REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO




Guarenas, 11 de Mayo del 2004
192° y 143°


Causa: 2C- 20.945-04
JUEZ : Dra. ITALA DUARTE ORTEGA
ACUSADOS: FERNANDO ALEXANDER SOLÓRZANO LEON Y MAY SCORKI GOMEZ MIJARES
FISCAL: Dra. THAIS BERMUDEZ, Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSOR: Dra. CAROLINA HERNANDEZ, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
HECHO PUNIBLE: ROBO GENERICO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1°. - FERNANDO ALEXANDER SOLÓRZANO LEON, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.651.650, domiciliado en el Barrio Zulia, sector La Arboleda, casa número 20, Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda.
2°. -MAY SCORKI GOMEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.524.799, residencia en el Sector El Ingenio, Bloque A, Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda.

II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente caso en fecha 16-03-2004, tal y como consta al folio 03 del expediente con el Acta Policial, suscrita por los ciudadanos WILFREDO PEÑALVER Y ALEXANDER CACERES, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza de la ciudad de Guarenas del Estado Miranda, en la que dejaron constancia, entre otras cosas de:
“....encontrándonos de recorrido de patrullaje motorizado por el Casco Central de Guarenas .............nos trasladamos a la calle Arismendi, donde al parecer había un intercambio de disparos entre varios sujetos .........avistamos a varios sujetos en veloz carrera .....se nos apersono un ciudadano identificándose como BARRIO JULIO HERIBERTO, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.582.989, ...........quien nos indico que varios sujetos portando armas de fuego lo despojaron de la cantidad de Seiscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 670.000), los cuales había retirado del Banco de Venezuela momentos antes, indicando las características de dos de los mismos.............logrando visualizar en la parte interna del Electro Auto Guarencar.......a dos sujetos con las características antes indicadas, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y darle la voz de alto, logramos a avistar que uno de los sujetos tenía una herida por arma de fuego en una de sus piernas..........logrando incautarle al ciudadano de franela gris y blue jeans en el bolsillo delantero derecho un arma de fuego tipo Facsímil de color plateado sin seriales ni marca visible y al otro ciudadano se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de Seiscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 670.000,oo) en Billetes de Diez Mil (10.000)..........por lo que procedimos a la detención........identificándolos como GOMEZ MIJARES SCORKY ................Y FERNANDO ALEXANDER SOLÓRZANO LEON...”
En fecha 18- 03-04 fueron presentados ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control. Celebrada la audiencia de presentación fue decretada Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos FERNANDO ALEXANDER SOLÓRZANO LEON Y MAY SCOIRKY GOMEZ MIJARES, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 11 de Mayo del 2004, se celebró la Audiencia Preliminar, fue presentada Acusación formal por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos FERNANDO ALEXANDER SOLÓRZANO LEON Y MAY SCOIRKY GOMEZ MIJARES, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, modificando en este acto la calificación jurídica expuesta en el escrito de acusación, por cuanto el objeto incautado a los imputados al momento de su detención resulto ser un Facsímil de arma de fuego y haberse recuperado el dinero de la víctima inmediatamente, solicitando fuere admitida la acusación en estos términos y los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Igualmente solicito se mantuviere la medida privativa de libertad de los imputados.
Se impuso a los acusados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, por ser la única medida alternativa a la prosecución del proceso procedente en el presente caso, y se le concedió la palabra, manifestando que admitían los hechos a los fines que le fuera impuesta la pena correspondiente inmediatamente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a su defensor, quien se adhirió al pedimento de su defendido y solicitándole a Tribunal que al momento de imponer la pena tuviere en consideración que los imputados no registraban antecedentes penales, por lo que se hacían merecedor de la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados y la adhesión de su defensor a dicha admisión, se admitió LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FUSTRACION y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, procediéndose a dictar sentencia en los siguientes términos:
Habiendo sido admitida la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos FERNANDO ALEXANDER SOLÓRZANO LEON Y MAY SCOIRKY GOMEZ MIJARES, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y admitidos los hechos por los acusados la presente sentencia será CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III
PENALIDAD
El artículo 457 del Código Penal prevé una pena de presidio de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS.
Por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales, emitida por el Ministerio de Justicia, de la que se evidencie que los mencionados ciudadanos registren antecedentes penales, situación que genera duda en relación a la Conducta Predelictual de los acusados, este en aplicación del In dubio pro reo, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la república Bolivariana, valora dicha duda a favor de los acusados y estima que antes a la comisión del hecho por el cual aquí se le condena han observado buena conducta, circunstancia que a su juicio, aminora la gravedad de los hechos y en consecuencia aplica la pena antes señalada en su límite inferior, es decir CUATRO(04)AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal.
Habiendo sido cometido el delito en Grado de Frustración la pena antes establecida, se le rebajara la tercera parte de la misma, de conformidad con el articulo 82 del código Penal, quedando en DOS(02) AÑOS Y OCHO MESES(08) MESES DE PRESIDIO.

De conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal desaplica el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que es incompatible y violatorio del derecho de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, establecido en el artículo 21 de nuestra carta magna, toda vez que al no concedérsele ningún tipo de rebaja a un acusado que admita los hechos, por imputársele alguno de los delitos en lo que haya habido violencia contra las personas, se encuentre previsto en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en la ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, se le esta discriminando en comparación con todos los demás acusados a los cuales se le imputan otros delitos, de igual o mayor gravedad y si se les concede rebaja de pena al admitir los hechos que se le acusan. En consecuencia, habiendo el imputado admitido los hechos objeto de la presente causa, se procede conforme al primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajar la pena antes establecida en un tercio de la misma que son DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, quedando la pena que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos FERNANDO ALEXANDER SOLÓRZANO LEON Y MAY SCOIRKY GOMEZ MIJARES en UN (01) AÑO Y NUEVE (09)MESES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos FERNANDO ALEXANDER SOLÓRZANO LEON de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.651.650, domiciliado en el Barrio Zulia, sector La Arboleda, casa número 20 , Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda y MAY SCORKY GOMEZ MIJARES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.524.799, residencia en el Sector El Ingenio, Bloque A, Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, a Cumplir la pena de UN(01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento y primer aparte 74 ordinal 4° en relación con el 82, ambos Ejusdem en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedan igualmente condenados a cumplir las penas accesorias y a las costas procésales, de conformidad con los artículos 13 y 34 ambos del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. En Guarenas a los Once (11) días del mes de Mayo de 2004.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ ,
Dra. ITALA DUARTE ORTEGA.

LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

En esta misma fecha siendo las 6:00 horas de la tarde, se publicó la presente
Sentencia.

LA SECRETARIA. ,
EXP: 2C20945-04 Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