SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-028/03
JUEZ: KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
FISCAL: BLANCA RODRÍGUEZ
DEFENSORA: AMALIA SIFONTES HERRERA
IMPUTADO: _______________
VÍCTIMA: MARÍA GABRIELA BRITO
SECRETARIO: ELÍAS SILVERIO ALEJOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra de _______________, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y habiendo el acusado manifestado en ese acto, forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, correspondiendo a este Juzgado admitir la acusación Fiscal, y procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:




CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: _______________.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. AMALIA SIFONTES HERRERA, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

VICTIMA: MARÍA GABRIELA BRITO.

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

En fecha 01 de marzo de 2003, se realizó la Audiencia de Presentación de los adolescentes _______________, previa solicitud del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto en el Código Penal; acordándole este Despacho la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el literal “c” del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día lunes 10 de marzo de 2003, hasta tanto culminare la investigación judicialmente, prosiguiéndose la investigación de las presentes actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 18 de marzo del pasado año, se ACORDO remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara con la investigación.

En fecha 16 de febrero del corriente año, se recibió la presente causa, procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de escrito presentado por la Defensa.

En fecha 26 14 de abril de 2004, se reciben las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conjuntamente con escrito mediante el cual Acusó, a _______________, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal.

En fecha 15 de abril de 2004, se Acordó poner a disposición de las partes las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y dejar sin efecto la celebración de la audiencia indicada en el aparte anterior, por haber presentado la vindicta pública acto conclusivo de la investigación atinente a la presente causa.

En fecha 30 de abril de 2004, se FIJÓ, la audiencia preliminar para la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día miércoles 12 de mayo de 2004, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 12 de mayo de 2004, a la hora fijada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el caso seguido contra _______________, acto en el cual el Tribunal admitió en su totalidad la acusación presentada por la Vindicta Pública, por la presunta participación de los adolescentes en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admitieron parcialmente rechazando el acta de entrevista tomada a la víctima MARÍA GABRIELA BRITO, enmarcada como Tercero del Capítulo Séptimo, referente al Ofrecimiento de las Pruebas; en virtud que dicha acta es violatoria al Principio de Inmediación, ya que no fue tramitada como prueba anticipada, aunado al hecho que sólo el Juez o Jueces del Tribunal de Juicio debidamente constituidos, es el encargado de evacuar los testimonios, en forma oral y en presencia de las partes, para que puedan ser valoradas como prueba en sentencia definitiva, en cuanto al resto de los medios de pruebas promovidos, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a ” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal

La Representación Fiscal, le imputó a _______________, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, ocurridos en fecha seis (06) de marzo de Dos Mil Dos (2003), cuando siendo las 12:30 horas del mediodía, los funcionarios Carbonell Mariano y López Luis Alfredo, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por Calle Miranda, a la altura de las Cuatro Esquinas, avistaron a la ciudadana MARIA GABRIELA BRITO QUINTERO, quien les indico que había sido producto de arrebatón por parte de un adolescente, de tez morena, con bigotes escasos y vestido con camisa de colores blanco, azul y gris, con el numero 32 a la altura del pecho, acto seguido procedieron a realizar un recorrido por el Sector, logrando avistar al adolescente antes identificado al lado del establecimiento Comercial denominado “LUBRIJOE”, el cual tenia entre sus manos dos (02) cadenas de color dorado, una contenía un (01) dije del Santo Niño de Atocha y un (01) Discman, de color gris, marca PHILIPS, Magnavox, y al darle la voz de alto este arrojo el Discman al piso, posteriormente la ciudadana agraviada se apersono al sitio reconociendo al prenombrado adolescente como la persona quien la despojo de sus pertenecías.

