REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO




Guarenas, 19 de Mayo de 2004
192° y 143°


Vista la Audiencia realizada para oír al imputado ALBERTINO FERREIRA, en la que el ciudadano Fiscal auxiliar 4° del Ministerio Público Dra. THAIS BERMUDEZ, manifiesta que el día 08-05-04 el imputado de autos le propino varias heridas punzo penetrantes a la ciudadana MARY ISABEL FARIÑAS, que ameritaron que fuera intervenida quirúrgicamente donde los médicos que realizaron la operación concluyeron que la ciudadana presento herida en Hipocongo Derecho con lesión hepática, herida en fosa lumbar izquierda con lesión en riñón y trece puntos de sutura en el abdomen, precalificando la conducta del imputado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 80, último aparte ambos del Código Penal por haber sido cometido con premeditación y alevosía, toda vez que según los dichos de los testigos presénciales de los hechos el imputado, llego al lugar y después de mediar unas palabras con la víctima, comenzó a apuñalarla, encontrándose esta desarmada, solicitando se siguiere la investigación por el Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, explanando los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:


El artículo 250 del Código Orgánico Procesa Establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:



1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,


2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,


3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


Este Tribunal considera que se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, la acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal.

Existen múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos cometió el delito que se le imputa, siendo el primer elemento de convicción la confesión del imputado rendida ante el Tribunal en la Audiencia de presentación, manifestando que lo hizo pero fue inconscientemente, debido a que se encontraba ingiriendo licor desde las primeras horas de la mañana y que lo hizo por rabia porque descubrió que su esposa (la víctima) tenía una relación extramatrimonial. Así mismo emergen elementos de convicción con relación a la autoría del imputado en el delito que se le imputa de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PINEDO BAÑOS Y MARIA TERESA ASCANIO BALLES, testigos presénciales de los hechos, quienes manifiestan que el imputado de autos llego al local donde funciona la peluquería, propiedad de la Víctima, diciéndole que quería hablar con ella, a lo que ella le contesto que se fuera de allí y que cuando la agraviada trato de pararse de donde estaba sentada, este (el imputado) comenzó a apuñalarla y que en eso llegó la policía y lo detuvieron (Folios 04 y 05)


Igualmente considera este Tribunal que existe peligro inminente de fuga, debido a que el imputado es de nacionalidad portuguesa en condición de residente en nuestro país, por lo en virtud de la pena que pudiera, este podría tratar de evadir la persecución penal iniciada en su contra, por lo que debe decretarse la Privación Judicial de Libertad del ciudadano ALBERTINO FERREIRA, no existiendo la posibilidad de aplicar otra medida que sea proporcional a la gravedad del hecho imputado y la sanción probable prevista para el mismo. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Repúblicas de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1°) Ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALBERTINO FERREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.174.363, en virtud de estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 8º, ultimo aparte, ambos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa por las razones que motivaron la medida privativa.
LA JUEZ TEMPORAL,

ITALA DUARTE ORTEGA

LA SECRETARIA
EXP: 2C21884. -
Ido / ido*