SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-066/03
JUEZ: KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
FISCAL: BLANCA ZORAIDA RODRÍGUEZ
DEFENSORA: AMALIA IBELICE SIFONTES
IMPUTADOS: RESERAVOS
VÍCTIMA: EVALU CRHISTIANS CHUECO RODRÍGUEZ SECRETARIO: ELÍAS SILVERIO ALEJOS


Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra de ______________, por la presunta comisión de uno de los delitos comisión del delito de ROBO AGRAVADO, según lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal, e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y habiendo el acusado manifestado en ese acto, forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, correspondiendo a este Juzgado admitir la acusación Fiscal, y procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:





CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: ______________.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. AMALIA IBELICE SIFONTES., Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

VICTIMA: EVALU CRHISTIANS CHUECO RODRÍGUEZ

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

En fecha 31 de mayo de 2003, se realizó la Audiencia de Presentación de detenido de los adolescentes ______________Y ______________, previa solicitud de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Las Personas, establecidos en el artículo 460 y 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. acordando este Despacho, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, sujeta a caución personal, prevista en el articulo 582, literales “G” Y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes la primera en la presentación de dos(2) fiadores con salario igual o superior a 45 Unidades Tributaria y la segunda en la presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a partir del día hábil siguiente a que de cumplimiento a la caución personal, prosiguiendo el curso de las actuaciones por los trámites el procedimiento ordinario.

En fecha 17 de julio de 2003, la Defensora Publica Maria Principe, solicita se le modifique la medida cautelar sustitutiva de privación de la libertad de los adolescentes ______________Y ______________.

En fecha 17 de julio de 2003, este Despacho acordó modificar la medida impuesta en fecha 31 de mayo de 2003 a los adolescentes de marras, en lo que respecta a la exigencia del ingreso mensual que deben devengar los fiadores.

En fecha 31 de julio de 2003, la Defensora Publica Maria Principe presento escrito constante de documentación requerida por este tribunal relativos a la constitución de fianza personal, referente al adolescente ______________.

En fecha 01 de agosto de 2003, se llevo a cabo la Audiencia de Constitución de Fianza del adolescente ______________.

En fecha 19 de Agosto de 2003, la Defensora Publica Antonietta Provenzano presento escrito constante de documentación requerida por este tribunal relativos a la constitución de fianza personal, referente al adolescente ______________.

En fecha 27 de agosto de 2003, no se llevo a cabo la Audiencia de Constitución de Fianza del adolescente ______________, por incomparecencia de uno de los fiadores.

En fecha 29 de agosto de 2003, visto que hasta esta fecha, no fue posible la presentación de fiadores por parte de los familiares del adolescente ______________, se acordó librar boleta de traslado del referido imputado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02-09-03.

En fecha 02 de septiembre de 2003, se acordó modificar la medida sustitutiva a la privación de libertad dictada por este despacho en fecha 31-05-03, a favor de ______________.

En fecha 08 de septiembre de 2003, se acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Quinta de esta Circunscripción Judicial, a fin de que prosiga la investigación.-

En fecha 25 de septiembre de 2003, la Representante del Ministerio Publico, remitió escrito de Acusación contra los imputados ______________Y ______________, el cual se le dio entrada y se ORDENO notificar a las partes del recibo de la citada acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 09 de diciembre de 2003, en virtud de no había sido posible lograr la ubicación del adolescente ______________, se acordó oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que informara si el referido adolescente, se encontraba cumplimiento o no con la medida impuesta por este despacho en la audiencia de presentación de detenido efectuada en fecha 31-05-03.

En fecha 16 de diciembre de 2003, la Abg. ZULAY GÓMEZ MORALES, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada juez suplente de este Despacho.

En fecha 08 de enero de 2004, se recibió respuesta del Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informando que el imputado ______________, realizó su ultima presentación el día 25-10-2003.-

En fecha 11 de marzo de 2004, este Tribunal ACORDO libar orden de captura en contra del ciudadano ______________, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del Niño y del Adolescente y ORDENO dividir la causa a los fines de no causarle perjuicio al adolescente ______________, continuándose así su tramitación.

En la fecha 16 de marzo de 2.004, se acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar del adolescente ______________, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día miércoles 31 de marzo de 2004, a las 11:30 de la mañana.

