REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 12 de mayo de 2004
192° y 143°


Visto el escrito presentado por el DRA. MONICA DIAZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la Acción Penal, conforme a lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por uno de los delitos contra la persona, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido por personas aun no identificadas, en perjuicio del ciudadano HECTOR ISACC ARMAS VERA, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:


De la revisión de las actuaciones procedentes de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia que el agraviado de autos en fecha 19-01-83 denuncio que en horas de la noche eso de las diez y treinta, el ciudadano se encontraba en su área de trabajo ubicado en la calle comercio local número cuarenta y tres, de la ciudad de Guarenas Estado, de nombre Bar. Restaurante “kiosco Polar”, un sujeto apodado el COLOMBIANO, comenzó a discutir con la victima, en ese mismo momento le ocasionó una herida en el brazo izquierdo con un objeto punzo cortante, de igual forma le ocasionó serios destrozos al establecimiento.

Los hechos narrados por el denunciante Constituyen el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal que prevé una pena de arresto de TRES A SEIS meses.

Ahora bien, la acción penal para perseguir dicho delito se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, por cuanto desde la fecha en que se cometió el delito que nos ocupa hasta la presente ha transcurrido un tiempo de VEINTE (20) AÑOS, TRES (03) Y VEINTE Y CUATRO (24) DIAS, tiempo que es superior al lapso de UN (01) AÑOS establecido para que opere la prescripción de la acción penal de los delitos que son sancionados con pena de uno a seis meses de arresto. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal correspondiente. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal.
Contra la presente decisión, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

LA SECRETARIA,


ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,



ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
EXP.2C1697-03