REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUAZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
N° 02

Guarenas, 20 de Mayo del 2.004


Siendo el día de hoy, jueves 20 de mayo del 2.004, siendo las 4:00 horas de la Tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el caso seguida al imputado GRAGIRENA MIERES WILMER Y GRAGIRENA MENDOZA INGRID. Encontrándose presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público Dr. ZAIR MUNDARAY, la Defensora Pública DRA. XIOMARA JIMENEZ. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez, Dra. ITALA DUARTE ORTEGA, advierte a las partes, de que no se tratara en audiencia cuestiones propias del juicio oral y publico, igualmente informa al imputado de que podrá hacer uso de las medias alternativas a la prosecución del proceso, posteriormente le cede la palabra al Representante de la Vindicta Pública a los fines de que exponga sus fundamentos de la acusación y entre otras cosas expuso: “ Acuso formalmente a los ciudadanos GRAGIRENA MIERES WILMER Y GRAGIRENA MENDOZA INGRID , por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en los artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , por los hechos ocurridos en fecha: 18-12-2.003 se encontraba a bordo de una unidad de transporte colectivo que se desplazaba por el sector Belén de la Vega, Mamporal Municipio Eulalia Buroz, en momentos en que la referida Unidad Marca Encava, Modelo Micro Bus, color blanco año 2.001, placas AF1-495, fue retenida por funcionarios adscritos a la Región N° 03, de la Policía del Estado Miranda, quiénes se encontraba en un punto de control de circulación de carreteras. Una vez aparcado el vehículo a un lado de la carretera, iniciaron la inspección personal a los pasajeros de dicho vehículo, y al momento de inspeccionar a la imputada, pudieron percatarse que la misma escondía a la altura de la cintura entre la piel y el short de licra color gris con negro que vestía un envoltorio de material sintético de color negro atado en unos de sus extremos con un hilo, el cual contenía en su interior fragmentos de una sustancia de color beige, que luego de ser analizada por expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y resultó ser CUARENTA Y UN MILIGRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE MILIGRAMOS DE COCAINA BASE CRACK . Ofrezco como pruebas las declaraciones contenidas en el escrito de acusación interpuesta por ante éste Tribunal en fecha, 13 de Enero del año 2.003, solicito que sea admitida la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se ratifique la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y ordene la apertura a Juicio correspondiente. Es todo “. Seguidamente le impone a los imputados GRAGIRENA MIERES WILMER Y GRAGIRENA MENDOZA INGRID del Precepto Constitucional contenido en el artículo 5to del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido, la ciudadana Juez pregunta a la imputada antes mencionado si desea rendir declaración a lo cual manifestó:”si “y seguidamente expone: “No sabía que eso que me estaba dando mi esposo era droga, mi esposo era militar estaba en el cuartel, yo no he sabido más nada de él, mi esposo tenia de 2 a tres meses que salio del cuartel, en ese momento yo iba para la casa, Es todo “. Seguidamente la ciudadana Juez cede la palabra a la Defensora Pública Dra. XIOMARA JIMENEZ quién expone: “ Rechazamos y contradecimos la acusación formulada por el Fiscal sexto del Ministerio Público, en virtud de que no hay un señalamiento claro y preciso de la conducta individualizada de cada unos de mis representados respecto al grado de participación, por otra parte, los hechos no son suficientes para que mis representados el día de los hechos se encontraba trasladado de un lugar a otro la droga incautada ya que la misma fue encontrada entre el asiento y la carrocería del autobús, por la presunta droga no fue decomisada en poder de mis defendidos . En lo que respecta a la prueba de experticia Química y Botánica no fue realizada de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Procesal Penal, es por ello que desestime la experticia, o en su defecto sea condicionada a la declaración de los expertos en el juicio oral y publico, en cuanto al ofrecimiento de los medios probatorios se observa que hay una violación del numeral 5to del artículo 326 , por lo cual solcito que se desestime la acusación. Es todo “ Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite la acusación interpuesta por la Fiscalia 8va del Ministerio Público en contra de la ciudadana ANDREINA BLANCO BLANCO por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal.

2.- Admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 8va del Ministerio Público, por ser útiles necesarias y pertinentes, y la prueba ofrecida por la Defensora Pública constituida por la declaración de la Ciudadana NERY JOSEFINA AMARICUA por cuanto manifiesta que presenció los hechos donde detienen a la acusada.

3.- Acuerda sustituir la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada ANDREINA BLANCO BLANCO por la medida Cautelar Sustitutiva contenida en los Ordinales 3ero, 6to y 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para salir en libertad deberá presentar dos (2) fiadores que devenguen una remuneración mensual igual o superior a Treinta (30) unidades Tributarias, y constancias de residencias y Buena Conductas expedidas por la Primera Autoridad de sus respectivos domicilios, y una vez en libertad presentarse cada ocho (8) días ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público . Igualmente tiene prohibición expresa de convivir o comunicarse con el ciudadano ANGEL JESUS PLAZA MANAURE, y debe residenciarse en la casa de sus padres MIGUEL BLANCO Y SEVERA BLANCO ubicada en la Urbanización Morón UDA- Sector 1, casa N° 36 Parroquia Curiepe Municipio Brión Estado Miranda, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse la acusada en estado de Ocho (08) Meses de Gravidez, tal y como se evidencia de la presencia de la acusada antes mencionada y de los Infórmenes Médicos ecograficos consignados por la defensa.

4.- Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público ,a la acusada a la ciudadana ANDREINA BLANCO BLANCO convocándose a las partes para que en lapso de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
Es todo. Se Terminó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA



EL FISCAL 8VO DEL M.P

LA DEFENSORA PUBLICA





LA ACUSADA,




LA SECRETARIA,


ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ








Act N° 2C19479-02