REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 03 de Mayo de 2004
192° y 143°
Vista la Audiencia realizada para oír al imputado NELSON ENRIQUE DIAZ PANTOJA en la que la ciudadana Representante del Ministerio Público Dra. ESTHER DURAN Fiscal 5°, manifiesta que el día 02-05-04 siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, el imputado de autos, le arrebato su cartera a la ciudadana ANA JUAQUINA TRIVIÑO y en la ejecución de su acción la arrastro por el piso hasta tanto ella soltó la cartera, causándole contusiones a la altura de la cara, excoriaciones en la muñeca y antebrazo izquierdo y contusiones en la rodilla derecha, siendo detenido en las adyacencias del lugar de los hechos en la parte interna de la quebrada, por funcionarios a la Policía del Estado Miranda, incautándole al ciudadano imputado en la mano izquierda un Bolso de cuero de color marrón, contentivo en su interior de un monedero de color azul y en la parte interna del mismo la cantidad de Cinco (05)Mil Bolívares en billete de papel moneda de aparente curso legal, solicitando en consecuencia se realice la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, se dicte medida privativa preventiva de libertad y precalificó los hechos como los delitos de ROBO ARREBATON Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, aparte in fine y 415 ambos del Código Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos por la comisión de los delitos precalificados procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, a explanar los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,
2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,
3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
A juicio de quien aquí decide en el presente caso se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y LESIONES PERSONALES, por cuanto se evidencia que la víctima fue despojada mediante violencia de su cartera, resultando en la ejecución de dicho delito lesionada en la cara, muñeca y antebrazo izquierdos y rodilla derecha, tal y como lo diagnóstico el medico de guardia en el Hospital del Seguro Social de Guarenas, Dr. Ali Mohaweche, según lo explanado en el Acta Policial cursante al folio 03 de la presente investigación.
La acción penal para perseguir dichos delitos no se encuentra prescrita, por no haber transcurrido el tiempo necesario para ello que en principio es de tres años, de conformidad con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Existen fundados elementos de convicción que hacen considerar a este Tribunal que el imputado NELSON ENRIQUE DIAZ PANTOJA participo en la comisión del delito que el Ministerio Público le imputa; elementos que emergen de la entrevista rendida por la ciudadana ANA JUAQUINA TRIBIÑO DE DUARTE ante la Policía del Estado Miranda en la que manifestó que “ venía subiendo de la iglesia con mi nieta,... entonces el tipo ese me arrebato la cartera y me arrastro por el pavimento, yo agarre duro la cartera pero el me la arranco.....después arranco y salió corriendo,...yo me levante y me fui detrás de él ....y después se metió en la quebrada del Guamacho entonces se presento los agentes, se metieron en la quebrada y lo sacaron.”. (Folio 04.) y del Acta Policial cursante al folio 03, suscrita por los ciudadanos RICHARD SANABRIA, MARLON BLANCO Y JHONATHAN REYES, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía de Miranda, en la que dejaron constancia de la aprehensión del imputado de autos en la parte interna de la Quebrada del Guamacho e incautándole la cartera de la víctima con el resto de sus pertenencias. Como puede observarse ambos elementos son coincidentes toda vez que la ciudadana agraviada en su entrevista manifiesta que un sujeto la despojo de su cartera y se escondió por la quebrada el guamacho y los funcionarios en el acta policial suscrita dejan constancia de que dos ciudadanos les informaron que un sujeto le había arrebato la cartera a una ciudadana y que se encontraba en la parte interna de la quebrada, por lo que procedieron a verificar, avistando al sujeto e incautándole en la mano izquierda un bolso de cuero marrón, presentándose en el lugar la víctima quien señalo que el ciudadano detenido le había arrastrado su cartera y la había arrastrado por el pavimento, logrando reconocerlo como tal y por cuanto la ciudadana victima se encontraba lesionada la trasladaron al Hospital del Seguro Social de Guarenas.
En consecuencia encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Rodeo I. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
En lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa se declara sin lugar por las razones que motivaron la medida privativa.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Repúblicas de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1°)Ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NELSON ENRIQUE DIAZ PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.452.201, por encontrarse incurso en los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, último aparte y 415 del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la ciudadana defensora.
4°) Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo I.
LA JUEZ TEMPORAL,
ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA
EXP: 21741-04
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