La Representación Fiscal, consideró que _______________, se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios Mariano Carbonell y Luis Alfredo López, adscritos a la Dirección de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, quienes suscriben el acta policial de fecha seis (06) de marzo de Dos Mil Dos (2003). SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Ángel Arias y/o Pedro Montaña, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda, quienes suscriben el Avalúo Real, signado bajo el N° 9700-113, de fecha veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Dos (2003). TERCERO: Declaración de la ciudadana MARIA GABRIELA BRITO QUINTERO (victima) y ofreció para ser incorporados para su lectura y exhibición durante el debate oral los siguientes documentos: PRIMERO: Acta Policial de fecha seis (06) de marzo de Dos Mil Dos (2003), emanada de la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda. SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha seis (06) de marzo de Dos Mil Dos (2003), evacuada por la ciudadana MARIA GABRIELA BRITO QUINTERO ante la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda. TERCERO: Avalúo Real, signado bajo el N° 9700-113, de fecha veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Dos (2003), practicado por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda.

La Defensa y El Acusado
La defensa por su parte, una vez el acusado admitió los hechos que le imputó el Ministerio Público manifestó: “en virtud de lo expresado por mi defendido solicito al Tribunal sentencie conforme al procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para las Protección del Niño y del Adolescente” sic.

El acusado una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogados sobre sus deseo de declarar, manifestando que sí deseaba hacerlo, expresando a viva voz, libre de coacción y apremio, que admitía los hechos que le imputó la Representación Fiscal.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- Acta Policial de fecha seis (06) de marzo de Dos Mil Dos (2003), emanada de la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda.

2.- Acta de Avalúo Real, signado bajo el N° 9700-113, de fecha veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Dos (2003), practicado por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda.

3.- Con la Admisión de los hechos realizada en la audiencia preliminar por parte del acusado _______________.






CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos, ya que considera que existen suficientes elementos de convicción, que señalan a _______________, como la persona que en fecha 06 de marzo del pasado año, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, fue atrapado por los funcionarios Carbonell Mariano y López Luis Alfredo, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por Calle Miranda de esta ciudad, específicamente a la altura del sector Las Cuatro Esquinas y avistaron a la ciudadana MARIA GABRIELA BRITO QUINTERO, quien les indicó que momentos antes, el acusado, la había despojado de dos (02) cadenas y un (01) Discman; emprendiendo veloz huída, razones por las cuales procedieron a realizar un recorrido por el sector, logrando avistar al acusado al lado del establecimiento Comercial denominado “LUBRIJOE”, quien tenia entre sus manos dos (02) cadenas de color dorado, una contenía un (01) dije del Santo Niño de Atocha y un (01) discman, de color gris, marca PHILIPS, Magnavox, y al darle la voz de alto este arrojó el discman al piso, posteriormente la ciudadana agraviada reconoció al acusado como la persona quien la despojó de sus pertenecías y a los objetos incautados como de su propiedad, circunstancias éstas que nos permiten configurar la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad de los acusados _______________, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 ejusdem, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem.

Admitida la acusación formulada en contra de los prenombrados acusados, en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública mediante la cual fundamentó su acusación; habiendo verificado que admisión de los hechos imputados, fue realizando en forma voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias y visto que el acusado, han colaborado con la Administración de Justicia, de igual forma verificándose que el adolescente comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendió que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y habiendo la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, solicitado la imposición inmediata de la sanción, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, este Tribunal pasa a establecerlas.

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los citados acusados, a cumplir la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el artículo 625, eiusdem, ya que el delito cometido no amerita sanción privativa de libertad.



CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano _______________. Por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana MARÍA GABRIELA BRITO, y lo SANCIONA a cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que el Tribunal de ejecución que le corresponda ejecutar la medida tenga a bien designar; de conformidad a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 625 ejusdem, por un período de tiempo de SEIS (06) MESES; declarando de esta forma sin lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, en cuanto al tipo de sanción impuesta y el tiempo establecido para su cumplimiento. Se niega la imposición de la medida cautelar solicitada por esta en contra del condenado, debido a que se produjo sentencia condenatoria. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la aplicación de la rebaja de las sanción impuesta, en virtud que se le impuso al condenado una sanción distinta a la solicitada por el Ministerio Público. TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuestas por este Despacho al condenado, en fecha 07 de marzo de 2003. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS





Exp. Nº 1C-028-2003
KdelCY/ESA/esa.-