CAPITULO I

SENTENCIA DE JUICIO MIXTO ORAL Y PRIVADO



CAUSA Nº: 1JM- 162/04


JUEZ: CONSTANZA GONZALEZ FRANCO


ESCABINOS: VIELMA SALGADO VEDA CIRILO

SEQUERA RODRIGUEZ GRISEL ELENA

CHAMORRO CALDERON CONCEPCION


FISCAL: Dra. FRANCISS HERNANDEZ


DEFENSA PUBLICA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE


IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA


VICTIMA: IDENTIFICACION OMITIDA

ALGUACIL: JUAN CARLOS ROMERO


SECRETARIA: GINETH OUTUMURO PULIDO





Vista la audiencia de Juicio Oral y Privado verificada con las formalidades de ley ante este Tribunal Mixto constituido por La Juez Presidente Dra. CONSTANZA GONZALEZ FRANCO, Escabino Titular 1 VIELMA SALGADO VEDA CIRILO, Escabino Titular 2 SEQUERA RODRIGUEZ GRISEL ELENA y Escabino Suplente CHAMORRO CALDERON CONCEPCION, la secretaria GINETH OUTUMURO PULIDO, y el Alguacil de sala JUAN CARLOS ROMERO, e incoado por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dra. MARY LUZ GRATEROL en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.

CAPITULO II
IMPUTACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO


La ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Dra. MARY LUZ GRATEROL, imputo al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha 14 de agosto 2.002, que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche, en la residencia del imputado IDENTIFICACION OMITIDA específicamente en su cuarto de habitación ubicado en la parte trasera de la vivienda, el cual tiene una entrada independiente, se introdujo con la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, quien contaba con 12 años de edad, con la cual mantenía una relación de noviazgo, pese a que los familiares de la adolescente insistían en llevarla a estudiar fuera de la ciudad, una vez que el imputado entró a esa habitación con la adolescente, sin dar aviso a su hermana de nombre IDENTIFICACION OMITIDA, ni a su madre ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, quien se encontraba en compañía del ciudadano IDENTIFICACIONES OMITIDAS y estaban dentro de la casa. Dichos ciudadanos escuchan una detonación proveniente de la habitación del adolescente, y se dirigieron hasta allá, cuando entraron observaron a la adolescente, hoy occisa IDENTIFICACION OMITIDA acostada en la cama, sin ropa y con una lesión de forma circular en la región geniana (mejilla), del lado derecho, con alo de tatuaje, producto de la deflagración de pólvora, igualmente observaron que el imputado se encontraba con un arma de fuego en la mano, según los presentes del tipo revólver, hay que señalar que el día anterior, había sido introducida por el imputado a su lugar de residencia, un arma de fuego. Ese día 14-08-2.002, el imputado había colocado el arma de fuego con que resulto muerta la adolescente entre la cama y el colchón, donde se acostó con la hoy occisa, y luego de mantener contacto intimó con ésta le propinó un disparo que le produjo la muerte por hereda a próximo contacto en la región geniana, laceración y sección de pedúnculo cerebeloso. Concluye su narración la Representante de la Vindicta Pública exponiendo las circunstancias que rodearon los hechos y solicitando el Enjuiciamiento del Adolescente y consecuente condena.

CAPITULO III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Ahora bien, este Tribunal de Juicio Mixto antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 16 de agosto del 2.002, se realizó la Audiencia de Presentación, Por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se declaro con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, imponiéndole al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la medida prevista en el Artículo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario.

