REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO



Guarenas, 25 de Mayo de 2004.
193° y 145°




Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSE KEY TORO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el número 72.527, en su condición de defensor privado del ciudadano FERYK YOEL TORO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 16.450.301, imputado procesado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, en el sentido de que sea acordada la separación de la presente causa, en virtud de que los múltiples diferimientos de la celebración de la Audiencia Preliminar, a causa de la incomparecencia de los imputados, lo que le causa gravamen a su defendido quien sufre los efectos del retardo procesal que se ha producido, cuando él ha comparecido en todas las oportunidades que se le ha convocado para la celebración de dicha audiencia, fundamentando su solicitud el abogado defensor en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-03 en la cual se interpreto con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, los artículo 26 y 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal para decidir previamente observa:


Que desde la fecha en que se fijo por primera vez la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa se han producido las siguientes actuaciones procesales:


1. En fecha 25-04-02 fue diferida la Celebración de la Audiencia Preliminar por en ausencia de las victimas (F.96_P1)
2. En fecha 14-06-02 fue diferida la audiencia por no haber comparecido el imputado ERIK JOSE ABACHE. (F.120.P1)
3. En fecha 06-08-02 fue diferida la Celebración de la Audiencia Preliminar por no haber comparecido los imputados ERICK JOSE ABACHE Y CARLOS LARA QUINTERO. (131.P.1)
4. En fecha 28-08-02 fue diferida la Audiencia Preliminar por no haber comparecido los Imputados ERICH JOSE ABACHE Y LARA QUINTERO CARLOS (F.137)
5. En fecha 25-05-02 fue diferida la Audiencia Preliminar por no haber comparecido los Imputados ERICH JOSE ABACHE Y LARA QUINTERO CARLOS (F.143)
6. En fecha 14-10-02 fue diferida la Celebración de la Audiencia Preliminar por no haber comparecido por no haber los Imputados ERICH JOSE ABACHE Y LARA QUINTERO CARLOS (F.147)
7. En fecha 20-11-02 fue diferida la Audiencia Preliminar por no haber comparecido los Imputados ERICH JOSE ABACHE Y LARA QUINTERO CARLOS (F.152).
8. En fecha 20-01-03 fue diferida la Audiencia Preliminar por no haber comparecido el Fiscal Octavo del Ministerio Público, el Defensor Privado Armando José Key Toro y los imputados Erick José Abache Y Carlos Lara Quintero, (F.166).
9. En fecha 24-02-03 Se difiere por la entrega material del Tribunal, (F.166)
10. En fecha 06-05-03 fue diferida la Celebración de la Audiencia Preliminar por no haber comparecido todos los Imputados y del Defensor (F.182)
11. En fecha 07-06-03 fue diferida la celebración de la Audiencia por no haber comparecido los imputados Erick José Abache Y Carlos Lara Quintero (F.191).-

12. En fecha 23-07-03 fue dictada decisión en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos:
A.- Se negó la separación de la presente causa, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.-Se revoco la medida cautelar de fianza personal dictada a los ciudadanos ERICK JOSE ABACHE y CARLOS LARA QUINTERO y se les decreto Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal por haberse evadido del proceso.
C.-Se ordeno la Paralización de la presente causa hasta fueran capturados los ciudadanos ERICK JOSE ABACHE Y CARLOS LARA QUINTERO. (Folios 196, 197,198 y 199. Pieza 1)
13.-En fecha 15 de Octubre de 2003 se celebro Audiencia en la que compareció el imputado CARLOS LARA QUINTERO, asistido por la Dra. MERVI DELGADO, defensor público, quien solicito le fuere decretada la orden de captura que pesaba en su contra comprometiéndose a comparecer ante el tribunal las veces que fuere necesario para la realización de la Audiencia Preliminar. Acordando en esa misma audiencia, el Juez Suplente, dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el imputado, librándose oficio Nº 2357 dirigido al consultor jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Folios 208, su Vto. y 209 Pieza 1).
14.-En fecha 13-01-04 se difiere nuevamente la realización de la Audiencia Preliminar por no haber comparecido el Fiscal Octavo del Ministerio Público y los Imputados. (Folio 220).-

Del estudio realizado a las actas que conforman el expediente se evidencia que se han producido Doce (12) diferimientos de la Audiencia Preliminar, de los cuales solo TRES (03) SE PUEDEN CONSIDERAR IMPUTABLES al ciudadano FERYK YOEL TORO GARCIA y su defensor, de lo que se concluye, que efectivamente como lo manifiesta el defensor la incomparececencia reiterada de los otros dos imputados a la celebración de la Audiencia preliminar le ha ocasionado perjuicio a su defendido, por el retardo procesal que se ha producido.
Este Tribunal acatando la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-03 en el expediente 02-1809, nomenclatura de ese máximo tribunal, en la que se establece que los artículos del Código Orgánico Procesal Penal que prohíben la separación de la causa no pueden prevalecer sobre las garantías constitucionales de la Justicia, Idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y el derecho a ser oído dentro de todo proceso, con las debidas garantías, dentro del plazo legal razonable, consagradas en los artículos 26 y 49, ordinal 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienen todos los ciudadanos que se encuentran sometidos a un proceso judicial y que deben garantizarse a aquellas personas que ven retardada la solución de su caso, debido a las incomparecencias de los co-encausados, señalando que en esos casos el Juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando la causa a quien no compareció, ACUERDA la separación de la presente causa y en consecuencia se ordena compulsar las actuaciones , a los fines de continuar en las actuaciones originales con el curso normal del proceso seguido al ciudadano FERYK YOEL TORO GARCIA y en la compulsa quede contenida la causa seguida a los ciudadanos ERICK JOSE ABACHE Y CARLOS LARA QUINTERO, la cual se mantendrá paralizada hasta tanto se logre la captura del primero de los mencionados y se establezca la verdadera identidad de la persona que en la audiencia de presentación se identifico con una Cédula de Identidad según la cual era el ciudadano CARLOS LARA QUINTERO y para lo cual este Tribunal proveerá la practica de diversas actuaciones por auto separado en la causa compulsada. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

1º.- ACUERDA la separación de la presente causa, ordenando la compulsa de las actuaciones, a los fines de continuar en las actuaciones originales con el curso normal del proceso seguido al ciudadano FERYK YOEL TORO GARCIA y en la compulsa quede contenida la causa seguida a los ciudadanos ERICK JOSE ABACHE Y CARLOS LARA QUINTERO, la cual se mantendrá paralizada hasta tanto se logre la captura del primero de los mencionados y se establezca la verdadera identidad de la persona que en la audiencia de presentación se identifico con una Cédula de Identidad según la cual era el ciudadano CARLOS LARA QUINTERO y para lo cual este Tribunal proveerá la practica de diversas actuaciones por auto separado en la causa compulsada, de conformidad con los artículos 26, 49, 0rdinal 3 y 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicando los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del control difuso de la Constitución.

2º.-Se ordena, que una vez compulsada la causa se fije inmediatamente la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano FERIK JOEL TORO GARCIA.
Notifíquese a las partes
LA JUEZ,
_____________________________
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
IDO/ido.-
8650