REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO



Guarenas, 14 de Mayo de 2004
192° y 143°


Vista la Audiencia realizada para oír al imputado RAMON UZCATEGUI RODRIGUEZ, en la que el ciudadano Fiscal auxiliar 8° del Ministerio Público Dr. ZAIR MUNDARAIN manifiesta que el día 12-05-04 el imputado de autos le ocasiono la muerte al ciudadano que en vida respondía al nombre de GUILLERMO PEREIRA VALERO, en medio de una discusión suscitada entre ellos en ese momento este le lanzo un machetazo al ciudadano occiso, ocasionándole una herida en la región cervical facial derecha que le produjo la muerte precalificando la conducta del imputado como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, solicitando se siguiere la investigación por el Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, explanando los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesa Establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:



1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,


2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,


3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


Este Tribunal considera que se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto resulto muerta una persona al ser herida con una arma blanca, al estar discutiendo con el imputado, por razones desconocidas.

La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita, por cuanto en principio se necesita que transcurran 15 años, de conformidad con el artículo 108, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Existen fundados indicios de participación del imputado en el delito que se le atribuye los cuales emergen, en primer lugar de su propia confesión rendida en la Audiencia de presentación en la que manifestó que el occiso era su amigo, que el no quería matarlo, que el (occiso) tenía un chaparro, pequeño y le mentó la madre, por la rabia quiso lesionarlo y lo mato, que ellos habían empezado a tomar desde el medio día, que habían comprado tres botellas, que estaban solos y que cuando lo hirió se salio de la casa corriendo. En segundo lugar emerge un elemento de convicción de la participación del imputado en el hecho de la entrevista rendida por el ciudadano DIMAS MENDOZA BLANCO, quien manifiesta que estaba en su casa como a las 9:00 de la noche, cuando de repente paso por la carretera el señor Ramón gritando “LO MATE” “LO MATE”, y al día siguiente se entero que el compañero de Trabajo del señor Ramón estaba muerto, informándole a una patrulla que paso y posteriormente acompaño a los funcionarios hasta donde estaba Ramón y se lo llevaron Detenido (Folio 04).

Igualmente considera este Tribunal que existe peligro inminente de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que debe decretarse la Privación Judicial de Libertad del ciudadano RAMON UZCATEGUI RODRIGUEZ, no existiendo la posibilidad de aplicar otra medida que sea proporcional a la gravedad del hecho imputado y la sanción probable prevista para el mismo. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


DISPOSITIVA



Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Repúblicas de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1°) Ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Ramón Uzcategui Rodriguez, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.715.294, en virtud de estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3°) Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa por las razones que motivaron la medida privativa.

4°) Se ordena como sitio de de reclusión la Enfermería del Internado Judicial del Rodeo II, por el estado de nerviosismo que presenta el imputado.
LA JUEZ TEMPORAL,

ITALA DUARTE ORTEGA

LA SECRETARIA,


EXP: 2C21840.--