En fecha 27 de Enero 2.004, se realizó la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en la audiencia el enjuiciamiento del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y a los efectos de asegurar su comparecencia al juicio, se le impuso la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la Detención domiciliaria.-

En fecha 29 de Enero 2.004, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones y documentación respectiva, al Tribunal de Juicio.
Recibida como fue la presente causa en fecha 19-02-2.004, se acordó darle el trámite correspondiente, fijando la realización del Sorteo de Escabinos para el día 01-03-2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 01-03-2.004, realizada la audiencia del sorteo de escabinos, se fijo la audiencia de Depuración de Escabinos para el día 15-03-2.004.-
En fechas 15-03-2.004, 17-03-2004 y 25-03-2004, por las razones que constan en autos, se acordó realizar sorteo extraordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 05-05-2.004, se efectuó sorteo extraordinario de escabinos, fijándose la audiencia de depuración para el 14-04-2.004, en dicha fecha se constituyo Tribunal Mixto, fijándose la audiencia del Juicio Oral y privado para el 11-05-2.004.-
En fecha 11 de mayo 2004, el día y hora fijada para que tenga lugar la celebración del juicio Oral y Privado, se declaro abierta la Audiencia de Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien acuso y le imputo al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal. Así mismo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible y procedió a ofrecer como medios de pruebas los siguientes: 1. Trascripción de novedad de fecha 14 de agosto del año 2002, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy. (SE OFRECE EL ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO y/o DECLARACION DEL FUNCIONARIO QUE LA SUSCRIBE). Es pertinente y necesaria porque en ella consta la noticia Criminis de la cual tiene conocimiento el mencionado Cuerpo Policial, así como la constatación del ingreso de una Adolescente del sexo femenino y sin signos vitales presentando heridas por arma de fuego al Hospital de esta localidad. 2.- Acta Policial de fecha 14 de agosto de 2002, suscrita por el funcionario sub. Inspector JOSE PIBERNAT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Seccional Ocumare del Tuy (SE OFRECE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO y/o DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JOSE PIBERNAT). Es pertinente y necesaria porque se practicó inspección externa al Cadáver, apreciándose la herida por arma de fuego, en la región Geniana Derecha, sin orificio de salida y quién quedó identificada como IDENTIFICACION OMITIDA, de 12 años de edad.... 3.- Acta de Inspección Ocular N° 2072, del Expediente Nº G-211-843, de fecha 14 de agosto de 2002, realizada en la OMITIDA IDENTIFICACION, suscrita por los funcionarios: PIBERNAT JOSE y GUZZO TONY, adscritos ambos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy. (SE OFRECE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEÍDA Y EXHIBIDA EN JUICIO Y DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE: PIBERNAT JOSE Y GUZZO TONY). Es pertinente y necesaria porque en el sitio del suceso se pudo colectar una evidencia de interés criminalistico consistente en una sabana de color verde que yacía sobre una de las camas de la vivienda inspeccionada, presentando la misma manchas de color pardo rojizo. 4.- Acta de Inspección Ocular N° 2073, Expediente Nº G-211.843, de fecha 14 de agosto de 2002, realizada en el Hospital General de Los Valles del Tuy, suscrita por los funcionarios: PIBERNAT JOSE y GUZZO TONY, adscritos ambos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy (Se ofrece como prueba documental para ser leída y exhibida en juicio y declaración de los funcionarios que la suscriben: PIBERNAT JOSE y GUZZO TONY) Es pertinente y necesaria porque la occisa quedó plenamente identificada y al practicarle el examen externo se le observó la herida de forma circular, en la región Geniana Derecha, con halo de tatuaje producto de la deflagración de la pólvora. 5.- Acta de Entrevista de fecha 15-08-2002, levantada por el funcionario Agente T.S.U. ANTONIO MONSALVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, al ciudadano: OMITIDA IDENTIFICACION, padre de la victima ( SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, PADRE DE LA OCCISA) Es pertinente y necesaria por cuanto es Testigo Referencial de los hechos ocurridos, en la casa de la Familia IDENTIFICACION OMITIDA y dentro de la cuál su menor hija resultó herida. 6.- Copia Fotostática del comprobante de Identificación expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, bajo el Nro. 20.278.820, a nombre de IDENTIFICACION OMITIDA. (SE OFRECE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO) Es pertinente y necesaria, ya que se demuestra la identidad plena de la Victima. 7.- Acta de Entrevista realizada en fecha 16-08-2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, a la ciudadana: IDENTIFICACION OMITIDA progenitora del imputado y testigo. (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO REFERENCIAL) Es pertinente y necesaria ya que la misma manifiesta haber escuchado una detonación y los gritos de su hijo IDENTIFICACION OMITIDA, y vio en el cuarto de él, una muchacha tirada en la cama boca arriba sin ningún tipo de ropa y con una herida en el cachete derecho. 8.-Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda. (SE OFRECE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO) Es pertinente y necesaria, ya que se demuestra la identidad plena del Adolescente imputado. 9.