SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-074/03
JUEZ: KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
FISCAL: EGLÉ WALLIS UNCEÍN
IMPUTADO: RESERVADO
DEFENSORA: MARÍA PRÍNCIPE
VÍCTIMA: MARÍA AMALIA ABREU
SECRETARIO: ELÍAS SILVERIO ALEJOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra de ______________, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y habiendo el acusado manifestado en ese acto, forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, correspondiendo a este Juzgado admitir la acusación Fiscal, y procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:







CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: ______________.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. EGLÉ WALLIS, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. MARÍA PRÍNCIPE, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

VICTIMA: MARÍA AMALIA ABREU.

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

En fecha 21 de junio de 2003, se realizó la Audiencia de Presentación de los adolescentes ______________, previa solicitud del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto en el Código Penal; acordándole este Despacho la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los literales “c y d” del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, a partir del día lunes 23 de junio de 2003; y prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Tribunal ni del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, prosiguiéndose las actuaciones por los trámites el procedimiento ordinario.

En fecha 10 de julio del pasado año, se ACORDO remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara con la investigación.

En fecha 16 de febrero del corriente año, se recibió la presente causa, procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de escrito presentado por la Defensa.

En fecha 26 de febrero del año en curso, se ACORDO fijar la audiencia a que se refiere el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad ordenada por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día jueves 11 de marzo de 2004, a las 09:30 de la mañana.

En fecha 04 de marzo de 2004, se recibe escrito mediante el cual la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó, a ______________, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal.

En fecha 11 de marzo de 2004, se Acordó poner a disposición de las partes las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y dejar sin efecto la celebración de la audiencia indicada en el aparte anterior, por haber presentado la vindicta pública acto conclusivo de la investigación atinente a la presente causa.

En fecha 01 del corriente mes y año, se FIJÓ, la audiencia preliminar para la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día martes 06 de abril de 2004, a las 11:30 de la mañana.

En fecha 06 de abril de 2004, se difirió la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado, quien no pudo ser citado en el lugar de su residencia, acordándose oficiar a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito, a los fines que informaren a este Juzgado, si el imputado ______________, se encontraba cumpliendo o no con la medida cautelar impuesta por este Despacho en fecha 23-06-2.003.

En fecha 12 de abril del presente año, compareció en forma espontánea el imputado ______________, a los fines de ratificar la dirección de su residencia.

En la fecha indicada en el aparte anterior, se acordó Fijar la audiencia preliminar para la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día martes 26 de abril de 2004, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 26 de abril de 2.004, a la hora fijada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el caso seguido contra ______________, acto en el cual el Tribunal admitió en su totalidad la acusación presentada por la Vindicta Pública, por la presunta participación de los adolescentes en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal

La Representación Fiscal, le imputó a ______________, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, ocurridos en fecha 20 de junio de 2003, cuando siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde, por los funcionarios Hernández Yaqueil y De Pablos Mauro, adscritos a la Región Policial Los Teques San Antonio, División de Policía Escolar, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la calle La Hoyada, avistaron a una ciudadana quien quedó identificada como Abreu de Mutach María Amalia, titular de la cédula de identidad N° 18.234.290, y quien corría detrás del adolescente indicado, y al darle alcance los funcionarios al prenombrado adolescente y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizaron las inspección de personas logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo, del pantalón que vestía para el momento, un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo V3688, color gris, serial DFBDAE1A-AEJ-B44-W0X07, con su pila y forro protector de color negro, el cual era propiedad de la víctima antes indicada.

