REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Visto el escrito presentando por la profesional del Derecho ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, en su carácter de Defensora del Adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, donde solicita se revise la medida privativa de libertad y en su lugar se acuerde sustituirla por una menos gravosa, tomando en cuenta el interés superior, así como el desarrollo intelectual del mismo, dado que en el centro donde se encuentra recluido no podrá su defendido culminar sus estudios, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa al estudio de las actas para proceder a la Revisión de la Medida decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA,, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12-04-1986 en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 17 años de edad, con cédula de identidad N° 17.966.563, actualmente recluido en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y al efecto observa:
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede En la ciudad de Los Teques, por sentencia dictada en fecha 02-02-2004, condenó al adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, al cumplimiento de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso un (1) AÑOS, de conformidad con el literal “f” del artículo 620 en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez culminada esta, deberá cumplir la sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años, prevista el artículo 624 ejusdem, por encontrarlo culpable del delito de VIOLACION, previsto en el articulo 375 Ordinal 4to. del Código Penal.
En fecha 26-02-2003, este Tribunal dicta auto de ejecución y computo de cumplimiento de medida, en el cual se determino que la medida sancionatoria privativa de libertad, cesara en fecha 26-01-2005, una vez cumplida esta se computará la medida de Libertad Asistida.
Se desprende de autos que el adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA,, fue debidamente impuesto de la medida acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio Mixto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y del computo dictado en audiencia celebrada en fecha 26-02-2003, comprometiéndose a acatar las normas de la Institución y solicitando a los fines de resguardar su integridad personal su trasladado al Centro de Diagnostico y Tratamiento tipo B , del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, todo lo cual fue acordado por este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 29-04-2004, se recibe oficio N° 145 de fecha 20-04-2004, procedente del Centro Privativo de Libertad “Francisco Miranda No. 2”, del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, en el cual remiten el Plan Individual del adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA,.
Ahora bien, la imposición de medidas como sanción al adolescente YORMAN JOSE REYES ORTIZ, tiene como finalidad primordial la formación integral del mismo para la adecuada convivencia familiar y social, tal como así lo podemos interpretar del contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso que nos ocupa el Plan Individual se trazó tomando en consideración diferentes áreas objetivos y metas especificas, que van hacer logradas lentamente a través del tiempo de duración de la medida, que se ha desarrollado dicho Plan, observando este operador de justicia que con respecto al proceso de resocialización que se esta dando en adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, es necesario primeramente concientizarlo de su problemática para desenvolverse en el medio social y familiar y una vez logrado esto a través de los objetivos que conforman el Plan Individual, y se obtenga suficiente consistencia, pasar a través del mantenimiento de los objetivos trazados a concluir dándole las herramientas necesarias con una constante en lo que se refiere al área psicológica, social para integrarlo a la familia con una mayor presencia de la misma, por lo que, durante la permanencia del adolescente en el Centro, se debe considerar desarrollar las condiciones intrínsecas del mismo y darle indicadores necesarios para que logre captar la necesidad de su adaptación al respeto de las normas de convivencia social y familiar. Siendo menester que, para que se logre la resocialización una vez se eduque, esto se complemente con la familia manteniendo las condiciones básicas a través del trabajo de los objetivos, sociales, educativos y psicológicos, que ya se vienen realizando por parte del Equipo Técnico, objetivos que el Legislador señala en el contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte del Plan de acción tiene como objetivo especifico incorporar al adolescente en todas las actividades formativas – recreativas impartidas en el centro, a fin de lograr la continuidad académica y formativa, con la inscripción en los cursos de capacitación que se dicta en dicho centro y inscripción en el IRFA, donde continua sus estudios educacionales, cuyas metas concretas fue trazado para cumplirlas en un lapso de un (1) año con corte de seis (6) meses, garantizándole así este Juzgador al adolescente, el derecho que tiene a la Educación, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este operador de Justicia en uso de las facultades conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e” y “f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y no siendo la medida Privativa de Libertad impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA, contraria al proceso de desarrollo del mismo, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho no modificar ni sustituir la medida privativa de libertad, por no ser esta contraria al proceso de desarrollo del mismo y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisada como ha sido la medida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 647 literal “e” y “f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente ordena: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN PROHIBIDA,, de nacionalidad venezolana, , de 17 años de edad, con cédula de identidad N° 17.966.563, actualmente recluido en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por Sentencia dictada en fecha 02-02-2004-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe del Centro Privativo de Libertad N° 2 “Francisco de Miranda”, del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda.-
Registrase, publíquese y dejase copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sede de este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución, a los cinco (5) días del mes de Mayo del dos mil cuatro (2004), a los l94° años de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO
LA SECRETARIA
VIANNEY BONILLA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
VIANNEY BONILLA
1E-265-04