- Acta policial 14-08-2002, suscrita por los funcionarios Detective TORRES HERNANDEZ JOSE y Agente GARCIA HURTADO JUAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría Ocumare del Tuy. (SE OFRECE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PÁRA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO y/o DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS QUE LA SUSCRIBEN) Es pertinente y necesaria por cuanto en ella se encuentra señalado en primer lugar la constatación del Cadáver de la ya mencionada victima, segundo el señalamiento que hace la ciudadana: IDENTIFICACION OMITIDA de que su hermano de nombre OMITIDA IDENTIFICACION fue quien efectúo el disparo a la joven que estaba en el hospital fallecida; tercero la entrega por parte de la ciudadana de nombre OMITIDA IDENTIFICACION , de su adolescente hijo de nombre OMITIDA IDENTIFICACION a las autoridades competentes y cuarto el señalamiento que hace la ciudadana de nombre OMITIDA IDENTIFICACION, de haber recibido un arma de fuego que estaba en su casa. 10.- Acta de Entrevista de fecha 14-08-2002, levantada por el funcionario detective: GARCIA HURTADO JUAN JOSE, adscrito a la División de Patrulle Vehicular Ocumare del Tuy, Región Policial Nro. 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la Ciudadana: IDENTIFICACION OMITIDA testigo referencial ( SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO ) Es pertinente y necesaria por cuanto queda evidenciado que la Victima se encontraba en la habitación del Adolescente donde resultó herida por arma de fuego y que además ambos se encontraban desnudos en la referida habitación del suceso. 11.- Acta de Entrevista de fecha 14-08-2002, levantada por el funcionario detective: TORRES HERNANDEZ JOSE, adscrito a la División de Patrulle Vehicular Ocumare del Tuy, Región Policial Nro. 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la ciudadana: IDENTIFICACION OMITIDA ( SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA ENTREVISTADA) Es pertinente y necesaria por cuanto el arma presentada se utilizó para desviar el curso de la investigación, ya que se comprobó posteriormente que el arma incriminada es de un calibre distinto, lo que demuestra la intención de ocultar la verdadera arma. 12.- Acta de Entrevista de fecha 14-08-2002, al ciudadano: ABACHE ALVAREZ GUILLERMO ENRIQUE, testigo referencial. (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL TESTIGO) Es pertinente y necesaria por cuanto ratifica haber escuchado un Disparo en la habitación del hoy imputado y que igualmente la muchacha estaba en la cama acostada con un tiro en la cara, admitiendo haber agarrado la pistola y esconderla. 13.- Acta policial de fecha 15 de Agosto de 2003, suscrita por el funcionario T.U.S. ANTONIO JOSE MONSALVE, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, donde deja constancia de la diligencia policial efectuada y la Serie Fotográfica, tomada a la victima. (SE OFRECE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO) Es pertinente y necesaria por cuanto las series fotográficas evidencian la zona afectada por la herida del arma de fuego. 14.- Acta de Entrevista de fecha 16-08-2002, al ciudadano: PALACIO CORTEZ WILMAN JOSE, Testigo referencial en torno a los hechos in comento. (SE OFRECE EL TESTIMONIO) Es pertinente y necesario por cuanto manifestó haber escuchado un disparo y luego del mismo condujo a la victima al hospital donde ingresa sin signos vitales. 15.-Acta de Entrevista de fecha 17-08-2002, levantada a la adolescente: IDENTIFICACION OMITIDA, testigo referencial, (SE OFRECE EL TESTIMONIO). Es pertinente y necesaria por cuanto fue la última persona que mantuvo conversación con la victima y quién señala de manera contundente que la misma fue a encontrarse con IDENTIFICACION OMITIDA en su casa. Igualmente deja constancia que este la estuvo llamando cuando se encontraba en compañía de otras personas entre los cuales se encontraba Abache. 16.- Acta de Entrevista de fecha 19-08-2002, a la ciudadana: IDENTIFICACION OMITIDA, hermana de la Victima. (SE OFRECE SU TESTIMONIO). Es pertinente y necesaria porque se desprende del mismo, el dolo del adolescente antes de cometer el hecho, por cuanto según la Doctrina Penal, la intención se puede establecer con elementos anteriores, coetáneos y posteriores al hecho. 17.- Acta de Defunción suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda. (SE OFRECE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). Es pertinente y necesaria porque certifica el fallecimiento de la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA. 18.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, identificado con el N° A-653-02, suscrito por LUIS EDUARDO MALAVE SANZ, Médico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense de los Teques, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (SE OFRECE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO y/o DECLARACIÓN DEL EXPERTO QUE LA SUSCRIBE). Es pertinente y necesaria ya que el mismo certifica la CAUSA DE LA MUERTE de la victima quien presentó Herida producida por el paso de proyectil único emitido por arma de fuego a próximo contacto: orificio de entrada en región geniana derecha, mide 0.9 x 0.8 cms y una Trayectoria balística intraórganica de abajo arriba, de derecha a izquierda y delante atrás. 19.- Experticia de Reconocimiento y Restauración, identificada con el N° 9700-053-977 de fecha 27 de Noviembre 2002, suscrita por HINYLCE C. VILLANUEVA M, experto en Balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy (SE OFRECE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO y/o DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO QUE LA SUSCRIBE) Es pertinente y necesaria ya que a través de ella, se intentó desviar el curso de la investigación, y finalmente se evidenció que el arma incriminada resultó ser de calibre 9mm., según el proyectil extraído al cadáver de la víctima. 20.- Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica, identificada con el número 9700-035-5303, suscrita por el Detective: JORGE MEZA, adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (SE OFRECE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUCIO y/o DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO QUE LA SUSCRIBE) Es pertinente y necesaria, ya que la evidencia criminalística recolectada en el sitio del hecho, tipo sábana, presenta manchas de color pardo rojizo, que son de naturaleza Hemática. 21.- Informe Pericial sobre la Reconstrucción de los Hechos, identificado con el N° 9700 -053-79, de fecha 29 de Enero de 2003, suscrita por la funcionaria: HINYLCE C. VILLANUEVA M. Experto designado para tal fin por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Ocumare del Tuy, ( SE OFRECE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO y/o DECLARACIÓN DE LA EXPERTO QUE LA SUSCRIBE) Es pertinente y necesaria por que Las versiones suministradas por el ciudadano: IDENTIFICACION OMITIDA no presentan concordancia con los elementos físicos de Juicio, debido a que los mismos indican que el disparo fue en forma ascendente y las características reflejadas en el Protocolo de Autopsia N° A -653-02, de fecha 04-09-2002, indican que la descendencia es muy leve. 22.- Aclaratoria relacionada con la Experticia N° 9700 - 053-79, suscrita por la Inspector HINYLCE C. VILLANUEVA M. Experto en Balística designada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Ocumare del Tuy, para la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS. (SE OFRECE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO y/o DECLARACION DEL AL EXPERTO QUE LA SUSCRIBE) Es pertinente y necesaria por que la versión suministrada en la Reconstrucción de los hechos por el Ciudadano: IDENTIFICACION OMITIDA, indica que el disparo fue en forma lineal y en el Protocolo de Autopsia N° 653 - 02, de fecha....indica que fue de ABAJO HACIA ARRIBA, asimismo según versión dicha por el mencionado Ciudadano, indica que el arma de fuego a utilizar era un revolver y el PROYECTIL extraído al cadáver que en vida respondiera al nombre de IDENTIFICACION OMITIDA, objeto de la experticia Balística N° 6679 de fecha 27-11-02, indican que el mismo encuadra entre el calibre 9 milímetros. 23.- Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica, suscrita por la Detective YESIKA Y. PEREZ V. Experta adscrita al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. (SE OFRECE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO y/o DECLARACIÓN DE LA EXPERTO QUE LA SUSCRIBE). Es pertinente y necesaria ya que el proyectil objeto del estudio presentaba una deformación en uno de sus lados que compromete levemente su base, cuerpo y base, producto de un (os) impacto (s) violento (s) contra una superficie (s) de igual o mayor cohesión molecular. 24.- Resultado de la experticia de Levantamiento Planimétrico, Nro. 304, recibido en la sede del Juzgado del Municipio Tomás Lander, según oficio signado 9700-029-304, del Departamento de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, elaborado por el experto JOSE CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.201.032, oficio suscrito por la Jefe de ese Departamento MORALVIA SUAREZ RODRIGUEZ, en el cual está la fijación planimétrica del sitio del suceso, según versión aportada en la reconstrucción de los hechos. El corre inserto en el expediente de dicho Juzgado. Solicitando igualmente la Representación Fiscal se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y se le imponga la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, dispuestas en el artículo 620, literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 628 Ejusdem, por un lapso de cinco (05) años. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, quien hizo del conocimiento al Tribunal que su defendido en entrevista sostenida con el mismo le manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, por lo que solicito al Tribunal le imponga a su defendido sobre el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la Admisión de los Hechos, y una vez su defendido Admita los Hechos en la audiencia le sea impuesta la sanción correspondiente así como la rebaja del lapso a cumplir de la sanción.-
En tal sentido la ciudadana Juez le explico al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, así mismo vista la exposición de la defensa se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le interrogo si deseaba declarar manifestando: “Entendí la acusación Fiscal y Admito los Hechos”, manifestando la Representación Fiscal que no tiene objeción de que el adolescente Admita Los Hechos dado que en la audiencia preliminar no comprendió el proceso de Admisión de los Hechos.-
Visto la manifestación hecha por el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en la audiencia oral y privada llevada e efecto el día martes 11-04-2.004, de admitir los hechos que le fueron imputados por la Representante del Ministerio Público, esta administradora de justicia, a quien, le corresponde por llamado constitucional velar por la incolumidad de las normas constitucionales, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Al analizar los antecedentes de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos como incide la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad en noviembre 20 del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, en gaceta oficial N° 34.451, a partir de ese momento Venezuela asume como los niños y adolescentes el compromiso de brindarles protección integral, lo que involucra dos aspectos la protección social, que esta dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como seres sujetos de derecho, y la protección jurídica para dar efectividad a los derechos que les fueron reconocidos en la Convención. Encontramos así, como en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente se vislumbra claramente como la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma, compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el Titulo II Capítulo I y II de la Ley especial.
En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”.-