En fecha 17 de marzo de 2.004, se le dio entrada a oficio número 037-04 de esa misma fecha, suscrito por el Director de la Policía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, mediante el cual informa al Tribunal que el ciudadano ______________, fue capturado por funcionarios adscritos a esa Institución y que el mismo fue recluido en el Internado Judicial Los Teques a la orden de este Despacho; por lo que se ORDENÓ dejar sin efecto la división de la causa acordado en fecha 11-03-2004, a los fines de no atentar en contra del principio de economía procesal, y se procedió a notificar al citado imputado del recibo del escrito de acusación fiscal presentado en su contra.

En la fecha 25 de marzo de 2.004, se acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar del adolescente ______________, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día miércoles 31 de marzo de 2004, a las 11:30 de la mañana.

En fecha 31 de marzo de 2004, a la hora fijada, no se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el caso seguido contra ______________, por incomparecencia de los imputados, quedando diferida la misma para el día martes 20 de abril de 2.004, a las 11:30 de la mañana.

En fecha En fecha 20 de abril de 2004, a la hora fijada, no se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el caso seguido contra ______________, por incomparecencia de los imputados, quedando diferida la misma para el día martes 04 de mayo de 2.004, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 04 de mayo de 2004, a la hora fijada, no se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el caso seguido contra ______________, acto en el cual el Tribunal admitió parcialmente la Acusación por la presunta participación del adolescente indicado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admitieron parcialmente debido a que se rechazaron dos de estas, las demás se admitieron por no ser contrarios a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acto en el cual también los imputados decidieron acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal

La Representación Fiscal, le imputó a ______________, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, ocurridos en fecha treinta (30) de mayo del dos mil tres (2003), a las 1:00 de la tarde, cuando fueron aprehendidos por el funcionario Martínez José, adscrito a la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría de Paracotos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien se encontraba en labores de Patrullaje Vehicular, a la altura del Distribuidor de la Cortada de Maturín de la Autopista Regional del Centro y recibió llamada de la central de Transmisiones, informándole que en el Puesto Policial ubicado en la cortada del Guayabo, de manera voluntaria se había presentado una ciudadana quien les informó que minutos antes en el sector de San José, Municipio Carrizal del Estado Miranda, tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte habían cometido un robo en una residencia, dejando amordazado a los ocupantes de la vivienda y que los mismos se llevaron secuestrada a la propietaria de la vivienda en un vehículo de su propiedad, con las siguientes características, Marca Chevrolet, Modelo MALIBU, color beige, placa Número SAR-953, el cual se presumía había tomado dirección hacia la Cortada de Maturín, procediendo a trasladarse hasta la salida del sector de Agua Fría, con la finalidad de instalar un punto de control y evitar la huida de los sujetos, y en el lugar se encontraba el Detective Flores Jesús, procediendo a verificar todos los vehículos que transitaban por el lugar, logrando avistar un vehículo con las mismas características antes descritas, en cual venia en dirección hacia donde se encontraba el punto de control, procediendo a darle voz de alto y realizándole señas para que detuvieran la marcha del vehículo, observando como el conductor no acataba la orden y proseguía su marcha por lo que de inmediato procedieron a abordar las unidades e iniciar un seguimiento al vehículo en fuga, logrando interceptarlo a los pocos metros de lugar, logrando avistar que en la parte trasera del vehículo se encontraban dos ciudadanos al igual que en la parte delantera, comunicándoles que se bajaran del mismo, observando que tres ciudadanos se bajan, los dos que iban como tripulantes en la parte trasera del carro y el otro que iba de copiloto, ordenándoles que se quedaran tranquilos, es cuando el Detective Jesús Flores, se acerco hasta el conductor, constatando que era una ciudadana la que conducía quien manifestó que había sido secuestrada por los tres sujetos que la acompañaban, y bajo amenazas de muerte con armas de fuego, la obligaron a conducir su vehículo y que lo robado de su residencia en encontraba en la maleta de su carro, y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la revisión al copiloto, que vestía una chemise de color azul y un pantalón de color negro, logrando incautarle entre la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo Revolver, de pavón negro, con cacha de madera, sin marca ni serial visible, con la inscripción made in Germania calibre 22, contentivo en los óvalos de su tambor de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quien quedo identificado como PAREDES CONTRRAS MARCOS JOSE, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, practicando su detención preventiva y imponiéndolo de sus Derechos Legales y Constitucionales según lo establece el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal Vigente, prosiguiendo con la revisión de los otros que eran los tripulantes que se encontraban en la parte trasera del vehículo manifestando ambos ser adolescentes e incautándole al primero quien vestía una franela de color gris y pantalón de color negro, un (01) arma blanca de hoja metálica con el mango de color amarillo tipo cuchillo, con la marca STAINLESS, quien quedo identificado como el primero de los adolescentes antes arriba mencionado, y la segundo adolescente quien vestía chemise manga larga de color verde, y pantalón jeans de color azul, un (01) arma de fuego, de fabricación casera (chopo), tipo escopeta, con el cañón color negro, y con el beige, con las inscripciones DYANA, Modelo 27, sin cartuchos, quien quedo identificado como el segundo de los adolescentes antes arriba mencionado, y la conductora del vehículo quedo identificada como CHUECO DE RODRIGUEZ EVALU CRHISTIANS (victima), de setenta y un (71) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 299.024, residenciada en San José de Los Altos, Calle Maracay, casa la “AUTOPIA”, Municipio Carrizal, Estado Miranda, posteriormente procedieron a revisar el vehículo en presencia de la propietaria y victima, amparados en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar dos (02) bolsos, contentivos en su interior el primero, de un (01) pantalón de color azul, sin marca, un (01) pantalón de color azul, marca HARVEST, un (01) pantalón de color azul, marca ZUTOPIA, un (01) pantalón de color marrón, marca SEBAGO, una franela (01) color azul, una franela (01) color blanco, una franela (01) color gris, un (01) reloj, marca TOMMY HILFIGER, un (01) reloj, marca CASIO, un (01) reloj, marca STEELEDGE, un (01) juego de llaves, diez (10) collares de diferentes colores, una (01) cadena de metal de color amarillo, una (01) pulsera dorada, un (01) juego, de platos de seis piezas con borde de color dorado, marca BAVARIA, y el segundo bolso, contenía en su interior un (01) Compact Disk Portátil, marca RIVERA, color gris, modelo CD-90A, un (01) radio portátil AM-FM, con CD, marca EMERSON, color negro, modelo Digital Sound, Serial ADS-2805, una (01) calculadora tipo regla portátil, con la Marca MOVILNET, un (01) cargador de celular marca Samsung, color negro, modelo DTC-61, serial SE590211029936, de igual forma dentro de la maleta del vehículo se encontró una (01) bolsa de dormir de color azul, con una inscripción que se lee MOVILNET y un (01) punzón de metal con cacha de plástico color beige y dorado, posteriormente al lugar se presento la ciudadana ARBELO MARIA SENOVIA (testigo), mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.445.434, quien manifestó ser empleada de la ciudadana victima, procediendo a trasladar todo el procedimiento a la Comisaría de Paracotos sic”.

