cumplir con las obligaciones que le imponga el ciudadano Juez de Ejecución.
- Permanecer activo laboralmente y presentar constancia de trabajo al Delegado de Prueba.”
Se acompaña al examen, constancia de trabajo expedida a favor del ciudadano LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO, quien trabaja en la Empresa Expresos Los Llanos C.A. como conductor desde el 16 de mayo de 2002.
El informe presentado por el equipo que evaluó al penado emite opinión favorable sobre el comportamiento del penado y subsiguientemente en relación a la obtención del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Igualmente, al examinar las exigencias del artículo14 de la suprimida Ley de Beneficios en el Proceso Penal aplicada ultractivamente, tenemos que: el ciudadano LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO, portador de la cédula de identidad N° V-10.406.747, no es reincidente, según certificado de fecha 06 de febrero del año en curso emitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, la pena impuesta no excede de ocho (08) años, no fue condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto calificado, hurto agravado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 todos del Código Penal, y el ciudadano ut supra identificado se comprometió ante este órgano jurisdiccional en fecha 26 de enero de 2004, al cumplimiento de las obligaciones que le impusiere el tribunal y el Delegado de Prueba. Así las cosas, el ciudadano LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Los peritos de los que se vale el tribunal para evaluar las condiciones sociales y síquicas del penado, se pronunciaron favorablemente para el otorgamiento de la medida solicitada, al estimar que el penado en estudio cuenta con requisitos favorables, para continuar disfrutando de una medida de pre-libertad, cuenta con apoyo familiar, deseos de permanecer integrado a la sociedad, disposición de cambio, tiene un empleo estable, aunado a que de la evaluación siquiátrica se obtiene un juicio y razonamiento psíquico, capacidades sociales, laborales y familiares mantenidos y útiles para su desempeño cotidiano, indicadores estos que permiten inferir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado y tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del ciudadano, privilegiando la vigente Constitución las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad (artículo 272), es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO, portador de la cédula de identidad N° V-10.406.747, imponiéndole un régimen de prueba de cuatro (04) meses y diez (10) días, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, sin previa notificación a este Despacho, siempre y cuando su regencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo; 2.- Presentarse ante este tribunal cada treinta (30) días y firmar el correspondiente libro llevado al efecto, 3.- Presentarse ante el delegado de prueba las veces que se le indique y acatar las instrucciones impartidas; 4.- Abstenerse de consumir drogas y portar armas de fuego. 5.- Presentar constancia de trabajo al finalizar el régimen. 6.- Realizar en el tiempo libre, una vez a la semana, trabajo comunitario, que deberá acreditar a este tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en funciones de Ejecución N° 4, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO, portador de la cédula de identidad N° V-10.406.747, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 08-12-1969, de 33 años de edad, de estado civil casado, de oficio constructor, hijo de María de Los Reyes Acuña (v) y José Linares (f), residenciado en San Cristóbal, Barrio Central, vereda 2, casa 2-40, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 14, 15 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal aplicada ultractivamente a tenor del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole un régimen de prueba de cuatro (04) meses y diez (10) días, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, sin previa notificación a este Despacho, siempre y cuando su regencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo; 2.- Presentarse ante este tribunal cada treinta (30) días y firmar el correspondiente libro llevado al efecto, 3.- Presentarse ante el delegado de prueba las veces que se le indique y acatar las instrucciones impartidas; 4.- Abstenerse de consumir drogas y portar armas de fuego. 5.- Presentar constancia de trabajo al final del régimen. 6.- Realizar en el tiempo libre, una vez a la semana, trabajo comunitario, que deberá acreditar a este tribunal.
Líbrese oficio en su oportunidad al Ministerio del Interior y Justicia a los fines indicados en el artículo 19 de la derogada Ley de Beneficios en el Progreso Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA,
ELIZABETH ATALLAH GESSER
Act N° 4E2861-03
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO