REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION
BARLOVENTO
Caracas, 18 de Mayo de 2004
192° Y 143°
Habiéndose llevado a efecto la Audiencia preliminar con todas las formalidades de Ley, tal y como consta en el acta levantada en audiencia cursante en las presentes actuaciones, este Tribunal de control conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°) ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los imputado(s) HERRERA RUIZ ALEXIS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.513.019, y DEMETERIO JOSÉ RUIZ Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.879.728, respecto del primero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y en lo atinente al segundo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, artículo 460 en estrecha relación con el artículo 84 ordinal 3º Ejusdem, por cuanto de la acusación y de las actas que conforman el expediente se desprende que “..En fecha 15-01-de 2.004, siendo aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano WILDER RAMON GONZALEZ RODRÍGUEZ, conducía un vehículo de reparto de la empresa PANAMCO (Coca Cola), en compañía de sus ayudantes ACHURAN WILFREDO RODRÍGUEZ, y ALEXIS HERRERA RUIZ, específicamente en la Licorería LA Cabuyita, ubicada en el casco central de Guarenas cuando fueron interceptados por los imputados, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los obligaron a montarse en la parte trasera del camión, para luego apoderarse de una cantidad aproximada de Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000,oo) los cuales nunca fueron recuperados../ Circunstancias estas que permiten considerar a este Tribunal que los imputados HERRERA RUIZ ALEXIS y RUIZ DEMETRIO JOSE, plenamente identificados, fueron los autores de uno de los delitos imputados en el escrito de Acusación Fiscal, específicamente el de ROBO AGRAVADO propiamente dicho y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio del ciudadano: WILDER RAMON GONZALEZ (Conductor de la Empresa Panamco de Venezuela Coca-Cola), suficientemente identificado en las actas procésales.
2°)No admite la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra del imputado YEISON MICHEL VEROES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.486.652, por considerar que en la misma no existen elementos que demuestren sufucientemente la participación del mismo en el delito que se le imputa, por cuanto no fue practicado Reconocimiento en Rueda de Individuos y no ha sido señalado por ninguna a de las victimas como participante en los hechos, razón se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda su inmediata Libertad.
3º) Se admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público correspondientes a los numerales 1ero, 2do, 3ero, 4to, y 5to, contenidas en el Escrito de acusación de fecha: 12-02-2.004. La defensa se adhiere al Principio de la Comunidad de Las Prueba presentadas por el Ministerio Público, a los fines de ser desvirtuadas en el Juicio Oral y Público si ese fuere el caso.
4º) Vista la solicitud de la defensa de que se sea concedida Medida Cautelar a su defendido ALEXIS JOSÉ HERRERA RUIZ, esté Tribunal sustituye la Medida Privativa que pesa sobre el ciudadano antes mencionado de conformidad con los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Procesal Penal, en virtud de que el delito que se le imputa es en grado de complicidad, lo que influye en la sanción probable a imponer, por lo que para salir en Libertad deberá presentar dos (2) fiadores que devenguen una remuneración igual o superior a Treinta (30) U.T. cada uno, así como constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedidas por la primera Autoridad de sus respectivos domicilios, y una vez en Libertad deberá presentarse cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
5º)Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: DEMETRIO JOSÉ RUIZ y se mantiene el sitio de reclusión.
6°) Se ordena la apertura del juicio oral y público a los ciudadanos: HERRERA RUIZ ALEXIS y RUIZ DEMETRIO JOSE, , ampliamente identificados en la presente causa, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2 en relación con el artículo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
7°) Se emplaza a las partes para que un lapso común de CINCO (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la Celebración del Juicio Oral y Público.
Quedando las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TEMPORAL,
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DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
EXP; 2C19832-04
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