La Representación Fiscal, consideró que ______________, se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios Hernández Yaqueil y De Pablos Mauro, adscritos a la Región Policial Los Teques San Antonio, División de Policía Escolar, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración del funcionario Pedro Montaña, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, quien suscribe el Avalúo Real signado bajo el N° 9700-113-DT, de fecha veintiuno (21) de junio del Dos Mil Tres (2003). TERCERO: Declaración de la ciudadana Abreu de Mutach María Amalia, titular de la cédula de identidad N° 18.234.290. CUARTO: exhibición y lectura del Acta policial de fecha veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), emanada de la Región Policial Los Teques San Antonio, División de Policía Escolar, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. QUINTO: Exhibición y lectura del Acta de Entrevista de fecha veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), evacuada por la ciudadana Abreu de Mutach María Amalia, titular de la cédula de identidad N° 18.234.290, por ante la Región Policial Los Teques San Antonio, División de Policía Escolar, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEXTO: Exhibición y lectura del Avalúo Real signado bajo el N° 9700-113-DT, de fecha veintiuno (21) de junio del Dos Mil Tres (2003), emanado del Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. Solicitó como sanción a imponer por el hecho cometido, las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por un lapso de tiempo de dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literales “b y d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidas. Por otro lado solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” eiusdem.

La Defensa y Los Acusados

La defensa por su parte hizo del conocimiento al Tribunal, que su defendido iba a hacer uso del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, por lo que solicitó al Tribunal que una vez admitida la acusación, imponga en este acto a su defendido de la medida correspondiente, con la rebaja de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogados sobre sus deseo de declarar, manifestando que sí deseaba hacerlo, expresando a viva voz, libres de coacción y apremio, que admitían los hechos que le imputó la Representación Fiscal.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- La exhibición y lectura del Acta policial de fecha veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), emanada de la Región Policial Los Teques San Antonio, División de Policía Escolar, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

2.- Exhibición y lectura del Acta de Entrevista de fecha veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), suscrita por la Víctima ciudadana Abreu de Mutach María Amalia, titular de la cédula de identidad N° 18.234.290, evacuada ante la Región Policial Los Teques San Antonio, División de Policía Escolar, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

3.- Exhibición y lectura del Avalúo Real signado bajo el N° 9700-113-DT, de fecha veintiuno (21) de junio del Dos Mil Tres (2003), emanado del Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos, ya que considera que existen suficientes elementos de convicción, que señalan a ______________, como la persona que el día 20 de junio de 2003, aproximadamente las 02:15 horas de la tarde, fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Región Policial Los Teques San Antonio, División de Policía Escolar, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando estos se desplazaban por la Avenida La Hoyada de esta ciudad y avistaron a la ciudadana MARÍA AMALIA ABREU DE MUTACH, que corría detrás del acusado, por lo que procedieron a perseguirlo, dándole alcance a pocos metros de lugar y al realizarle la respectiva inspección de personas, se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo, del pantalón que vestía para el momento, un teléfono celular marca Motorola, modelo V3688, color gris, quien fue reconocido por la ciudadana María Amalia Abreu De Mutach, como de su propiedad, indicando que el detenido era la persona que momentos antes la había despojado de su mano de su teléfono celular, emprendido veloz huída, circunstancias éstas que nos permiten configurar la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad de los acusados ______________, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 ejusdem, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem.

Admitida la acusación formulada en contra de los prenombrados acusados, en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública mediante la cual fundamentó su acusación; habiendo verificado que admisión de los hechos imputados, fue realizando en forma voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias y visto que el acusado, han colaborado con la Administración de Justicia, de igual forma verificándose que el adolescente comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendió que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y habiendo la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, solicitado la imposición inmediata de la sanción, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, este Tribunal pasa a establecerlas.

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los citados acusados, a cumplir la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 620 literales “ c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el artículo 625, ambos de la Ley eiusdem, ya que el delito cometido no ameritan sanción privativa de libertad.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a ______________; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana María Amalia Abreu y lo SANCIONA a cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que el Tribunal de ejecución correspondiente tenga a bien designar, de conformidad a lo dispuesto en el literal “C” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 625 ejusdem, ambas por el período de tiempo de SEIS (06) MESES. SEGUNDO: Declara sin lugar lo solicitado por la Fiscal en cuanto al tipo de sanción impuesta y el tiempo a cumplirlas, y en relación a la imposición de medida cautelar, se declara sin lugar la misma, en virtud que en este acto se produjo sentencia condenatoria. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de la rebaja de las sanciones a imponer. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas por este Despachó en fecha 21 de junio de 2003. QUINTA: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. SEXTA: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

KENIA DEL CARMEN YÁNEZ
EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS




Exp. Nº 1C-074-2003
KdelCY/ESA/esa.-