REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.


Guarenas 27 de Mayo de 2004
192° y 143°



Vista la solicitud interpuesta por la Dra. MERY MARCANO, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, actuando en este acto en su carácter de Defensor de los ciudadanos RAMON ARTURO FERNANDEZ AMUNDARAY y LUIS JAVIER PEREZ, en el sentido que sea revisada la medida cautelar impuesta a su defendido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 11-03-04 este Tribunal decreto al imputado ciudadanos RAMON ARTURO FERNANDEZ AMUNDARAY y LUIS JAVIER PEREZ, medida cautelar sustitutiva de fianza personal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para salir en libertad debían constituirse en fiadores de cada uno de los imputados dos (02) personas que tuvieren ingresos iguales o superiores a 40 Unidades Tributarias .-


De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

Que los imputados se encuentran detenidos desde el día 07-03-04, hasta la presente fecha, lo que arroja un tiempo de detención de DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS.


Que no pesa en contra del detenido medida privativa de libertad, sino medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

A juicio de este Tribunal es desproporcional mantener detenidos por más tiempo a los ciudadanos RAMON ARTURO FERNANDEZ AMUNDARAY y LUIS JAVIER PEREZ, toda vez que desde que se le impuso la medida cautelar, han transcurrido más de CUARENTA Y CINCO (45) días, por lo que debe considerarse que la fianza exigida es de imposible cumplimiento para éllos, aunado a que su condición jurídica es mejor que la de aquellas personas sobre las que pesa una medida privativa de libertad y en esos casos la ley establece que transcurrido el lapso para acusar, que en ningún caso es mayor de Cuarenta y cinco (45)días, sin que haya sido presentada acusación en su contra, debe ser ordenada su libertad inmediatamente, conforme al artículo 259, aparte sexto del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, en el presente caso donde los imputados han permanecido detenidos por un lapso superior al antes señalado por no haber podido constituir la fianza personal que le fue impuesta, sin que haya sido presentada acusación fiscal en su contra, de conformidad con los artículos 9 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran, respectivamente, la libertad como uno de los principios que rigen el proceso penal venezolano, por lo que las disposiciones que permiten la privación o restricción de la libertad deben ser interpretadas restrictivamente y el control del cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que les corresponde a los jueces en esta fase, se sustituye la medida cautelar impuesta en fecha 08-03-04 a los ciudadanos RAMON ARTURO FERNANDEZ AMUNDARAY y LUIS JAVIER PEREZ por la medida cautelar de caución juratoria, conforme al artículo 256, ordinal 8° en relación con el artículo 259 todos Ejusdem, por considerar que es desproporcional seguirlo manteniendo detenido por no haber presentado los fiadores que le fueron exigidos y debe considerarse que tal garantía es de imposible cumplimiento para él, en virtud del tiempo transcurrido. Y ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN

En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE FIANZA PERSONAL impuesta a los ciudadanos RAMON ARTURO FERNANDEZ AMUNDARAY y LUIS JAVIER PEREZ, ampliamente identificados en autos anteriores, y en su lugar otorga MEDIDA CAUTELAR DE CAUCION JURATORIA, de conformidad con los artículos 9, 256, ordinales 3° y 8° en relación con los artículos 259, 264 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión y líbrese Boleta de Traslado a los fines de que los imputados se comprometan a cumplir con las obligaciones que le han sido impuestas.
LA JUEZ,

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DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


LA SECRETARIA,




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



EXP: 2C20768-04-