La Representación Fiscal, consideró que ______________, se encuentran incursos en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 377 del Código Penal; y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios actuantes en el Acta Policial de fecha treinta (30) de mayo Dos Mil Tres (2003), Martínez José y Flores Jesús, adscritos a la Región Policial Los Teques San Antonio, de la Comisaría de Paracotos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración del experto Ángel Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal, signado bajo el N° 9700-113-DT, de fecha dos (02) de junio de Dos Mil Tres (2003). TERCERO: Declaración de los expertos Aldana Jesús y Betancourt Marco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, quienes practicaron la Inspección Ocular, signada bajo el N° 834. CUARTO: Declaración del experto Paredes José Gregorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, quien practico la Experticia, signada bajo el N° 583, de fecha treinta y uno (31) de mayo del Dos Mil Tres (2003). QUINTO: Declaración del experto Betancourt Marco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, quien practico el Avalúo Real, signado bajo el N° 9700-113-DT, de fecha seis (06) de junio de Dos Mil Tres (2003).SEXTO: Declaración de los expertos Briceño Freddy y Prada Luis Ramón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Balística, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-018-3788, de fecha diecinueve (19) de junio de Dos Mil Tres (2003). SEPTIMO: Declaración de la ciudadana CHUECO DE RODRIGUEZ EVALU CRHISTIANS (victima), de setenta y un (71) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 299.024, en San José de Los Altos, Calle Maracay, casa la “AUTOPIA”, Municipio Carrizal, Estado Miranda. OCTAVO: Declaración de la ciudadana ARBELO MARIA SENOVIA (testigo), de cincuenta y nueve (59) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.445.534, residenciada en San José de Los Altos, Calle Maracay, casa la “AUTOPIA”, Municipio Carrizal, Estado Miranda. Ofreció para su exhibición y lectura para ser incorporadas durante el Debate Oral los siguientes documentos: PRIMERO: Acta Policial de fecha treinta (30) de mayo del Dos Mil Tres (2003), expedida por la Región Policial Los Teques San Antonio, de la Comisaría de Paracotos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Legal, signado bajo el N° 9700-113-DT, de fecha dos (02) de junio de Dos Mil Tres (2003), expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. TERCERO: Inspección Ocular, signada bajo el N° 834, sin fecha, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. CUARTO: Experticia, signada bajo el N° 583, de fecha treinta y uno (31) de mayo del Dos Mil Tres (2003), expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. QUINTO: Avalúo Real, signado bajo el N° 9700-113-DT, de fecha seis (06) de junio de Dos Mil Tres (2003), expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. SEXTO: Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-018-3788, de fecha diecinueve (19) de junio de Dos Mil Tres (2003), expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Balística. SEPTIMO: Acta de Entrevista de fecha treinta (30) de mayo del Dos Mil Tres (2003), expedida por la Región Policial Los Teques San Antonio, de la Comisaría de Paracotos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la ciudadana: CHUECO DE RODRIGUEZ EVALU CRHISTIANS (victima), de setenta y un (71) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 299.024. OCTAVO: En el Acta de Entrevista de fecha treinta (30) de mayo del Dos Mil Tres (2003), expedida por la Región Policial Los Teques San Antonio, de la Comisaría de Paracotos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la ciudadana: ARVELO MARIA SENOVIA (testigo), de cincuenta y nueve (59) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.445.534. Solicitó como sanción a imponer por el hecho cometido, la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tiempo de cuatro (04) años, y la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la ley ejusdem, para asegurar la comparecencia del imputado al juicio oral.”