En el mismo sentido que la norma anterior la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 señala:
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición especifica de adolescente”

Asimismo contempla la Ley especial citada, en el contenido de los artículos 542, 543, 544 y 546, garantías fundamentales de obligatorio cumplimiento.-
En este orden de ideas nos encontramos que el adolescente al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato la sanción, derecho éste, que concede al Estado economizar tiempo que a su vez se transforma tal como lo prevé el legislador en el contenido del artículo 546 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en un proceso “rápido”, con una pronta administración de justicia.-
Así pues, no se trata de que el Juez de Juicio, esta haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se trata de que el acusado adolescente esta solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho este que esta consagrado en la Carta Magna en su artículo 49 ordinal 1° cuando establece el derecho a la defensa.
Y siendo que, en el caso que nos atañe la Defensa se adhiere a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le imponga la Sanción correspondiente manifestando la Representante del Ministerio Público, como garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la constitución vigente y la ley Orgánica del Ministerio Público, estar conforme en que sea subsanado el hecho de que el adolescente sea orientado en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial como lo es el juicio educativo no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe entender el contenido de que cada acta que se realice. Este Juzgador al pasar al explanar su sentencia lo hace por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, admitió los hechos que le fueran imputados por la representante del Ministerio Público, solicitando la imposición de la sanción como se evidencia del Acta de Audiencia del Juicio Oral y Privado, acogiéndose así al Principio Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La admisión de hechos formulada por el prenombrado joven adulto, considera este Tribunal que cumple con todos y cada uno de los requisitos que deben concurrir en el momento de la admisión como son:
1-) Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción y apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2-) Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.-
3-) Q ue este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.-
4-) Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio. De modo tal que cumplida como ha sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitados, este juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos.-

