REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
Guarenas 04 de Mayo de 2004
192° y 143°
Vista la solicitud interpuesta por la Dra. CAROLINA HERNANDEZ, Defensor Pública adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, actuando en este acto en su carácter de Defensor de la ciudadana LENIS LIENDO ESPINOZA en el sentido que sea revisada la medida cautelar impuesta a su defendida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 18-03-04 este Tribunal decreto a la imputada ciudadana LENIS LIENDO ESPINOZA medida cautelar sustitutiva de fianza personal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para salir en libertad debían constituirse en sus fiadores dos (02)personas que entre ambos tuvieren ingresos iguales o superiores a 30 Unidades Tributarias.
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Que la imputada se encuentra detenida desde el día 18-03-04, hasta la presente fecha, lo que arroja un tiempo de detención de UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS.
Que no pesa en contra de la detenida medida privativa de libertad, sino medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
A juicio de este Tribunal es desproporcional mantener detenida por más tiempo a la ciudadana LENIS LIENDO ESPINOZA, toda vez que desde que se le impuso la medida cautelar, han transcurrido más de CUARENTA Y CINCO (45) días, por lo que debe considerarse que la fianza exigida es de imposible cumplimiento para ella aunado a que su condición jurídica es mejor que la de aquellas personas sobre las que pesa una medida privativa de libertad y en esos casos la ley establece que transcurrido el lapso para acusar, que en ningún caso es mayor de Cuarenta y cinco (45)días, sin que haya sido presentada acusación en su contra, debe ser ordenada su libertad inmediatamente, conforme al artículo 250, aparte sexto del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, en el presente caso donde la imputada ha permanecido detenida por un lapso de UN (01) MES Y DIECISEIS (16)DIAS por no haber podido constituir la fianza personal que le fue impuesta, de conformidad con los artículos 9 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran, respectivamente, la libertad como uno de los principios que rigen el proceso penal venezolano, por lo que las disposiciones que permiten la privación o restricción de la libertad deben ser interpretadas restrictivamente y el control del cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que les corresponde a los jueces en esta fase, se sustituye la medida cautelar impuesta en fecha 18-03-04 a la ciudadana LENIS LIENDO ESPINOZA por la medida cautelar de caución juratoria, conforme al artículo 256, ordinal 8° en relación con el artículo 259 todos Ejusdem, por considerar que es desproporcional seguirla manteniendo detenida por no haber presentado los fiadores que le fueron exigidos y debe considerarse que tal garantía es de imposible cumplimiento para ella, en virtud del tiempo transcurrido. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En virtud de todo los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE FIANZA PERSONAL impuesta a la ciudadana LENIS LIENDO ESPINOZA, ampliamente identificado en autos anteriores, y en su lugar otorga MEDIDA CAUTELAR DE CAUCION JURATORIA, de conformidad con los artículos 9, 256, ordinales 3° y 8° en relación con el artículo 259, 264 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión y líbrese Boleta de Traslado a los fines de que la imputada se comprometan a cumplir con las obligaciones que le han sido impuestas.
LA JUEZ,
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DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
EXP: 20.962-04-
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