REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Visto el contenido del presente expediente, este Tribunal procede a Ejecutar la Sentencia dictada en contra del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, previo traslado del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, debidamente asistidos por su Defensor Privado Dr. DEIVIS OROZCO GUZMAN, Inpreabogado No. 91.473, cédula de identidad número E-82.023.446, así mismo se encuentra presente la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ. Acto seguido el ciudadano Juez Dr. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, procede a la Ejecución de la Sentencia que le fuera impuesta por el Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en función de Control, de conformidad con lo Establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha veintisiete (27) de Febrero del 2004, donde lo encontró responsable de la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal, y sancionado a cumplir la medida Privativa de Libertad, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, informando al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, sobre el lugar de cumplimiento de la medida de privación de libertad que le fuera dictada sentencia dictada por el a saber Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) Centro de Privación de Libertad No. 1, que de acuerdo al computo realizado por este Tribunal en ese mismo acto, el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, fue aprehendido en fecha 23-10-2003 de conformidad con lo establecido en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta el 23-01-2003, que le fue acordada su libertad, mediante medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 ejusdem. para un total de tres (3) meses de detención, posteriormente en fecha 20-02-2004 en el acto de la Audiencia Preliminar, vista la admisión de los hechos, le fue ordenada la medida Sancionatoria Privativa de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628 ejusdem la cual, lleva detenido al día de hoy dieciséis (16) días, que sumado al tiempo que estuvo detenido preventivamente, lleva privado de su libertad un lapso TRES (3) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo este que, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe ser considerado al computar la medida privativa de libertad, por lo que, sentenciado como fue a cumplir la sanción de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de Privación de Libertad, se observa que le falta por cumplir de la pena para la presente fecha en que se realiza el computo el tiempo de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y CATORCE (14) DIAS, medida que terminara por cumplir en fecha 20-08-2006. Asimismo se les informa que este Tribunal será el encargado de controlar el cumplimiento de la medida impuesta a los jóvenes, velar por su cumplimiento y por el respeto de los derechos que le asisten durante la ejecución de la medida impuesta, pudiendo revisar la misma para modificarla o sustituirla por otra menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 630,631,646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que deberá cumplir con las normas establecidas en el Reglamento Interno de la Institución. Seguidamente el joven PROHIBIDA SU IDENTIFICACION expone: “Me doy por notificado del lugar en que deberé cumplir la medida de privación de libertad que me fuere impuesta y de las atribuciones de este Tribunal a los fines de controlar el cumplimiento de la medida impuesta, velar por su cumplimiento y por el respeto de los derechos que me asisten durante la ejecución de la medida, pudiendo revisar la misma para modificarla o sustituirla por otra menos gravosa. Así mismo me comprometo a cumplir con las normas del Reglamento Interno de la Institución donde cumpliré la medida. Es Todo.” Debidamente notificado de la ejecución y del computo, como ha quedado el adolescente, líbrese boleta de ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, Centro de Privación de Libertad No. 1. Igualmente emítase, oficio dirigido al Jefe del precitado Centro, remitiendo adjunto a la misma copia del Auto de ejecución y computo dictado por este Tribunal. Cúmplase con lo ordenado. Es Todo Término. Se Leyó y conformes firman.
EL JUEZ
DR. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO
EL ADOLESCENTE
PROHIBIDA SU IDENTIFICACION
El DEFENSOR PRIVADO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

LA SECRETARIA

VIANNEY BONILLA
1E-293-04