REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 19 de mayo de 2004.
194° y 145°



PRIMERO: Se admitió parcialmente la Acusación presentada por la Dra. Blanca Rodríguez en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual al momento de ser explanada en forma oral en la Audiencia Preliminar, lo hizo en los siguientes términos, ACUSÓ a ________________, por su presenta participación en los hechos acaecidos en fecha 24 de octubre de 2002, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en virtud que fue detenido por los funcionarios GUSTAVO MALDONADO y LUIS MEDINA, adscritos al Departamento de Patrullaje Motorizado de la Policía del Estado Miranda, cuando se desplazaban por la calle principal del Barrio Santa Eulalia de esta ciudad y avistaron al acusado que se desplazaba a bordo de un vehículo moto, de color amarillo sin parte de carrocería, quien al notar la presencia policial tomó una aptitud esquiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a efectuarle la respectiva inspección de personas y revisión del vehículo, no incautándole nada ilegal al acusado, procediendo de inmediato a verificar las características del vehículo detenido por el sistema de información policial, indicándoles vía radiofónica que el referido vehículo se encontraba solicitado, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estado Miranda, por delito de Robo, según expediente N° G-280050, de fecha 24.10.2002, procediendo a trasladar el procedimiento a la sede de la Comisaría Policial de Los Nuevos Teques, presentándose con posterioridad en el lugar el ciudadano VICENZO HERNÁN CRISTÓFORI, manifestando ser el propietario del vehículo moto, mostrando el comprobante de denuncia expedido por el cuerpo policial correspondiente, manifestando también que el acusado, el día anterior a ese (24-10-02), aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, en compañía de otros dos individuos, se introdujeron en el local comercial de su propiedad denominado Ferretería Materiales Puente Castro, ubicado al final de la Avenida Bolívar de esta ciudad, lo despojaron bajo amenaza de muerte con armas de fuego, de dinero en efectivo, de documentos personales y otros bienes muebles; así como del vehículo moto detenido. Por su parte la Fiscal en mención calificó los hechos anteriormente explanados como el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando la imposición de la sanción a aplicar por el delito cometido, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tiempo de cuatro (04) años, y la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 581 literal “a” eiusdem, para asegurar la comparecencia de los acusados al juicio oral.

SEGUNDO: Las partes intervinientes en la presente causa quedan identificadas de la siguiente manera:

ACUSADO: ________________.

VÍCTIMA: VICENZO HERNÁN CRISTOFORI SÁNCHEZ; titular de la cédula de identidad N° 06.460.465, residenciado en la Calle Roscio, Quinta Mi Cabaña, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dra. BLANCA RODRÍGUEZ; en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda,

DEFENSA: Dr. PEDRO CUENCA ESCORCHE; Inpreabogado N° 89.280 y Dr. FRANKI MARTÍNEZ MURILLO, Inpreabogado N° 52.125.

TERCERO: Se admitieron parcialmente los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, rechazando el acta de entrevista tomada al ciudadano VICENZO HERNÁN CRITOFORI, enmarcada dentro del escrito Acusatorio como Cuarto del Capítulo Séptimo, referente al Ofrecimiento de las Pruebas; en virtud que dicha acta es violatoria al Principio de Inmediación, ya que no fue tramitada como prueba anticipada, aunado al hecho que sólo el Juez o Jueces del Tribunal de Juicio debidamente constituidos, es el encargado de evacuar los testimonios, en forma oral y en presencia de las partes, para que puedan ser valoradas como prueba en sentencia definitiva, en cuanto al resto de los medios de pruebas promovidos, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a ” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la defensa en su oportunidad, se admitieron en su totalidad ya que esta consignó las direcciones de los testigos promovidos en su oportunidad, subsanando de esta manera la omisión de los mismos, incurrida en su escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de los corrientes.

CUARTO: Se le impone la medida cautelar prevista en los literales “c y f” del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de seguirse presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 0cho (08) días, contados a partir del martes 18 de mayo de 2004 y prohibición de mantener cualquier tipo de trato y /o comunicación con el ciudadano Vicenzo Hernán Cristofori Sánchez; declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar privativa de libertad interpuesta por la vindicta pública, en virtud que el acusado, se encuentra a derecho, declarando de esta forma con lugar lo solicitado por la defensa respecto a dicha solicitud.

QUINTO: Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

SEXTO: Se ordena al Secretario del Tribunal, ELIAS SILVERIO ALEJOS, remitir las actuaciones y documentación respectiva dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la culminación de la Audiencia Preliminar, al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas del contenido del presente Auto de Enjuiciamiento, en la Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el oficio correspondiente en su debida oportunidad, para la remisión de las presentes actuaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL

KENIA DEL CARMEN YÁNEZ

EL SECRETARIO

ELIAS SILVERIO ALEJOS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

EL SECRETARIO

ELIAS SILVERIO ALEJOS


Expediente Nro. 1C-180-2002
KdelCY/ESA/esa.-