La Defensa y Los Acusados

La defensa por su parte manifestó: “Oída la declaración de sus defendidos donde admitieron los hechos imputados, solicitó se le imponga inmediatamente de la sanción, acuerde la rebaja de la sanción a imponer de conformidad con lo preceptuado en el artículo 583 ibidem en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ” sic.

El acusado una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogados sobre sus deseo de declarar, manifestando que sí deseaba hacerlo, expresando a viva voz, libres de coacción y apremio, que admitían los hechos que le imputó la Representación Fiscal.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- Acta Policial de fecha treinta (30) de mayo del Dos Mil Tres (2003), suscrita por José Martínez y Jesús Flores, funcionarios policiales adscritos a la Región Policial Los Teques San Antonio, de la Comisaría de Paracotos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de la detención de los acusados.

2.- Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-113-DT, de fecha dos (02) de junio de dos mil tres (2003), suscrita por el funcionario Ángel Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, practicada aun fascímil de arma de fuego.

3.- Avalúo Real, signado bajo el N° 9700-113-DT, de fecha seis (06) de junio de Dos Mil Tres (2003), expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda.

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-018-3788, de fecha diecinueve (19) de junio de Dos Mil Tres (2003), practicada por los funcionarios Freddy Briceño y Luis Prada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Balística, a un arma de fuego tipo revólver, marca Rohn.

5.- Con la Admisión de los hechos realizado ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar por parte de los acusados ______________.

CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos, ya que considera que existen suficientes elementos de convicción, que señalan a ______________, como las personas que en fecha 30 de mayo de 2003, aproximadamente a las 1:00 de la tarde, fueron aprehendidos por el funcionario Martínez José, adscrito a la Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría de Paracotos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien se encontraba en labores de Patrullaje Vehicular, a la altura del Distribuidor de la Cortada de Maturín de la Autopista Regional del Centro y recibió llamada de la central de Transmisiones, informándole que en el puesto policial ubicado en la Cortada del Guayabo, se había presentado una ciudadana quien les informó que minutos antes en el sector de San José, Municipio Carrizal del Estado Miranda, tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte habían cometido un robo en una residencia, dejando amordazado a los ocupantes de la vivienda y que los mismos se llevaron secuestrada a la propietaria de la vivienda en un vehículo de su propiedad, con las siguientes características, Marca Chevrolet, Modelo MALIBU, color beige, placa Número SAR-953, el cual se presumía había tomado dirección hacia la Cortada de Maturín, procediendo a trasladarse hasta la salida del sector de Agua Fría, con la finalidad de instalar un punto de control, lugar en el cual lograron avistar al mencionado vehículo, dándole la voz de alto y realizándole señas para que detuvieran la marcha del vehículo, observando que el conductor no acataba la orden y proseguía su marcha por lo que de inmediato, procedieron a iniciar un seguimiento al vehículo en fuga, logrando interceptarlo a los pocos metros de lugar, logrando avistar que en la parte trasera del vehículo a los acusados, y otro en la parte delantera, comunicándoles que se bajaran del mismo, constatando el Detective Jesús Flores, que la conductor era la ciudadana CHUECO DE RODRIGUEZ EVALU CRHISTIANS quien manifestó que había sido secuestrada por los tres sujetos que la acompañaban, y bajo amenazas de muerte con armas de fuego, la obligaron a conducir su vehículo y que lo robado de su residencia en encontraba en la maleta de su carro, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la revisión al copiloto, a quien se le incautó en la pretina del pantalón que vestía para el momento un (01) arma de fuego tipo revolver, de pavón negro, con cacha de madera, sin marca ni serial visible, calibre 22, contentivo en los óvalos de su tambor de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quien quedo identificado como PAREDES CONTRERAS MARCOS JOSE, quien resultó ser mayor de edad, prosiguiendo con la revisión de los otros que eran los tripulantes que se encontraban en la parte trasera del vehículo manifestando ambos ser adolescentes e incautándole a ______________, un (01) arma blanca de hoja metálica con el mango de color amarillo tipo cuchillo, con la marca Stainless, y ______________, a quien se le incautó un (01) arma de fuego, de fabricación casera (chopo), tipo escopeta, con el cañón color negro, y con el beige, con las inscripciones DYANA, Modelo 27, sin cartuchos, posteriormente procedieron a revisar el vehículo en presencia de la propietaria y victima, amparados en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y se logró localizar dos (02) bolsos, contentivos en su interior el primero, de un (01) pantalón de color azul, sin marca, un (01) pantalón de color azul, marca HARVEST, un (01) pantalón de color azul, marca ZUTOPIA, un (01) pantalón de color marrón, marca SEBAGO, una franela (01) color azul, una franela (01) color blanco, una franela (01) color gris, un (01) reloj, marca TOMMY HILFIGER, un (01) reloj, marca CASIO, un (01) reloj, marca STEELEDGE, un (01) juego de llaves, diez (10) collares de diferentes colores, una (01) cadena de metal de color amarillo, una (01) pulsera dorada, un (01) juego, de platos de seis piezas con borde de color dorado, marca BAVARIA, y el segundo bolso, contenía en su interior un (01) Compact Disk Portátil, marca RIVERA, color gris, modelo CD-90A, un (01) radio portátil AM-FM, con CD, marca EMERSON, color negro, modelo Digital Sound, Serial ADS-2805, una (01) calculadora tipo regla portátil, con la Marca MOVILNET, un (01) cargador de celular marca Samsung, color negro, modelo DTC-61, serial SE590211029936, de igual forma dentro de la maleta del vehículo se encontró una (01) bolsa de dormir de color azul, con una inscripción que se lee MOVILNET y un (01) punzón de metal con cacha de plástico color beige y dorado; circunstancias éstas que configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, según lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad de los acusados ______________, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 ejusdem, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem.

Admitida la acusación formulada en contra de los prenombrados acusados, en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública mediante la cual fundamentó su acusación; habiendo verificado que admisión de los hechos imputados, fue realizando en forma voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias y visto que el acusado, han colaborado con la Administración de Justicia, de igual forma verificándose que los acusados comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendió que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y habiendo la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, solicitado la imposición inmediata de la sanción, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, este Tribunal pasa a establecerlas.

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los citados acusados, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal “F” eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a”, ibidem, ya que el delito cometido esta considerado como ce gravedad y amerita sanción privativa de libertad.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA __________. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto, en el artículo 460 del Código Penal, cometido en agravio de EVALU CRHISTIANS CHUECO RODRÍGUEZ y los SANCIONA a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a”, ejusdem, por un período de tiempo de DOS (02) AÑOS; SEGUNDO: Declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscal en cuanto al tiempo para el cumplimiento de la sanción impuesta. Se niega la imposición de la medida cautelar solicitada por esta en contra del condenado, debido a que se produjo sentencia condenatoria. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la rebaja de la sanción a imponer. CUARTO: A partir de la presente fecha se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, impuestas por este Despacho a ______________ en fecha 31 de mayo de 2003. QUINTO: Se ordena el Ingreso de ______________ al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y de ______________ al Internado Judicial de Los Teques. SEXTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Regístrese, publíquese. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a los cinco (05)días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

Exp. Nº 1C-066-2003
KdelCY/ESA/yo*-