SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-071/02
JUEZ: KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
FISCAL: BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ
DEFENSORA: YARUMA MARTINEZ
IMPUTADOS: _________________
VICTIMAS: _________________
SECRETARIO: ELIAS SILVERIO ALEJOS
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra de _____________________, por la presunta comisión de uno de los delitos comisión del delito de ROBO PROPIO, según lo dispuesto en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y habiendo el acusado manifestado en ese acto, forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, correspondiendo a este Juzgado admitir la acusación Fiscal, y procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: _____________________.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. MARÍA PRÍNCIPE, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
VICTIMA: _____________________.
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
En fecha 24 de abril de 2002, se realizó la Audiencia de Presentación de detenido de _____________________, previa solicitud de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, establecido en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; acordando este Despacho, la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 582, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prosiguiendo el curso de las actuaciones por los trámites el procedimiento ordinario.
En fecha 03 de mayo de 2002, se acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Quinta de esta Circunscripción Judicial, a fin de que prosiga la investigación.-
En fecha 12 de enero de 2004, la Representante del Ministerio Publico, remitió las presentes actuaciones, conjuntamente con escrito mediante el cual Acusó a _____________________, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 458 encabezamiento, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
En fecha 15 de enero de 2004, se le dio entrada a la presente causa y se ORDENO notificar a las partes del recibo de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30 de marzo de 2004, se acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar en contra de _____________________, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día miércoles 13 de abril de 2004, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 13 de abril de 2004, se Acordó diferir el acto de audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia _____________________ quine no pudo ser ubicado por los funcionarios adscritos en a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la dirección de residencia aportada por él; y por cuanto la defensa informó que el citado imputado, se encuentra detenido a la orden del Tribunal 2do de Control de este Circuito Judicial Penal, desde el mes de marzo de este año, por lo que se difirió la celebración de la misma, hasta tanto se obtenga la información antes indicada, acordándose oficiar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control indicado.
En fecha 22 de abril del presente año, se recibe oficio suscrito por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde indican que efectivamente el ciudadano _____________________ se encontraba detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado a la orden de ese Despacho.
En la fecha indicada en el aparte anterior, se fijó la celebración de la audiencia preliminar, para le día 06 de mayo de 2004, a las 10:30 de la mañana, solicitando el traslado de _____________________ al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
En fecha 06 de mayo de 2004, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia de _____________________ quien no fue trasladado de la Comandancia General de la Policía del Estado a la orden de ese Despacho; quedando fijada para el día 18 de mayo de 2004, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 18 de mayo de 2004, no se pudo efectuar la audiencia preliminar por incomparecencia de JUNIOR JAIMES MARTINEZ; quedando diferida para el 25 de mayo de 2004, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 25 de mayo de 2004; a la hora fijada, no se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el caso seguido contra _____________________, acto en el cual el Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la vindicta Pública, por la presunta participación de los ciudadanos _____________________y _____________________ en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal debido a que se rechaza el contenido del artículo 83 ejusdem, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten parcialmente rechazando el acta de entrevista tomada a la adolescente _____________________ , enmarcada como Tercero del Capítulo Séptimo, referente al Ofrecimiento de las Pruebas; en virtud que dicha acta es violatoria al Principio de Inmediación, ya que no fue tramitada como prueba anticipada, aunado al hecho que sólo el Juez o Jueces del Tribunal de Juicio debidamente constituidos, es el encargado de evacuar los testimonios, en forma oral y en presencia de las partes, para que puedan ser valoradas como prueba en sentencia definitiva, en cuanto al resto de los medios de pruebas promovidos, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a ” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acto en el cual también los imputados decidieron acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal
La Representación Fiscal, le imputó a _____________________y _____________________ los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, ocurridos en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002), siendo aproximadamente 12:20 horas de la tarde, por los funcionarios Antonio Osuna y Sergio Ibáñez, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.6.296.517, Placa N° 0514 y V- 12.765.691, placa N° 0482 respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Grupo A del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos en que se encontraban efectuando un recorrido por la Avenida La Hoyada, frente a la Estación de Servicios PDV, fueron abordados por un ciudadana adolescente _____________________, de diecisiete (17) años de edad, quien les informó que dos sujetos desconocidos con las siguientes características: El primero de tez morena, gorra de color negro, con pantalón blue jeans, franela de color verde; y el segundo de tez morena con gorra de color negro, de pantalón jeans de color naranja y quienes se desplazaban a bordo en la unidad transporte público con dirección Los Teques, Las Adjuntas, la habían despojado de dos cadenas; una de metal de color plateado y otra de metal de color amarillo, seguidamente procedieron darle alcance a la unidad específicamente en la Avenida Bicentenaria frente al Hospital Victorino Santaella, indicándole al conductor del mismo que se aparcara a la derecha, logrando avistar a dos sujetos que se bajaron del colectivo en veloz carrera, siendo señalados por la víctima como los agresores, logrando su aprehensión a pocos metros del lugar, efectuándoseles la respectiva inspección de personas, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al segundo de los nombrados en el bolsillo derecho del pantalón jeans de color naranja dichas cadenas, procediendo a trasladar todo el procedimiento al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 1°, División de Patrullaje Vehicular.
