REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUAZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
N° 02


Guarenas, 18 de Mayo del 2.004


Siendo el día de hoy, martes 18 de mayo del 2.004, siendo las 1:10 horas de la Tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el caso seguida al imputados RUIZ DEMETRIO JOSE, BEROES YEISON MARQUEZ Y HERRERA RUIZ ALEXIS JOSE. Encontrándose presentes la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Dr. THAIS BERMUDEZ el Defensor Privado ANGEL RAMON ZAMORA Y ERNESTO ROSALES ARELLANO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez, Dra. ITALA DUARTE ORTEGA, advierte a las partes, de que no se tratara en audiencia cuestiones propias del juicio oral y publico, igualmente informa al imputado de que podrá hacer uso de las medias alternativas a la prosecusión del proceso, posteriormente le cede la palabra al Representante de la Vindicta Pública a los fines de que exponga sus fundamentos de la acusación y entre otras cosas expuso: “Acuso formalmente a los ciudadanos RUIZ DEMETRIO JOSE, BEROES YEISON MARQUEZ Y HERRERA RUIZ ALEXIS JOSE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, por los hechos ocurridos en fecha 15 Enero del presente año, cuando aproximadamente a las 4:00 horas de la Tarde, el ciudadano WILDER RAMON GONZALEZ RODRIGUEZ, conducía un vehículo de reparto de la empresa Panamco ( COCA-COLA ), en compañía de sus ayudante CHAURAN WILFREDO RODRIGUEZ Y ALEXIS HERRERA RUIZ, específicamente en la licorería la Cabuyita ubicada en el casco central de Guarenas cuando fueron interceptaron por los imputados quiénes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, los obligaron a montarse en la parte trasera del camión para luego apoderarse de una cantidad aproximadamente de Cuatro Millones de Bolívares, los cuales fueron recuperados sustento la presente acusación, con las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, de forma oral difiero de los preceptos jurídicos aplicables por la fiscal titular del Ministerio Público, y acuso al ciudadano RUIZ DEMETRIO JOSE, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y para los ciudadanos YEISON MARQUEZ Y HERRERA RUIZ ALEXIS JOSE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD , previstos y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 Ordinal 3ero del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito que sea admitida la presente acusación y que sea ratificada la medida Preventiva Judicial de Libertad de los imputados anteriormente mencionados. A continuación, la ciudadana Juez, les impuso a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 44 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40,42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Preguntándole a los imputados si desean declarar, a lo cual manifestaron los imputados DEMETRIO JOSE RUIZ Y ALEXIS HERRERA RUIZ, acogerse al Precepto Constitucional. El imputado YEISON VEROES quién expuso: “Yo me encontraba jugando ese día una caimanera en el Estadium Nicolás León y me retire a las 4:00 horas de la tarde, en una alcabala me paran y me bajan de la camioneta y aquí estoy desde el 15 de enero, estas personas las conozco desde esa fecha. Es todo “Seguidamente el Defensor Privado Dr. ANGEL RAMON ZAMORA, quién expone: “ Opongo la excepción contenida en el artículo 28 literal i, la respetable fiscal no le practicó la experticia correspondiente al arma de fuego, no consta en autos que se le haya practicado un avalúo al dinero incautado, Mi defendido Alexis fue privado de su libertad, debió ser victima en el presente caso, no hay los elementos suficientes para demostrar la comisión de los delitos que imputa la respetable Fiscal del Ministerio Público para mis defendidos, ya que la acusación adolece de vicios de forma y de fondo, en virtud de ellos solicito no sea admitida la presente acusación y solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva. Es todo. Seguidamente el abogado Defensor Dr. ERNESTO ROSALES ARELLANO, quién expuso: “Hubo un exceso policial cuando toman la declaración a los testigos de que ALEXIS estaba dentro del camión, no se sabe cual fue la participación de cada uno de mis defendidos, no se ha demostrado la existencia del esmeril, el cofre y el arma, es por ello que solicito que no sea admitida la presente acusación. Y solicito que en caso de ser admitida la acusación le sea concedida medida cautelar al ciudadano. Alexis Ruíz, por cuanto al mismo se le imputa el delito de grado de complicidad Es todo. “ Oídas las exposiciones de las partes, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- No admite la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra de los imputados YEISON MICHEL VEROES, por considerar que en la acusación no existen elementos que demuestren suficientemente la participación del mismo en el delito que se le imputa, por cuanto no fue practicado Reconocimiento en Rueda de Individuos y no ha sido señalado por ninguna de las victimas como participante en los hechos, razón por la cual, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 3l8 Ordinal 1ero del Código Procesal Penal. Se acuerda su inmediata Libertad.

2.- Admite la acusación interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DEMETRIO JOSE RUIZ Y HERRERA RUIZ ALEXIS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para el ciudadano DEMTRIO JOSE RUIZ y por la comisión del delito de ROBO AGRVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 84 Ordinal 3ero ambos EJUSDEM, para el ciudadano ALEXIS HERRERA RUIZ.

3.- Se Admiten las Pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la demostración del delito imputado en el Juicio Oral y Público.

4.- Vista la solicitud de la defensa de que se sea concedida Medida Cautelar a su defendido ALEXIS JOSE HERRERA RUIZ, éste Tribunal sustituye la Medida Privativa que pesa sobre el ciudadano antes mencionado de conformidad con los ordinales 3ero y 8vo del artículo 256 del Código Procesal Penal, en virtud de que el delito que se le imputa es en grado de complicad lo que influye en la sanción probable de imponer, por lo que para salir en libertad deberá presentar dos (2) fiadores que devenguen una remuneración igual o superior a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, así como constancias de Residencia y de Buena Conducta, expedidas por la Primera Autoridad de sus respectivos domicilios, y una vez en libertad, deberá presentarse cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

5- Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano DEMETRIO JOSE RUIZ y se mantiene el sitio de reclusión.

6.- Ordena la apertura a Juicio a los ciudadanos DEMETRO JOSE RUIZ Y ALEXIS JOSE HERRERA RUIZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 Ordinal 3ero ambos del Código Penal.
6.- Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal.
Es todo, Se Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

LA FISCAL CUARTA DEL M.P.

LOS ACUSADOS,

LOS ABOGADOS DEFENSORES,

LA SECRETARIA,
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