CAPITULO V
DE LA SANCION
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibidem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal. Así mismo quedó demostrado que el adolescente es participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el delito imputado el cual dio lugar la admisión de los hechos a que el joven de marras en forma espontánea hizo uso, tal como así lo prevé el legislador, amerita pena privativa de libertad, siendo así, se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y consecuencias, del comportamiento desplegado por él como en efecto se hace, teniendo como norte que la aplicación de una sanción es primordialmente educativa, para lograr por una parte la concientización y modificación de su comportamiento lo que le permitirá la comprensión del delito cometido, que a su vez lo ayuda a una mejor integración a la sociedad y por otra parte a dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, asimismo que en función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el mismo se encuentra en el segundo grupo etario por cuanto cuenta con diecisiete (17) años de edad, encontrándose el mismo en plena capacidad para dar cumplimiento a la medida que le sea impuesta, y por consiguiente conciente de entender sus actos, pudiendo rectificar sobre los mismos. Ahora bien, en virtud de que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, admitió los hechos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal debe proceder, de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo, a realizar la rebaja correspondiente, la cual corresponderá a un tercio (1/3) de la sanción solicitada por el Ministerio Público de cinco años (05), quedando obligado a cumplir la pena de tres años y cuatro meses, siendo las sanciones a cumplir por el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA 1.-) PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal “f” y articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de UN (01) AÑO, la cual deberá cumplir en el Servicio Estadal de Protección del Niño y del Adolescente. 2.-) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, la cual designará el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, para realizar el seguimiento del caso por un lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES y 3.-) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de UN (01) AÑO,. Y ASI SE DECIDE.
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CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribuna Mixto Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA y lo sanciona a cumplir las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal “f” y articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de UN (01) AÑO, la cual deberá cumplir en el Servicio Estadal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando privado de libertad en la audiencia del Juicio Oral y Privado. LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, la cual designará el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, para realizar el seguimiento del caso por un lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: 1.- Inscribirse en Institución de Educación, para continuar con sus estudios de Educación Básica, debiendo consignar por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, correspondiente constancia de estudio, asistencia y de notas debidamente certificadas por la Unidad Educativa donde cursa estudios. 2.-Obligación de incorporarse al campo laboral, con carácter obligatorio debiendo presentar ante el Tribunal de Ejecución Constancia de Trabajo. 3.- Realizar curso de capacitación laboral que le permita mejor preparación y conocimientos más profundos acorde con la función laboral que desempeñe. 4.- Prohibición de Portar Armas de Fuego y cualquier otro tipo de armas. 5.- Prohibición de hacerse acompañar por personas que Porten Armas de Fuego. 6.- Prohibición de concurrir a las inmediaciones donde se encuentran domiciliados los padres de la victima adolescente IDENTIFICACION OMITIDA ciudadanos OMITIDA IDENTIFICACION así como de perturbar por medio propio o de terceros la vida cotidiana de los familiares de la victima anteriormente señalada, por un lapso de UN (01) AÑO, medidas que son aplicadas en forma sucesiva de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo culpable y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Detención Domiciliaria, impuesta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 27/01/2.004.
TERCERO: Se publica el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Quedaron las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. CONSTANZA GONZALEZ FRANCO.-



ESCABINOS: VIELMA SALGADO VEDA CIRILO

SEQUERA RODRIGUEZ GRISEL ELENA

CHAMORRO CALDERON CONCEPCION



LA SECRETARIA

GINETH OUTUMURO PULIDO



En esta misma fecha se dicto, regístro y publico la presente sentencia para el conocimiento de las partes. Conste.





LA SECRETARIA

GINETH OUTUMURO PULIDO






CGF/VSVC/SRGE/CHCC/GOP/gha
1JU/162-04