REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
EXP. 2C_21841/04
EL JUEZ: DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
FISCAL: OCTAVODEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO EVA BEATRIZ MARCANO y MAIKEL JOSE CASTILLO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. CAROLINA HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.
En el día de hoy 13 de Mayo el 2.004 siendo las 04:30 P.M.,-, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente causa, estando presente el Juez del Tribunal de Control N° 02, DRA. ITALA DUARTE ORTEGA la Secretaria ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ el Fiscal 8VO. Del Ministerio Público del Estado Miranda, DR. ZAIR MUNDARAY, la Defensa Privada Dr. ERNESTO ROSALES ARELLANO el investigado(s) EVA BEATRIZ MARCANO y MAIKEL JOSE CASTILLO .El Juez dio inicio al acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Media Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250,251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados antes mencionados, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículos 5 Y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente para el imputado MAIKEL JOSE CASTILLO MILIAN y 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, con respecto a la imputada EVA BEATRIZ MARCANO FLORES, DETENTACION DE PIEZAS PROVENIENTES DEL DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y hurto de Vehículo Automotor Seguidamente, declara en calidad de victima, el ciudadano identificado como: ALVAREZ GUARIGUATA MANUEL JOSE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.228.218 quién expone: “ El día Martes a las 12 del Medio días estaba haciendo mi recorrido, fui a San José, me habían pagado la cantidad de Dos Millones de bolívares en ese lugar, me llegaron Cuatro personas, dos de ellas las tenía en los costados, y los otros dos fuera del negocio, me dicen que era un atraco, me quitaron el bolso, la cartera, y las llaves del carro, ellos se van en mi camioneta, vi. a los funcionarios y les dije que me acaban de robar y que esa camioneta que iba corriendo era la mía, yo me monte en otro carro, y por la altura de los aguacatitos ,se detuvieron se bajaron de la camioneta y los funcionarios los persiguieron, uno se metió en la primera casa, y luego pasó a otra casa, en la primera casa ví unas piezas de una Blazer picado, los otros huyeron, quiero dejar constancia de que el que se encuentra en la sala como imputado es una de laS personas que me atracó, y se me puso al lado y me apuntó con el arma de fuego que presentó el Fiscal en ésta audiencia. Es todo “A continuación. La Juez impuso a los investigados de la imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación queda identificado la imputada de la manera siguiente: EVA BEATRIZ MARCANO Venezolano, natural de Caracas soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.027.610, Costurera, de 22 años, Fecha de Nacimiento: 13-08-81, hija de Haydee Flores (v) y de Luis Ramón Marcano (v) residenciado en Barrio Simón Rodríguez, Vereda 5, Casa N° 84, Pinto Salinas, Caracas, Guatire Estado Miranda. Quién expone: “Me acojo al Precepto Constitucional Es todo. Seguidamente declara el imputado, quién quedó identificado como: MAIKEL JOSE CASTILLO MILIAN, Venezolano, natural de Caracas, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.808.618, Fecha de Nacimiento: 09-03-73, de 31 años de edad, hijo Gregoria Milian (v) y de Julio Castillo (v), residenciado en: San José Calle El sapito, Casa sin número, de color amarilla, cerca del Polideportivo de San José Rió Chico Estado Miranda. Quién expone: “Yo acompañe a mi novia a casa de su tía, salio Keyla quién le abrió la puerta en ese momento llegan los funcionarios, esposan a mi novia, y me esposan a mí y me llevan al Comando, y un funcionario dice que me reconociera, en el calabozo me enteré de lo que me acusaban y me quedo sorprendido. Es todo “Seguidamente el defensor Privado, Dr. ERNESTO ROSALES ARELLANO, quién Expone: Considera la defensa que los funcionarios no cumplieron con el mandato Constitucional contemplado en el artículo 44 y 49 referido al debido proceso, no fueron impuestos a mis defendidos de sus derechos constitucionales, practican un allanamiento donde consiguen ciertas cosas, no hay el acta que ordena el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , visto eso, el Fiscal solicita que el ciudadano Castillo sea trasladado al C.I.C.P.C, para que se haga una plantilla para verificar su identidad, no consta en el acta la identificación de la otra persona dama que fue esposada, considerando la defensa que dicha acta esta viciada de nulidad, existe contradicción con respecto a los de horarios referido a la detención de mi defendido ciudadano Castillo,. Solicito le sea acordado una Medida Cautelara mis defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, éste Tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.-ORDENA que la presente investigación prosiga el Procedimiento ordinario conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECRETA al imputado MAIKEL JOSE CASTILLO MILIAN Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.808.618 Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de os delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículos 5 Y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio del ciudadano ALVAREZ GUARIGUATA MANUEL JOSE.
3.- Se acuerda como sitio de reclusión del imputado MAIKEL JOSE CASTILLO MILIAN el Internado Judicial Región Capital El Rodeo I con sede en Guatire, Estado Miranda.
4.- Ordena que se le practicado la Experticia de R-9 al imputado MAIKEL JOSE CASTILLO MILIAN, para lo cual se comisiona a la Sub delegación de Guarenas del Cuerpo Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalisticas. Líbrese oficio.
5.- Decreta la Libertad sin restricciones de la ciudadana EVA BEATRIZ MARCANO, por cuanto surgen dudas con respecto a su participación al hecho punible al hecho que el Fiscal del Ministerio Publico le imputa u otro tipo penal debido a que no está establecido el tiempo de permanencia de la misma en la vivienda, donde se encontraron las piezas del vehículo solicitado.
Es todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL FISCAL 8VO DEL M.P.
EL DEFENSOR PRIVADO
LOS IMPUTADOS,
LA SECRETARIA.,
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
2C21841-04
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