La Representación Fiscal, consideró que _____________________, se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal; y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios actuantes en el Acta Policial de fecha veintitrés (23) de abril del dos mil dos (2002), Antonio Osuna y Sergio Ibáñez, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.296.517 y V- 12.765.691, portadores de las Placas N° 0514 y 0482, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Grupo A del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados y de lo incautado. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Ángel Arias y Pedro Montaña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quienes practicaron la Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-DT-, de fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil dos (2002), realizada a la cadena y a la esclava. TERCERO: Declaración de la adolescente _____________________, (victima), venezolana, de diecisiete (17) años de edad. Y ofreció para su Exhibición y Lectura para ser incorporados durante el Debate Oral los siguientes documentos: PRIMERO: Acta Policial de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002), expedida por la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial N° 1, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha veintitrés (23) de abril del dos mil dos (2002), expedida por la Región Policial Los Teques-San Antonio Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la adolescente _____________________, (victima). TERCERO: Resultado de la Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-DT-, de fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil dos (2002), expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, realizada a la cadena y a la esclava. Solicitó como sanción a imponer por el hecho cometido, las medidas de LIBERTAD ASISTISDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “d y b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tiempo de dos (02) años y la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 581 literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Defensa y Los Acusados
La defensa por su parte manifestó: “en virtud de lo expresado por sus defendidos solicito al Tribunal la imposición inmediata de la sanción conforme al procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para las Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito la rebaja del tiempo de la sanción a imponer, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa por el articulo 537 de la mencionada Ley Especial es todo” sic.
Los acusados una vez impuestos del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogados sobre sus deseo de declarar, manifestando que sí deseaba hacerlo, expresando a viva voz, libres de coacción y apremio, que admitían los hechos que le imputó la Representación Fiscal.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- Acta Policial de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002), expedida por la División de Patrullaje Vehicular, Región Policial N° 1, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
2.- Resultado de la Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-DT-, de fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil dos (2002), expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, realizada a la cadena y a la esclava.
3.- Con la Admisión de los hechos realizado ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar por parte de los acusados _____________________.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos, ya que considera que existen suficientes elementos de convicción, que señalan a _____________________, como las personas quien fecha 23 de abril de 2002, aproximadamente 12:20 horas de la tarde, fueron aprehendidos por los funcionarios Antonio Osuna y Sergio Ibáñez, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Grupo A del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos cuando se encontraban en labores de patrullaje, efectuando recorrido por la Avenida La Hoyada de esta ciudad frente a la Estación de Servicios PDV y fueron abordados por la adolescente _____________________, quien les informó que dos sujetos que se desplazaban a bordo en la unidad transporte público con dirección Los Teques - Las Adjuntas, donde igualmente se transportaba, la habían despojado bajo amenaza de causarle graves daños de sus dos cadenas, una de metal de color plateado y otra de metal de color amarillo, seguidamente procedieron darle alcance a la unidad específicamente en la Avenida Bicentenaria frente al Hospital Victorino Santaella, indicándole al conductor del mismo que se aparcara a la derecha, logrando avistar a los acusados, quienes se bajaron del colectivo en veloz carrera, siendo señalados por la víctima como sus agresores, logrando su aprehensión a pocos metros del lugar y al efectuarle la inspección personal, le incautaron a _____________________, en el bolsillo derecho del pantalón jeans de color naranja dichas cadenas, circunstancias estas que nos permiten configurar la comisión de los hechos en el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal.
Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad de los acusados _____________________, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 ejusdem, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem.
Admitida la acusación formulada en contra de los prenombrados acusados, en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública mediante la cual fundamentó su acusación; habiendo verificado que admisión de los hechos imputados, fue realizando en forma voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias y visto que el acusado, han colaborado con la Administración de Justicia, de igual forma verificándose que los acusados comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendió que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y habiendo la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, solicitado la imposición inmediata de la sanción, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, este Tribunal pasa a establecerlas.
Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los citados acusados, a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 literal “d”, en concordancia con los artículos 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que el delito cometido, no acarrea privación de libertad como sanción definitiva.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a _____________________; por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el encabezamiento del Código Penal, cometido en agravio de la entonces adolescente _____________________, y los SANCIONA a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 626 ejusdem, por un período de tiempo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, declarando de esta forma parcialmente con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, en cuanto al tipo de sanción impuesta y el tiempo a cumplirlas. Se niega la imposición de la medida cautelar solicitada por esta en contra de los condenados, debido a que se produjo sentencia condenatoria. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la aplicación de la rebaja de las sanciones impuestas. TERCERO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar dictada por este Juzgado en Fecha 24 de abril del año 2002, en contra de los mencionados condenados sancionados. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a los veintiséis (26)días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Exp. Nº 1C-071-2002
KdelCY/ESA/esa.-
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