|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 31 de Mayo de 2004
192° y 143°
Vista la Audiencia realizada para oír a los imputados JOSE JAVIER DAMAS SABALLO en la que la ciudadana Representante del Ministerio Público Dra. ESTHER DURAN Fiscal 5° r, manifiesta que el día 29-05-04 el imputado en compañía de dos sujetos más, despojaron a la ciudadana MADELEIN DEL MAR MIJARES RODRIGUEZ de su cartera, amenazándola con un objeto punzo penetrante en el cuello, siendo detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en las adyacencias del lugar, incautándole al ciudadano imputado dentro de su ropa interior un teléfono celular Marca Movilnet, Color Azul y Gris, modelo 5125, serial 0505520K108124, con su respectiva pila, propiedad de la agraviada, solicitando en consecuencia se realice la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, se dicte medida privativa preventiva de libertad y precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y en la que este Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos por la comisión del delito precalificado procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, a explanar los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,
2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,
3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
A juicio de quien aquí decide en el presente caso se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto se evidencia que la víctima fue amenazada con un arma de blanca y obligada a entregar sus pertenencias.
La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita, por no haber transcurrido el tiempo necesario para ello que en principio es de quince años, de conformidad con el articulo 108 ordinal 1° del Código Penal.
Existen fundados elementos de convicción que hacen considerar a este Tribunal que el imputado JOSE JAVIER DAMAS SABALLO participo en la comisión del delito que el Ministerio Público le imputa; elementos que emergen de la entrevista rendida por la ciudadana MADELEIN DEL MAR MIJARES ante la Policía del Municipio Plaza en la que manifestó que venía por la calle el parque, cuando fue sorprendida por tres sujetos, apuntándola uno de ellos con un objeto punzo penetrante y amenazándola de muerte le dijo que le entregara todo lo que tuviera, arrebatándole la cartera con sus documentos personales, Veinte Mil Bolívares en efectivo (Bs. 20.000,oo), tres Cesta Ticket, una bolsa que contenía 2 paquetes de Pañales desechables, 15 CDS y ropa de Bebe, un teléfono celular, con dos pilas adicionales de la misma marca, una para teléfono digitel, y un reloj rojo marca quartz, en eso paso una patrulla policial, indicándole lo que paso, quienes persiguieron a los sujetos, logrando detener a dos y el otro se dio a la fuga. Lo manifestado por la víctima en la entrevista coincide con lo asentado en el Acta Policial cursante al folio 03 y Vto., en la que el Detective Sandy Mendoza deja constancia de haber sido abordado por una ciudadana que se identifico como MADELEIN DEL MAR MIJARES RODRIGUEZ, quien les manifestó que tres sujetos acababan de despojarla de su cartera, con sus documentos personales y otras pertenencias, señalándoles el lugar hacia donde habían corrido, iniciaron la persecución logrando avistar a un sujeto, que al notar la presencia policial, trato de huir, colisionando de frente con un autobús, logrando su detención y al realizarle la inspección personal correspondiente, se le pudo localizar dentro de su ropa interior un teléfono Celular Marca Movilnet, Color Azul y Gris, el cual fue identificado por la víctima como uno de los objetos de su propiedad.
Estos elementos de convicción se vieron fortalecidos con la declaración de la victima ciudadana MADELEIN DEL MAR MIJARES RODRIGUEZ en la Audiencia donde ratifico lo expuesto ante la Policía del Municipio Plaza y en la que señalo al imputado de autos DAMAS SABALLO JOSE JAVIER como la persona que le arranco la bolsa con sus pertenencias, mientras que uno de los otros dos sujetos que estaban con él, la amenazaba con el objeto cortante en su cuello
En consecuencia encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo otra medida procedente que aplicar al imputado, en virtud de que la pena prevista para el hecho punible que se le imputa excede en su límite máximo de Diez (10) Años, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE JAVIER DAMAS SABALLO y se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Rodeo II. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
En lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa se declara sin lugar por las razones que motivaron la medida privativa.-
Por cuanto la víctima ha señalado que los efectivos policiales detuvieron a dos de los sujetos que la robaron y en acta policial, se dejo constancia de haber detenido solo a uno, se insta al Ministerio Público para que inicie averiguación a los fines de determinar que sucedió con la otra persona que supuestamente fue aprehendida, no dejándose constancia en el acta policial y no fue puesta a la orden del Ministerio Público, ni de los tribunales.
Igualmente se insta al Ministerio Público para que ordene la Práctica de un Examen Médico Legal al ciudadano imputado
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Repúblicas de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1°)Ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE JAVIER DAMAS SABALLOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.097.924 por encontrarse incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el ciudadano defensor.
4°) Se insta al Ministerio Público para que inicie averiguación en relación con la otra persona que fue supuestamente detenida, no puesta a la Orden del Ministerio Público y los Tribunales de Justicia.
5º) Se insta al Ministerio Público para que ordene la práctica de Examen Médico Legal al ciudadano imputado JOSE JAVIER DAMAS SABALLOS.
6º) Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II.
LA JUEZ TEMPORAL,
ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA
EXP: 2C22012-04
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